Sentencia nº RC.00019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000291

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por liquidación y partición de herencia, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las ciudadanas YUGLAY COROMOTO C.V. y LISDANIA M.C.V., sin representación judicial acreditada en los autos, contra los ciudadanos O.M. RIVERO DE CHÁVEZ, R.M., ROSBEL, R.A. y ROSMY M.C.R., representados judicialmente por los abogados E.M.V., T.M., M.F.H., y F.A.B.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados contra la decisión del a quo de fecha 26 de mayo de 2003; y confirmó en todas sus partes la referida decisión, en la que se declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte actora contra el informe de partición presentado por el partidor designado.

Los abogados E.M. y T.M., actuando con el carácter acreditado en los autos, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de marzo de 2005, siendo oportunamente formalizado en dos escritos de fechas 12 y 18 de abril de 2005. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala analizará en primer lugar la tercera denuncia de forma contenida en el escrito de formalización, presentado en fecha 18 de abril de 2005, a saber:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibídem, por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación, al haber incurrido en petición de principio, por dar como un hecho cierto el alegato del accionante, en cuanto a que el documento de partición consignado en autos por el partidor lesionó en más de un cuarto sus derechos.

Ahora bien, la lectura minuciosa de las actas presentes en el expediente, específicamente las que conciernen a las decisiones tomadas en primera y segunda instancia para resolver lo concerniente a los reparos graves planteados por la parte actora contra el informe presentado por el partidor designado, permitieron a la Sala constatar que, ciertamente, como lo sostienen los formalizantes, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pero por haber incurrido en la denominada motivación acogida, la cual no es considerada suficiente sin que el juzgador de alzada exprese con sus propias palabras cuál fue el razonamiento lógico jurídico que lo llevó a decidir lo controvertido en la misma forma en que lo resolvió el a quo.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-01131, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada en el juicio seguido por Banco Mercantil contra M.S.Q. y M.T.V. deS., exp.. N° 04-326, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En el caso sub iudice de una revisión minuciosa del fallo recurrido, la Sala aprecia que el juzgador de alzada luego de elaborar la narrativa de la decisión, en lo atinente a la parte que debe contener sus propios motivos de hecho y de derecho, copió dos folios de la sentencia proferida por el tribunal de cognición, contentivos, a su vez, de la motivación parcial de aquella.

De la transcripción íntegra de la parte motiva de la decisión proferida por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, realizada supra, constata la Sala que dicho sentenciador, tal como lo señala expresamente, antes de resolver sobre el recurso procesal de apelación sometido a su consideración, realizó una reseña general sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca, atinente principalmente a los lapsos que rigen el prenombrado procedimiento. Luego, de acuerdo con la confrontación hecha entre la recurrida y el fallo proferido por el a quo, evidencia esta sede casacional, según se demuestra con el texto resaltado antes transcrito, que la alzada copió casi textualmente las motivaciones de hecho y de derecho, así como también uno de los criterios jurisprudenciales citados por el juez de cognición que, a su vez, sirvieron de fundamento a éste para proferir la sentencia correspondiente, pues en cuanto a los otros dos criterios, uno lo sustituyó con sentencia de distinta fecha y el otro, lo obvió.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el criterio de esta sede casacional en cuanto a la suficiencia de la motivación acogida por el juzgador de segundo grado respecto a la proferida por el a quo, establecido el 1 de noviembre de 2002, reiterado en sentencia N° 523, de fecha 17 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000536, en el caso de Inversiones La Colmena 500, C.A., contra la Sociedad Civil 500 Años del Descubrimiento de América, …, en la cual se expresó:

...En una sentencia similar al caso bajo análisis, proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 00-0829, en el caso de D.R.E.O. contra L.S.G.G., señalando:

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...

.

De seguida, la Sala confrontará, alternativamente, la sentencia impugnada ante esta sede de casación con la dictada por el a quo, para evidenciar que al presente asunto le es aplicable el criterio jurisprudencial antes transcrito.

Así, se observa que en la decisión hoy recurrida el sentenciador superior expresa lo que sigue:

“…En el caso que se examina,…, el partidor designado…presentó informe de partición contra el cual presentan de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, reparos graves y objeciones los abogados…, en su carácter de apoderadas de las demandantes,…, consideró el Juzgado de Primera Instancia, ya referido, que tales reparos fueron formulados… alegando que lo hacen dada la cantidad de defectos de forma y de fondo que presenta la partición, por cuanto:

a.- Asigna cuotas partes indiscriminadamente sobre uno u otro heredero sobre un mismo bien, en contravención del artículo 1075 (sic) del Código Civil, ni especifica que adjudica en especie o en dinero. Y así se decide.

b.- Que los demandados admitieron el contenido del libelo, por lo que el Tribunal no abrió a pruebas lo que tampoco fue recurrido por los demandados, y porque no puede ser desconocido por cl (sic) partidor en su informe.

Y así se decide.

c.-Que no menciona en su informe título valor alguno que no sean acciones nominativas de las empresas, o sea no tomó en cuenta títulos valores. Y así se decide.

d.- Que utilizó la fórmula IPC del mes actual sobre el IPC mes inicial, que para ello requiere la existencia de los estados financieros de las empresas y que no es posible obtener el valor real de una acción nominativa respecto del capital real de la empresa, que por eso objetan el supuesto valor dado a las acciones nominativas de Agropecuaria La Morocha, C.A.. Y así se decide.

  1. Objetan la valoración de los bienes ya que se les asignó un valor sin utilizar asesoramiento de experto alguno en el área de bienes raíces para determinar el valor de la tierra como tampoco para determinar el valor del parque automotor y maquinaria pesada. Y así se aprecia.

  2. Que el informe tampoco habla de los intereses que corresponden a su representada por esa retención ilegítima del patrimonio dinerario. Y así se decide. (Resaltado del texto).

Es de advertir que, sobre los mismos aspectos, en la decisión del a quo se expresa lo siguiente:

…Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a (sic) las consideraciones siguientes:

En la causa que por partición y liquidación de herencia…, considera esta Juzgadora que tales reparos fueron formulados…alegando que lo hacen dada la cantidad de defectos de forma y de fondo que presenta la partición, por cuanto:

a.- Asigna cuotas partes indiscriminadamente sobre uno u otro heredero sobre un mismo bien, en contravención del artículo 1075 (sic) del Código Civil, ni especifica que adjudica en especie o en dinero.

b.- Que los demandados admitieron el contenido del libelo, por lo que el Tribunal no abrió a pruebas lo que tampoco fue recurrido por los demandados, y porque no puede ser desconocido por el partidor en su informe.

c.-Que no menciona en su informe título valor alguno que no sean acciones nominativas de las empresas, o sea no tomó en cuenta títulos valores.

d.- Que utilizó la fórmula IPC del mes actual sobre el IPC mes inicial, que para ello requiere la existencia de los estados financieros de las empresas y que no es posible obtener el valor real de una acción nominativa respecto del capital real de la empresa, que por eso objetan el supuesto valor dado a las acciones nominativas de Agropecuaria La Morocha, C.A.

e) Objetan la valoración de los bienes ya que se les asignó un valor sin utilizar asesoramiento de experto alguno en el área de bienes raíces para determinar el valor de la tierra como tampoco para determinar el valor del parque automotor y maquinaria pesada. f) Que el informe tampoco habla de los intereses que corresponden a su representada por esa retención ilegítima del patrimonio dinerario…

. (Resaltado del texto).

Continuando con la comparación entre los fallos indicados anteriormente, se observa que el ad quem prosigue decidiendo, en los siguientes términos:

…Revisada asimismo, la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado J.V.G., quien era apoderado de la ciudadana: LISDANIA M.C.V., éste la fundamentó en:

1.- Que a la ciudadana…le fue adjudicado un lote de terreno que también le fue adjudicado a…, por un monto cada uno de…,

2.- Que el vehículo de fabricación nacional, Modelo 1982,… le fue asignado a…y también a la ciudadana…

3.- Que también le fue asignada por la suma de…(Bs. 14.326.913,00) una máquina Caterpillar, la cual se encuentra en pésimas condiciones cuya reparación sobrepasa los …(Bs. 5.000.000,00), situación ésta inmerecida para cualquiera de los coherederos…

4.- Que el ochenta por ciento (80%) de las acciones que se reparten entre los coherederos, de los diferentes entes jurídicos como: AGROPECUARIA LA MOROCHA, C .A. y TRACTO VIAS ROCHA, S.A. (TROCHA S.A.), no presentan los balances, solvencias ni valor real de cada una de las acciones.

5.- Que en la adjudicación de otros bienes como automóviles, maquinarias y efectivo no tuvo la mayor y mejor equidad.

Si bien es cierto, con relación al objeto de la partición este consiste en hacer la correspondiente distribución de los bienes comunes entre los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio, obteniendo su cuota parte ideal, ya sea, partiéndola en fracciones, enajenándola para distribuir su precio si se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar la separación de los derechos que le corresponda a cada comunero. Y así se aprecia…

.

Asimismo, se observa que el a quo, sobre esos mismos aspectos, en su fallo expresa lo siguiente:

…Vista igualmente la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado J.V.G., quien era apoderado de la ciudadana LISDANIA M.C.V. fundamentándose en:

1.- Que a la ciudadana…le fue adjudicado un lote de terreno que también le fue adjudicado a…, por un monto para cada uno de…

2.- Que el vehículo de fabricación nacional, Modelo 1982,… le fue asignado a…y también a la ciudadana…

3.- Que también le fue asignada por la suma de…(Bs. 14.326.913,00) una máquina Caterpillar, la cual se encuentra en pésimas condiciones cuya reparación sobrepasa los …(Bs. 5.000.000,00), situación ésta inmerecida para cualquiera de los coherederos…

4.- Que el ochenta por ciento (80%) de las acciones que se reparten entre los coherederos, de los diferentes entes jurídicos como: AGROPECUARIA LA MOROCHA, C .A. y TRACTO VÍAS ROCHA, S.A. (TROCHA S.A.), no presentan los balances, solvencias ni valor real de cada una de las acciones.

5.- Que en la adjudicación de otros bienes como automóviles, maquinarias y efectivo no tuvo la mayor y mejor equidad.

El objeto de la partición es hacer la correspondiente distribución de los bienes comunes entre los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio, obteniendo su cuota parte ideal, ya sea, partiéndola en fracciones, enajenándola para distribuir su precio si se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar la separación de los derechos que le correspondan a cada comunero…

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En la sentencia de segunda instancia, hoy impugnada, se continúa decidiendo con base en lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los autos que el Tribunal de primera Instancia ya identificado, basó su fundamento, sobre la revisión de la partición realizada y allí se evidencia que un mismo bien (tanto muebles como inmuebles) es adjudicado a dos o más coherederos y ellos son los siguientes:

1.- Que el inmueble ubicado en la Avenida T.C. de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure…, se adjudica tanto a la ciudadana… como a…y a:…Y así se decide.

2.- Que el lote de terreno ubicado en la prolongación Sur o Avenida R.B. que fue adjudicado a la ciudadana… y a la ciudadana…Y así se decide.

3.- Que el lote de terreno del Asentamiento Campesino Choro-Soteldeño que fue adjudicado a las ciudadanas…Y así se decide.

4.- Que el vehículo de fabricación nacional identificado con las placas 365-PAO, fue adjudicado a las ciudadanas… y a:…Y así se aprecia.

5.- Que la máquina para construcción marca BENATY…fue adjudicada a los ciudadanos…y a:…Y así se decide.

6.- Que el tractor marca Caterpillar…fue adjudicado a los ciudadanos…y a:…Y así se aprecia.

7.- Que el tractor marca Internacional…Color rojo con franjas blancas, fue adjudicado a las ciudadanas…y a:… Y así se aprecia.

8.- Que el tractor D-846ª, marca Caterpillar, …fue adjudicado a los ciudadanos…y a:… Y así se aprecia.

9.- Que la camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, …fue adjudicada a las ciudadanas… y a::…Y así se aprecia

10.- Que el camión tipo chuto, …fue adjudicado a las ciudadanas…y a:…Y así se decide…

. (Resaltado del texto).

Asimismo, la Sala observa que el a quo, sobre los mismos aspectos antes transcritos, decidió de la siguiente manera:

…Ahora bien, ciertamente, de la revisión de la partición realizada se observa que un mismo bien (tanto muebles como inmuebles) es adjudicado a dos o más coherederos, como es el caso:

1.- Del inmueble ubicado en la Avenida T.C. de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure…, que la adjudica tanto a la ciudadana… como a…y a…

2.- Un lote de terreno ubicado en la prolongación Sur o Avenida R.B. que fue adjudicado a la ciudadana… y a la ciudadana…

3.- Un lote de terreno del Asentamiento Campesino Choro Soteldeño que fue adjudicado a las ciudadanas…y…

4.- Un vehículo de fabricación nacional con placas 365-PAO, adjudicado a las ciudadanas… y a:… 5.- Que la máquina para construcción marca BENATY…fue adjudicada a los ciudadanos…y a:…

5.- Una máquina para construcción marca BENATY…adjudicada a los ciudadanos…y a…

6.- UN tractor marca Caterpillar…adjudicado a los ciudadanos…y a:…

7.- Un tractor marca Internacional…color rojo con franjas blancas, adjudicado a las ciudadanas…y a:…

8.- Un tractor D-8 46ª, marca Caterpillar,…fue adjudicado a los ciudadanos…y a:…

9.- Una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne,…adjudicada a las ciudadanas… y a…

10.- Un camión tipo chuto,…fue adjudicado a las ciudadanas…y a:…

Por último, se advierte que el ad quem, antes de pasar de inmediato al dispositivo de su fallo, resuelve lo siguiente:

…Asimismo en el caso sub exámine, se evidencia, que a varios de los coherederos se les continúa dejando en comunidad sobre bienes que pudieran haber sido adjudicados exclusivamente a uno de ellos por cuanto el valor total de ese bien no sobrepasa la cuota que le corresponde como heredero, observando que en cuanto a los inmuebles sino (sic) podía dividirse cómodamente, podría aplicarse el artículo 1071 (sic) del Código Civil, al no hacerlo viola lo dispuesto en el artículo 1075 (sic) ejusdem. Y así se decide.

Por otra parte en el caso concreto, el partidor, no señala haber revisado los libros de las empresas a los fines de fijarles el valor que en dicha partición le señale (sic), bastando con tales observaciones, para que el a quo considerarse (sic) necesario declarar con lugar los reparos graves formulados por los abogados…en representación de la ciudadana…Y así se aprecia.

Expresado lo anterior se colige que, como anteriormente se dijo, que (sic) los reparos graves formulados por los abogados…en su carácter de apoderados de la ciudadana…, a la partición presentada por el partidor designado,…, en fecha 18 de septiembre de 2002, se consideran que la esta (sic) lesiona el derecho de los herederos. Y así se decide…

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Por su parte, el juez a quo, antes de dictar su dispositivo, concluye su motivación, expresando lo que sigue:

…Lo que significa que a varios de los coherederos se les continúa dejando en comunidad sobre bienes que pudieran haber sido adjudicados exclusivamente a uno de ellos por cuanto el valor total de ese bien no sobrepasa la cuota que le corresponde como heredero, observando que en cuanto a los inmuebles sino (sic) podía dividirse cómodamente, podrá aplicarse el artículo 1071 (sic) del Código Civil, al no hacerlo viola lo dispuesto en el artículo 1075 (sic) del mismo Código.

Igualmente no menciona el partidor haberse fundamentado en los libros de las empresas a los fines de fijarles el valor que en dicha partición le señale (sic), bastando con tales observaciones, para que este Tribunal considere necesario declarar con lugar los reparos graves formulados por los abogados…en representación de la ciudadana..., y así se decide…

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De las transcripciones que anteceden se evidencia, que el sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción casi textual de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, a las que agregó los términos “Y así se decide” o “Y así se aprecia”, pero sin expresar las razones de hecho y de derecho, que si bien lo podían llevar a compartir plenamente las ofrecidas por el a quo, en modo alguno le permitían abstenerse de brindar sus propios argumentos. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que, efectivamente, tal y como lo alegan los formalizantes, la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no haber expresado el juez de alzada con sus propias palabras las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión; por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los codemandados contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000291

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