Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1332

El 27 de octubre de 2011, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUGURYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.359.944, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada (…)”, ello en el curso del amparo constitucional ejercido por la solicitante “(…) a los fines de solicitar la ejecución, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana”.

El 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que la “Corte Primera (sic) para declarar sin lugar la apelación interpuesta lo hace fundamentada en el numeral 2°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, esto es, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por lo tanto declara inadmisible el recurso (sic) de amparo propuesto”.

Que “(…) con esta forma de proceder la Corte incurre en un error inexcusable, ello es así por cuanto la Corte reconoce en su sentencia que ‘...cursan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) las copias simples de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, y del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de abril de 2003, consignadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de amparo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales (sic) fue aprobada la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE Textil), estableciéndose las atribuciones de los mismos, en virtud de la decisión de no prorrogar la vigencia de la v.ú. de la referida Asociación Civil, haciéndose del conocimiento, mediante la publicación del aludido cartel de notificación, la liquidación de la Asociación Civil Ince Textil (...)”.

Que ello “implica que según los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, cursantes a los autos de tales (sic) documentos se desprendía que había sido aprobada la designación de los Liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Textil, así como sus funciones, dada la decisión de no prorrogar la vigencia de la v.ú. de la referida Asociación Civil”.

Que ciertamente, “fue creado el denominado Programa Textil ‘...A TRAVÉS DEL CUAL SE ATENDERÁ DE MANERA MÁS EFICIENTE Y CON MAYOR COBERTURA A LA CADENA TEXTIL QUE TENDRÁ LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR LOS OBJETIVOS QUE ORIGINALMENTE SE ESTABLECIERON PARA EL INCE TEXTIL, MEDIANTE UNA EFECTIVA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE ACTUAN (sic) EN EL SECTOR…’”. (Mayúsculas del texto).

Que en “consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera irrelevante para la decisión de la causa que el C.N.A.d.I.N.d.C.E. INCE, sea el que disponga la liquidación de la Asociación Civil INCE Textil, que nombre su junta liquidadora y le asigne las atribuciones respectivas como están señaladas en los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307, de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, y que el mismo INCE a través de la creación del Programa Textil asuma la obligación de la Formación Profesional de los trabajadores en esa área, por cuanto por Ley del INCE, es al mismo a quien le corresponde tal actividad, desconoce la Corte igualmente que según p.A. que beneficia a la ciudadana Yuguris Coromóto Sánchez, la misma estaba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedida, en tanto que este despido fue realizado por la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Textil, la cual fue nombrada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ello significa que tal junta liquidadora es mandataria del INCE, por lo tanto es tal Instituto que como mandante responde por los actos que en su nombre realice el mandatario, como así lo establecen los artículos 1169 y 1191, del Código Civil según los cuales, el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de este último, vale decir el retiro de la trabajadora fue realizado por la Junta Liquidadora nombrada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ello significa que tal acto produce efectos directamente en contra de tal Institución, lo cual desconoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. (…). Desconoce igualmente la Corte que en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el órgano administrativo esto es, el Ministerio del Trabajo, inició un procedimiento de multa, en cuyo caso, debidamente citado el INCE se desarrolló el procedimiento que culminó con una multa en su contra, la cual quedó firme, por cuanto no fue atacada por el INCE, todos estos argumentos de hecho y de derecho nos conllevan a formularnos las siguientes preguntas, ¿Quién creo, la Asociación Civil INCE Textil? La misma fue creada por el INCE de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley del INCE del año 1970. ¿Quién dispone la liquidación de la Asociación Civil INCE Textil? el mismo INCE dispone su liquidación, ¿Quién nombra la Junta Liquidadora de la asociación civil INCE Textil? El INCE, nombra tal junta ¿Quién crea el Programa de INCE Textil? El INCE. (sic) Crea tal programa para atender tal sector. ¿Quién aporta los recursos financieros a la Asociación Civil INCE Textil para que funcione? Es el INCE quien aporta tales recursos. ¿Para la fecha en que fue retirada la trabajadora, estaba en vigencia el decreto de inamovilidad absoluta para los trabajadores que ganaban menos de seiscientos treinta y tres bolívares mensuales (Bs. 633,00)?. Efectivamente estaba vigente tal decreto el cual tiene carácter de orden público. Si todo eso es así entonces lógico y ajustado a derecho se puede concluir que es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es quien a través de la Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Textil, le vulnera el derecho a la estabilidad laboral absoluta a la cual tiene derecho la trabajadora de conformidad con el Decreto Ley de Inamovilidad signado con el número 2271 de fecha 16 de enero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.608, de allí que la recurrida incurre en un error inexcusable al concluir que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no sea quien materializa la vulneración de los derechos constitucionales invocados a favor de mi mandante, como son los previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “con esa forma de proceder la Corte incurre en error de Juzgamiento al declarar inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ello es así por cuanto quien le vulnera a la trabajadora los derechos que le confiere el artículo 89 numeral (sic) 1 y 2 [de] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales donde prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, en el presente caso, la realidad es que es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), quien le vulnera los derechos laborales a mi patrocinada. Igualmente el carácter irrenunciable de los derechos laborales que implica la nulidad de todo acto acción acuerdo o convenio que lleven consigo renuncia o menoscabo de esos derechos en fuerza de lo cual solo está permitido el convenimiento y la transacción bajo ciertas condiciones a la terminación de la relación laboral, todo ello con el fin de garantizar los derechos del laborante”.

Finalmente, señala el apoderado judicial de la solicitante que, “la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la recurrente, entonces en forma flagrante vulnera la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar inadmisible el recurso de amparo cuando ratifica la sentencia de primera instancia (…). En fuerza de lo cual pido que el presente recurso de revisión (sic) sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:

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(…) El Abogado I.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuguris Coromóto Sánchez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte la cual ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, invocando la vulneración de los derechos previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que en el caso de autos no resultaba la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.

Ahora bien, el apoderado judicial de la accionante denunció el vicio de silencio de pruebas y que, por tanto, el a quo infringió las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, dado que, a su entender, el a quo omitió hacer un análisis y juzgamiento de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307, de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, aduciendo que de haberse valorado los mencionados documentos como lo establece el artículo 509 eiusdem, el a quo tenía que concluir que era el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) quien debía que cumplir con la obligación de reenganchar a su mandante, dado que ese ente era socio de la Asociación Civil Ince Textil, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley ese Instituto (sic), por cuanto tenía la facultad de disolverla, fue quien ordenó la creación del Programa Textil para continuar realizando las funciones que realizaba esa Asociación, de manera más eficiente y que, por tanto, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el presunto agraviante debía asumir la condición de patrono de los trabajadores de ésta.

A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del expediente P.A. Nº 2646-06 de fecha 16 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, y en la cual se señaló lo siguiente:

‘…Se inició el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Acta que corre inserta en autos al folio uno (1) del expediente (…) y en la cual la parte solicitante, trabajador (a), YUGURIS COROMÓTO SÁNCHEZ (…) quien expuso que venía prestando sus servicios para el (sic) empresa: 'INCE TEXTIL' desde el día veinte (20) de Enero de 1995 (…)

…omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (…) declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera incoado por el (la) ciudadano (a), YUGURIS COROMÓTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6359944, en contra de la empresa 'INCE TEXTIL', en consecuencia, ordena a esta última el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación…’. (…)

Igualmente, cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente escrito presentado ante el Juzgado a quo, en fecha 7 de mayo de 2009, oportunidad de la audiencia constitucional, por la Abogada A.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual expresó lo siguiente:

‘…Primero: En primer lugar señalo expresamente la falta de cualidad e interés del Inces, para sostener el presente amparo, la razón es que la Providencia dictada por la Inspectoría P.O.D. condena a la Asociación Civil Ince Textil, ordenando el reenganche de la supuesta agraviada.

Segundo: El denominado Ince textil fue una Asociación Civil, sin fines de lucro creada el 08 de febrero de 1970, cuya v.ú. ceso (sic) el 30 de noviembre de 2002.

Tercero: Cuando la referida Asociación Civil desaparece al haber finalizado su periodo (sic) de duración, proceden a ejecutar la orden los entes creadores, y se procedió a designar a la Junta Liquidadora (…) trayendo como consecuencia obviamente la liquidación del personal que labora allí, entre las que se encontrándose (sic) va (sic) la presunta agraviada…’.

La parte Accionante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:

‘…la trabajadora no tenía conocimiento de que dicho ente iba a ser liquidado y que no hubo violación del derecho al debido proceso a la parte agraviante porque se acudió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los fines de que se reenganchara a la trabajadora y se le cancelaran los salarios caídos. Señaló que el ente no fue liquidado que solo (sic) el personal fue transferido…’.

En relación a ello, el abogado D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa (sic) Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, emitió opinión Fiscal sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

‘…considera esta representación fiscal que tal y como lo alegó la apoderada judicial de dicho instituto, no es posible ejecutar en su cabeza el acto administrativo de efectos particulares constituido por la p.a. de la Inspectoría del Trabajo que mediante esta acción se pretende ejecutar.

En efecto, si bien las 'Disposiciones Transitorias' Tercera y Cuarta del Capítulo VII del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establecen que 'El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse (…)' y que '(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales (…), para la fecha de entrada en vigencia de ese Reglamento ya la trabajadora había dejado de prestar servicios para el denominado 'INCE Textil' y lo que es más importante, ya ese Instituto había sido liquidado, por lo que mal podría el INCE asumir las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral de la hoy accionante con el extinto 'INCE Textil'.

De manera que no se produjo ni continuidad en el ejercicio de las actividades del patrono ni operó la sustitución de patrono a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa cuando el patrono era realmente el 'INCE Textil' y para la fecha en que se produjo el acto administrativo se había producido la extinción de este último sin que sus obligaciones laborales fueran asumidas por el INCE.

…omissis…

De tal suerte que al no existir un procedimiento administrativo contra el 'INCE Textil' que haya culminado con una multa contra esa Asociación Civil, ni un procedimiento administrativo que haya culminado con una orden de reenganche y pago de salarios caídos contra el 'INCE', no se verifica la existencia de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada ut supra, para la procedencia de aquellas acciones de amparo que pretenden el cumplimiento de un acto administrativo emanado de las inspectorías del trabajo…’.

Así las cosas, advierte esta Corte que el Juzgado a quo, dada la falta de cualidad alegada en el caso de autos sostuvo, específicamente en relación a los Puntos de Cuenta invocados por la parte apelante, lo siguiente:

‘…cursan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) las copias simples de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, y del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de abril de 2003, consignadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de amparo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales fue aprobada la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE Textil), estableciéndose las atribuciones de los mismos, en virtud de la decisión de no prorrogar la vigencia de la v.ú. de la referida Asociación Civil, haciéndose del conocimiento, mediante la publicación del aludido cartel de notificación, la liquidación de la Asociación Civil Ince Textil…’.

De la cita realizada de la sentencia apelada se desprende que el Juzgado a quo sí valoró los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, cursantes a los autos y a los cuales ha hecho referencia la parte apelante, a los fines de destacar que de tales documentos se desprendía que había sido aprobada la designación de los Liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Textil, así como sus funciones, dada la decisión de no prorrogar la vigencia de la v.ú. de la referida Asociación Civil.

Ahora bien, considera esta Corte que se desprende de los mencionados Puntos de Cuenta que, ciertamente, fue creado el denominado Programa Textil ‘…A TRAVÉS DEL CUAL SE ATENDERÁ DE MANERA MÁS EFICIENTE Y CON MAYOR COBERTURA A LA CADENA TEXTIL QUE TENDRÁ LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR LOS OBJETIVOS QUE ORIGINALMENTE SE ESTABLECIERON PARA EL INCE TEXTIL, MEDIANTE UNA EFECTIVA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE ACTUAN (sic) EN EL SECTOR…’.

Lo cual aunque no fue destacado por el a quo en el fallo apelado, ello resultaba irrelevante para decidir la presente causa, pues, la extinción de una Asociación Civil creada por un Instituto Autónomo –como en el caso de autos lo constituye el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)- y su supresión, a los fines de crear otro Órgano o Ente adscrito, a su vez, a ese Instituto autónomo para cumplir con idénticos fines, no implica per sé una transferencia del personal adscrito a ella, dado que estaríamos en presencia de dos personas jurídicas distintas, como bien lo destacó el Tribunal de Primera Instancia, a no ser que ello sea establecido expresamente en el instrumento de creación de la nueva persona jurídica o del instrumento a través del cual se transfieren las funciones o fines, cuestión que no se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los autos.

Igualmente, considera esta Corte que resultaba irrelevante que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara el carácter de socio de la Asociación Civil INCE Textil o que hubiere sido el ente creador o hubiere tenido la facultad de su disolución, a los fines de que las obligaciones de ésta hubieren sido asumidas por aquél, pues, al tratarse de dos personas jurídicas distintas mal podría considerarse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara la condición de patrono de la hoy Accionante, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende su Apoderado Judicial.

En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas y, por tanto, la violación de las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 eiusdem (…).

En segundo lugar, la parte apelante insistió en que al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) le correspondía asumir las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal y pago de los compromisos laborales del personal adscrito a la Asociación Civil INCE Textil ya que ‘…cuando se desarrollaba el proceso de reenganche y pago de salarios caídos de mi patrocinada, entonces de manera sobrevenida, por reforma del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003 (…) se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieron como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto, debiendo las mismas ser asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales creadas de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…’. (…).

En relación a ello, debe señalar esta Corte que tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 2002-11-2307 de fecha 20 de noviembre de 2002, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del expediente, en fecha 30 de ese mismo mes y año ‘…EXPIRA EL TÉRMINO CONVENIDO COMO PRÓRROGA PARA LA DURACIÓN DE INCE TEXTIL ASOCIACIÓN CIVIL. EL INCE CONSIDERA QUE NO DEBE PRORROGARSE LA VIGENCIA DE SU VIDA ÚTIL…’, de lo cual se desprende que la mencionada Asociación Civil se extinguió con el vencimiento del plazo para su vigencia, ocurrido en la mencionada fecha (30 de noviembre de 2002), como bien lo advirtió el A quo.

Ahora bien, ciertamente, en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, se previó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran por objeto el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y según la Disposición Transitoria Cuarta el mencionado Instituto asumiría ‘…las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…’.

Sin embargo, como acertadamente lo señaló el Tribunal de la causa, al haber sido suprimida la Asociación Civil INCE Textil en fecha 30 de noviembre de 2002, lo cual ocurrió antes de la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mal pudo el mencionado Ente asumir las obligaciones –entre ellas la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales- de la aludida Asociación Civil, pues, para este momento ya ésta se había extinguido. En consecuencia, se desestima el alegato (…).

Por último, el apoderado judicial de la parte apelante denunció, ‘…a todo evento…’ el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según los Puntos de Cuenta ut supra referidos es que ‘…se establece que es el INCE, quien ordena la creación del programa textil, quien nombra la junta liquidadora, y es el INCE, quien a través de la junta liquidadora trasgrede el decreto de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden público…’ y que, por ende, es el presunto agraviado quien vulnera los derechos constitucionales de su representada.

En relación a ello, advierte esta Corte que si bien la parte apelante denunció un vicio distinto, consistente en el falso supuesto de hecho, para sostenerlo reprodujo los argumentos con fundamento en los cuales denunció el vicio de silencio de pruebas, motivo por los cuales esta Corte da por reproducida la motivación señalada por este Órgano Jurisdiccional para desestimar el mencionado vicio, en el sentido de que resultaba irrelevante que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara el carácter de socio de la Asociación Civil INCE Textil o que hubiere sido el Ente creador o hubiere tenido la facultad de su disolución, a los fines de que las obligaciones de ésta hubieren sido asumidas por aquél, ya que al tratarse de dos personas jurídicas distintas mal podría considerarse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara la condición de patrono de la hoy Accionante y, por ende, mal puede afirmarse que fue quien violó el ‘Decreto de inamovilidad’ como lo afirmó la parte apelante. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado (…).

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada (…)

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III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de octubre de 2010, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso de autos, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada (…)”, ello en el curso del amparo constitucional ejercido por la solicitante “(…) a los fines de solicitar la ejecución, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana”.

Así las cosas, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala.

Es pertinente advertir que la Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan el examen de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la misma, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a este tipo de solicitud extraordinaria.

Siendo así, resulta evidente que la ciudadana Yugurys Coromoto Sánchez, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento dictado por la referida Corte, en base a lo alegado y probado en autos, y en uso de la autonomía para juzgar de que goza cada Juez de la República, mediante el cual declaró acertadamente sin lugar la apelación ejercida por ella y confirmó el fallo del a quo que declaró inadmisible, en atención al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por su persona a los fines de solicitar la ejecución, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de la P.A. Nº 2646-06 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana.

Así pues, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomó una decisión, concluyendo apropiadamente que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales no emanaron del sujeto indicado como agraviante por la solicitante -Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, por lo que la p.a. cuya ejecución se pretendió no obligaba al citado ente, sino a la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL).

Así, al no encontrase prevista la obligación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de asumir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante en virtud de la liquidación de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL), no pudo el primero de los mencionados causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la actora, por lo que resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Efectivamente, del análisis de los elementos probatorios cursantes al presente expediente, especialmente del estudio del Decreto Presidencial N° 2.674 del 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809 del 3 de noviembre de 2003, contentivo del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), evidencia esta Sala que no era dable ejecutar en cabeza del referido ente la p.a. cuya ejecución se pretendió. En efecto, si bien las Disposiciones Transitorias Terceras y Cuarta del Capítulo VII del citado Reglamento establecen que “(…) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las asociaciones civiles a suprimirse y liquidarse (…)” y que “(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)”, para la entrada en vigencia de dicho Reglamento ya la solicitante no trabajaba en la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL), y más aún dicho ente ya había sido liquidado por expiración del plazo para el cual se había constituido.

Igualmente, debe hacerse mención a la indicación efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el curso de la acción de amparo incoada, en el sentido de que la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL), finalizó su período de duración el 30 de noviembre de 2002, procediendo la Junta Liquidadora nombrada a tal efecto a la liquidación del personal que laboraba en dicho ente, entre los cuales según alega se encontraba la ciudadana Yugurys Coromoto Sánchez, procediéndose al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de dichos trabajadores.

Así las cosas, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, razonadamente, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, juzgamiento que fue hecho por dicho tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado I.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUGURYS COROMOTO SÁNCHEZ, antes identificada, de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada (…)”, ello en el curso del amparo constitucional ejercido por la solicitante “(…) a los fines de solicitar la ejecución, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1332

LEML/f

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