Sentencia nº 2176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 30 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de fijación de obligación alimentaria instaurado por las abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A., con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana YUDISAY COROMOTO TORRES PÉREZ, quien actuó en representación de sus menores hijas W.A.M.T. y E.R.M.T., contra el ciudadano E.M.R., sin representación judicial acreditada en autos; la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 10 de abril de 2007, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal requerido se declaró igualmente incompetente, en razón del territorio, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social.

El 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el conflicto de no conocer suscitado, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual notifica su nuevo domicilio y solicita en consecuencia que se decline la competencia.

Por su parte, el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró igualmente incompetente, por razón del territorio, con fundamento en la “jurisprudencia reiterada” de esta Sala de Casación Social referida a la competencia territorial en casos análogos, en la cual se aplica el principio de la perpetuatio jurisdiccionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el caso bajo examen no presenta duda alguna acerca de la competencia ratione materiae, la cual corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le atribuye el conocimiento de los asuntos de familia relacionados con los procedimientos de obligación alimentaria.

En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de las niñas involucradas en la actual causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Ahora bien, consta en autos que la residencia de las niñas supra identificadas fue modificada después de iniciarse el proceso, y actualmente se encuentra ubicada en el Caserío El Paguey, Sector J.G.H., Casa S/Nº, Parroquia D. deP., Ciudad Barinas, Estado Barinas, según diligencia suscrita por la ciudadana Yudisay Coromoto Torres Pérez, madre de las prenombradas niñas, y por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa, al tratarse de dos niñas menores de 7 años, específicamente de 4 y 2 años de edad, la guarda debe ser ejercida por la madre, por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual la faculta para decidir acerca del lugar de residencia de éstas, según lo preceptuado en el artículo 358 eiusdem.

En este sentido, la prenombrada ciudadana informó al Tribunal el cambio de su residencia, y al ser ésta, como parte actora, la principal interesada en la prosecución de la causa, puede concluirse que no ha existido intención de defraudar la Ley.

Conteste con las consideraciones explanadas, visto que la residencia de las beneficiarias de la obligación alimentaria solicitada, pasó del estado Mérida –donde se encontraba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Barinas, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta dolosa de la madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg.C. N° AA60-S-2007-001107

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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