Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de febrero de 2005

194° y 145°

PARTE QUERELLANTE: Y.G.A..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.M.G.R. y E.P., Inpreabogado N° 76.387 y 84.889, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Junta de Condominio del Edificio Alfa.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyeron

TECEROS INTERESADOS: BELKYS QUIROZ y F.B., en sus caracteres de representantes de la Sociedad Mercantil: INVERSORA QUIROZ REYES.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyeron

MOTIVO: A.C.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

Exp. N°: 37267

NARRATIVA:

Se iniciaron las presentes actuaciones por solicitud de a.c. incoado por la ciudadana: Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.375.942, y de este domicilio, asistida por los abogados: E.M.G.R. Y E.P., Inpreabogado N° 76.387 y 84.889, respectivamente, en contra de la suspensión del suministro de agua potable por parte de la Junta de condominio del Edificio Alfa, en la V.E.A.. (Folios 01 al 35)

En fecha 11 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud de a.c., y se ordenó la notificación como terceros interesados a la ciudadana BELKYS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.586.775, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil “Inversora Quiroz Reyes”; al ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.761, en su carácter de propietario del inmueble; al ciudadano F.M., en su condición de funcionario del INDECU, al ciudadano A.V., integrante de la Junta de Condominio del Edificio Alfa y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Fecha 38 al 43)

En fecha 18 de Noviembre de 2004, por cuanto el suscrito se encontraba en sus vacaciones judiciales, y se reincorporó de las mismas, se abocó nuevamente, al conocimiento de la presente causa; igualmente, en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana O.O., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y a los ciudadanos F.M. y A.V., antes identificados, y de no haber logrado entregar la respectiva boleta de notificación a los ciudadanos BELKYS QUIROZ y F.B., igualmente identificados. Asimismo, en la referida fecha el ciudadano F.M., en su carácter de funcionario del INDECU, consignó escrito en el cual expuso que se procedió de manera inmediata a seguir los procedimientos legales establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los del INDECU. (Folios 44 al 85)

En fecha 19 de noviembre de 2004, el abogado E.M.G.R., antes identificado, consignó copia simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente solicitó a este Tribunal que se ordene nuevamente la notificación de los ciudadanos BELKYS QUIROZ y F.B., antes identificados, a los fines que comparezcan ante este despacho y poder llevar la audiencia constitucional en el presente caso. (Folios 86 al 103)

En fecha 23 de noviembre de 2004, se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos BELKYS QUIROZ y F.B., anteriormente identificados. (Folio 104 al 106)

En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado E.M.G.R., antes identificado, solicitó citación mediante la publicación por carteles, de los ciudadanos B.Q. y F.B., antes identificados y renunció a la practica de la citación personal; y en esa misma fecha se ordenó practicar la notificación por medio de carteles, a los ciudadanos B.Q. y F.B., anteriormente identificados. (Folios 107 al109)

En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Y.G.A., antes identificada, asistida por el abogado E.M.G.R., antes identificado, ratificó todas las diligencias efectuadas por el abogado mencionado y solicitó que las mismas sean tomadas como válidas; e igualmente consignó el cartel de notificación publicado en el “Diario el Aragueño” de fecha 17 de enero del presente año y otorgó poder al mencionado abogado. (Folios 110 al 112)

En fecha 24 de enero de 2005, el abogado E.M.G.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la designación de un Defensor Judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa y continuidad del proceso; e igualmente, solicitó que se fijara la fecha de la Audiencia Constitucional una vez efectuada la designación del defensor judicial. (Folio 113)

En fecha 25 de enero de 2005, se designó como Defensor Judicial al Abogado C.J. YGUARO, Inpreabogado 86719, y se ordenó su notificación mediante boleta a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo; y en fecha 26 de enero de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.Y., antes identificado. (Folios 114 al 117)

En la fecha antes mencionada, el abogado C.J.Y., antes identificado, aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley; e igualmente, el secretario dejó constancia que se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y se fijó el día 27 de enero de 2005, a las 01:30 p.m. para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C.. (Folio 118 al 120)

En fecha 27 de enero de 2005, se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de a.c. y se declaró con lugar y se ordenó a la parte querellada abstenerse de impedir, obstaculizar o suspender el suministro del servicio de agua no servida o limpia y potable al apartamento N° 1-B del piso 1 del referido condominio que habita la agraviada en carácter de arrendataria del mismo. (Folios 121 y 122)

Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en extenso en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO:

    Tal y como está acordado en el auto de admisión del presente procedimiento, de fecha 11 de noviembre de 2004, en el cual se estableció que este Tribunal se reservaba esta oportunidad para revisar razones de “inadmisibilidad” no advertidas al momento de dicha admisión, este Tribunal pasa a analizar las peticiones de la actora y demandada, así:

    A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.:

    En el presente caso, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

    Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

    1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

    2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta

    9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    “…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (omissis)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    ….

    Visto que en la solicitud de a.c. la parte querellante pide la notificación del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.376.099, en su carácter de funcionario del Instituto de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), encargado de tramitar la solicitud interpuesta por la aquí querellante, por una supuesta omisión en el sentido de garantizar y exhortar al restablecimiento del derecho vulnerado que aquí se reclama, se observa que este tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dichas peticiones contra el funcionario público antes mencionado y su acumulación a la petición es inepta, razón por la cual deberá acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para tales fines, y en consecuencia, lo procedente y pertinente es declararla inadmisible. Y así se declara y decide.

    Con relación a la solicitud efectuada por la parte querellante hacia los terceros interesados en el presente procedimiento, ciudadanos BELKYS QUIROZ y F.B., la primera en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil: INVERSORA QUIROZ REYES, y el segundo en su carácter de propietario del inmueble del cual la quejosa es arrendataria, este tribunal observa que existen vías ordinarias e idóneas para la pronta satisfacción de su petición y en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se declara y decide.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de un Condominio, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio ALFA, quienes se señalan como agraviante por el corte del servicio de agua al apartamento que habita en calidad de arrendataria la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de cuotas de gastos comunes del condominio por parte del propietario del inmueble, razón por la cual la presente acción de amparo no encuadra en los supuestos de inadmisibilidad, y lo procedente es efectuar el análisis de procedencia o no de dicha petición de amparo, lo cual realizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide

    DE LA PROCEDENCIA

  2. DE LAS PETICIONES:

    1. - DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

      a.- Alega la parte actora que en fecha 07 de octubre de 2004, la Junta de Condominio del Edificio Alfa, a través del ciudadano A.V., antes identificado, suspendió el suministro de agua del edificio al inmueble que actualmente ocupa, basándose en que dicho apartamento tenía una deuda acumulada de condominio por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.653.300,42).

      b.- Alega que la parte querellada Junta de Condominio del Edificio Alfa, en escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2004 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), reconoce el haber suspendido el suministro y servicio de agua al apartamento N° 1-B del Edificio Residencias Alfa.

      c.- Alega la parte querellante que en dicho inmueble habitan dos (02) niños menores de edad, que tiene por nombres R.D.I. y TADEANA GERALI.

      d.- Que en atención a lo anterior dicha actuación vulnera el derecho al desarrollo integral y un espacio digno y salubre para su vida (los menores de edad), acción que se reserva para futuros procedimientos.

      e.- Que en el INDECU fueron citados la parte presuntamente agraviante y el propietario del inmueble del cual es la querellante arrendataria, y se había llegado a un acuerdo conciliatorio que establecía el restablecimiento del servicio de agua, circunstancia que el representante del Condominio aceptó y realizó, pero que sin embargo fue incumplido posteriormente, suspendiendo nuevamente el servicio de agua.

      f.- Alega la querellante que notificó nuevamente al INDECU, de la reiterada violación de sus derechos a los fines de que tomaran las acciones pertinentes y restablecieran la situación jurídica infringida, lo cual no se hizo ya que le fue comunicado por el referido instituto que no podían hacer nada.

      g.- Invoca jurídicamente para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales los Artículos 19, 43, 60, 80, 82 y 83 constitucionales.

      h.- Que por lo anterior solicita sea admitido el procedimiento de a.c., que se decrete mandamiento de a.c. solicitado y que en consecuencia, se ordene la reposición inmediata del suministro del servicio público vital como lo es el agua limpia y potable, y su no interrupción bajo tutela de protección permanente, de los derechos antes indicados.

    2. - DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

      Antes de hacer cualquier pronunciamiento, y visto que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional fijada para el día 27 de enero de 2005, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 121 y 122 de las presentes actuaciones, contentiva de los alegatos efectuados en la referida audiencia, este Tribunal considera oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

...Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho ((48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

(negritas y subrayado de este tribunal)

Así mismo, en el procedimiento transitorio establecido en la sentencia N° 00-0010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000, se expresa entre otras cosas:

“...(Omissis) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...(Omissis) (negritas y subrayado de este tribunal)

Es decir, la norma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el “Procedimiento Transitorio” establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte querellada en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional es -como en el presente caso- contumaz, indiferente o descuidado en comparecer a la misma a los fines de efectuar sus alegatos orales y públicos así como de consignar los medios probatorios que considere pertinentes y que sean tendentes a probar algo que le favorezca, y se observa que la petición de amparo del querellante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, como se hizo en el auto de admisión dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, y no habiendo surgido causal de inadmisibilidad posterior a la admisión, lo procedente en el presente caso es considerar que los hechos esgrimidos por la querellante son admitidos por la parte presuntamente agraviante. Y así se declara y decide.

Por otro lado, se observa que tal y como lo expresa la parte querellante la situación de insolvencia con respecto al pago de los gastos comunes por parte del propietario del inmueble en el cual es arrendataria, no le quita ni puede limitar su derecho a usar o disfrutar un servicio vital como lo es el suministro de agua potable, ya que la Ley de Propiedad Horizontal establece un medio idóneo para el cobro de los gastos comunes exigibles del condominio, y que como tal se ha fijado doctrina al respecto en Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se expresan entre otras cosas:

....(Omissis)En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión....(Omissis)

(Omissis)...De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional). (negritas y subrayado de este tribunal)

Vistas las consideraciones jurisprudenciales antes transcritas, y por cuanto ha habido admisión de los hechos alegados por la parte querellante, es decir, efectivamente existen violaciones de derechos constitucionales de la quejosa por la parte querellada, del mismo tenor de los censurados por la referida jurisprudencia que se comparte, este tribunal considera en consecuencia, que el presente procedimiento de A.C. debe ser declarado con lugar, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la invocación de que le han cercenado el derecho o garantía constitucional previsto en el artículo 60 constitucional, este tribunal no encuentra ningún tipo de fundamentación fáctica ni jurídica que soporte tal aserto, más aún y cuando la referido como agraviante no puede encuadrar como posible violadora del mismo, por los hechos articulados como motivadores de la petición. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de a.c. por violación de los derechos previstos en los Artículos 19, 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda mandamiento de a.c. a favor de la quejosa Y.G.A., y SE LE ORDENA al referido al Condominio del Edificio ALFA, ubicado en la calle Dr. Carias, Sur, de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, representada por su Junta de Condominio o Administrador en la persona del ciudadano A.V., identificado en autos, abstenerse de impedir, obstaculizar o suspender el suministro del servicio de agua no servida o limpia y potable al apartamento N° 1-B, del piso 1, del referido condominio que habita la agraviada en su carácter de arrendataria del mismo, bajo ningún aspecto relacionado con morosidad de pago por el co-propietario del apartamento de los gastos o deudas comunes; y con respecto a las peticiones de la quejosa referentes al ciudadano F.M., en su carácter de funcionario del Instituto de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), y de los ciudadanos BELKYS QUIROZ y F.B., la primera en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil: INVERSORA QUIROZ REYES, y el segundo en su carácter de propietario del inmueble del cual la quejosa es arrendataria, este Tribunal las declara INADMISIBLES.

El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas procesales al referido condominio, parte perdidosa en el presente procedimiento.

Se dejan a salvo los derechos de los interesados de ejercer las acciones ordinarias establecidas en las leyes aplicables por la materia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal al Primer día del mes de febrero del año dos mil cinco (01-02-2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

PIIIP/lv/hb

Exp. N° 37.267

Estación02

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