Decisión nº 0428-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YULEIDYS J.G. y E.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.902.639 y V.-14.659.172 respectivamente, y con domicilio en el Barrio S.B., callejón aramis entre avenida 71 y 72 parroquia la victoria, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por el Abogado en Ejercicio ENDRICK RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.582, quienes expusieron: “En fecha veinte de Octubre de Dos Mil Uno (20/10/2001) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Valmore R.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio S.B., callejón aramis entre avenida 71 y 72 parroquia la victoria, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta de noviembre de Dos Mil Tres (30/11/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE) de seis (06) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La P.P. de nuestra hija será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia corresponderá a la madre, la ciudadana YULEIDYS J.G., ya identificada, por lo que nuestra hija quedara viviendo con su progenitora; SEGUNDO: El padre E.J.S.V., se compromete a suministrarle a su hija por concepto de pensión de alimento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales, además de ayudarme a sufragar los gastos generados por concepto de la época escolar, navidad, vacaciones, los cuales podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña; TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña; CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio fueron los siguientes: Una nevera marca PHILCO, serial RD450MFMM-02110000014, Una lavadora, marca Regina, serial 0606M177399, un equipo de sonido, marca Panasonic, serial DG4CC004353, Un A.A., marca Samsung, serial DB9821857C de 12BTU, Un A.A., marca Samsung, serial DB9821857C de 12BTU, Un A.A., marca LG, serial 7061AEJ0884, de 12BTU, Un televisor de 19 pulgadas, marca Samsung, serial 015038, Un televisor de 29 pulgadas, marca Samsung, serial B0Y03CCYB00027W. Y quedamos de acuerdo que la propiedad de estos bienes muebles manos de nuestra hija, sin que los mismos puedan ser vendidos, cedido o donados por nosotros a terceras personas, igualmente pedimos al Tribunal homologue el presente acuerdo.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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