Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000085

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2012, la ciudadana YULETZY CARMELIS G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.675.164, alegando actuar en su condición de Secretaria General y Representante Legal de la Organización Regional con fines políticos denominada “MOVIMIENTO REVOLUCIONARIOS BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)’…”, asistida por el abogado A.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.153.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.592, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “la Resolución del C.N.E. N° 120726-449, de fecha 26 de JULIO del año 2012…”, mediante la cual se resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas”.(Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

El 17 de octubre de 2012, los ciudadanos M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023, 11.052.419 y 14.833.996, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, en ese mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. número 120726-449, de fecha 26 de julio del año 2012, alegando lo siguiente:

“En fecha catorce (14) de septiembre del año corriente, recibimos notificación suscrita por el Secretario General del C.N.E., de Resolución N° 120726-499, sin fecha, en la cual se resolvió ‘Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas para su reapertura ya que fue cerrada de una forma que no estuvimos de acuerdo pero que no pudimos revertir…’.

Las motivaciones que tuvo el C.N.E. (CNE) para dictar su decisión son:

No pueden ser autorizadas, en virtud de que sus nombres tienen similitud grafica y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), a nivel Nacional artículo 7 ley de partidos políticos, reuniones públicas y manifestaciones.

(…)

Somos una organización política y social que hacemos vida en el estado Barinas y que fuimos legalizado como partido político en fecha 03 de junio de 2010, y que fue cerrada el 08 de febrero de 2012, mediante un procedimiento que no hemos podido aceptar ya que hemos invertido mucho tiempo y recursos económicos, por lo que acudimos nuevamente a los procesos de legalización encontrándonos con que ahora nos objeta la ley, cuando que en la primera oportunidad no nos impidió ser constituidos como partido político ya que hasta participamos en contienda electoral.

Resulta contrario al derecho constitucional de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento, dirección y participación, que un partido político en pleno proceso de consolidación, esa misma razón se constituya argumento o pretexto de su extinción, pues de ser así todos los movimientos políticos en proceso de consolidación estarían amenazados y por ende el derecho de s.p..

En fundamento de lo antes señalado, se evidencia que la Resolución N° 120726-449, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el C.N.E. y notificada en fecha catorce (14) de septiembre del año corriente es contraria al derecho constitucional del S.P., previsto en el artículo 67 y al debido proceso previstos en los artículos 67 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original

Por otra parte, la parte recurrente solicita medida cautelar en los siguientes términos:

En consideración al proceso electoral previsto para el año 2013, para la elección de Alcaldes y concejales, es necesario que nuestro movimiento político pueda realizar actividades de preparación, organización y propaganda lo cual estaría impedido en virtud de la decisión aquí recurrida, por tanto resulta necesario sea dictada medida cautelar a los fines sea reconocida la vigencia a los solos efectos de la preparación, organización y propaganda para evitar limitaciones al derecho político de s.p. en sus fases preparatorias.

En defecto de lo anterior pido sea oído el presente recurso con efecto suspensivo de la resolución impugnada, por las razones antes señaladas…

. (Sic).

III

INFORME DEL C.N.E.

El 17 de octubre de 2012, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito contentivo de informe, en los siguientes términos:

Exponen que con el presente recurso contencioso electoral, la ciudadana Yuletzy Carmelis G.M., representante de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), pretende la nulidad de la Resolución número 120726-449, dictada por el C.N.E. el 26 de julio de 2012, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 de fecha 21 de septiembre de 2012, aduciendo la presunta violación del derecho de asociación con fines políticos y al debido proceso previstos en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que en fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos C.R.P., Y.N.S., O.C.L., Yuletzy G.M. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.581.898, 13.062.389, 9.984.516, 13.675.164 y 14.171.359, respectivamente, presentaron una solicitud de denominación provisional para constituir la organización con fines políticos regional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), cuyas alternativas en el supuesto que la denominación provisional principal fuera negada eran a) MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), o b) MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), anexando a dicha solicitud las copias de sus cédulas de identidad como promotores.

Que “revisada la denominación provisional principal como sus alternativas, el C.N.E. decidió negar el uso de la denominación provisional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), y sus alternativas a).- MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), y b).- MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), por contravención de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…” (Sic) (Mayúsculas del original).

En el caso bajo análisis, el C.N.E. observó que “las referidas denominaciones tenían similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos a nivel nacional ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR)’, cuya renovación de nóminas fue debidamente aprobada mediante la Resolución N° 080430-522, de fecha 30 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 444, de fecha 31 de julio de 2008; y en consecuencia continúa inscrita en el Libro de Registro de Partidos Políticos N° 26, bajo el asiento N° RI-151-N, folio N°I”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalan que “si bien las denominaciones provisionales promovidas para constituir la organización con fines políticos regional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, tal hecho de manera constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los promotores de la mencionada organización; y menos aun considerar que la negativa de uso de las mismas representen una supuesta amenaza para ‘todos los movimientos políticos en proceso de consolidación (…) y por ende el derecho al s.p.’; pues quienes pretendan la inscripción de un partido político deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos en la ley, sin que la negativa de una solicitud de denominación provisional ajustada a derecho, como es el caso de autos, pueda ser considerada violatoria de ningún derecho político previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic) (Mayúsculas del original).

Que “las denominaciones de los partidos políticos no deben inducir a confusión alguna a la ciudadanía, razón por la cual el Órgano Rector debe realizar una revisión exhaustiva respecto a cada solicitud, ajustando sus criterios a fin de evitar cualquier error que pudiera tergiversar la voluntad del elector, es decir, en pro del bienestar del electorado y de la colectividad, todo ello en cumplimiento de las funciones del Poder Electoral establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las competencias del C.N.E. previstas en la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y así solicitamos sea declarado”.

Finalmente, en relación con la medida cautelar solicitada, los apoderados judiciales señalan que “la representante legal de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), sólo se limitó a manifestar la intención del ‘partido político’ que se encuentra en proceso de constitución, de realizar actividades de preparación, organización y propaganda en el proceso electoral programado para el año 2013, para lo cual solicitó una medida cautelar respecto a ser reconocida su vigencia; y en su defecto la suspensión de efectos de la Resolución impugnada”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Que “…no estableció de manera clara la presunción de buen derecho que reclama o fumus boni iuris y menos aún el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues negar el uso de las denominaciones provisionales para constituir la referida organización, con fines políticos deviene de la inobservancia de las exigencias previstas en el artículo 07 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, conducta que únicamente es imputable a los ciudadanos promotores antes identificados de la mencionada organización política y no a la Administración Electoral …”.

Por las razones antes expuestas los apoderados judiciales del C.N.E., solicitan se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral e improcedente la medida cautelar solicitada.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, para lo cual observa: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 1 del artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.”.

En atención a la norma antes citada, observa la Sala que el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 120726-449 dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. (Mayúsculas del original). Así, siendo el objeto del presente recurso un acto dictado por el Poder Electoral, vinculado directamente a una organización política regional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, habida cuenta que el mismo ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. En este sentido, observa que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que el recurso contencioso electoral bajo análisis, fue interpuesto dentro del lapso establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la parte recurrente afirma que fue notificada de la resolución impugnada en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, la cual fue publicada el veintiuno (21) de septiembre de 2012, lo que significa que el recurso que nos ocupa fue interpuesto tempestivamente, razón por la cual esta Sala Electoral admite el presente recurso contencioso electoral. Así se decide. Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente: Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. Así, para que proceda la medida cautelar es necesario que concurran los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código. Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el caso que nos ocupa y, en tal sentido, observa que la parte recurrente señala que “…En consideración al proceso electoral previsto para el año 2013, para la elección de Alcaldes y concejales, es necesario que nuestro movimiento político pueda realizar actividades de preparación, organización y propaganda lo cual estaría impedido en virtud de la decisión aquí recurrida, por tanto resulta necesario sea dictada medida cautelar a los fines sea reconocida la vigencia a los solos efectos de la preparación, organización y propaganda para evitar limitaciones al derecho político de s.p. en sus fases preparatorias. En defecto de lo anterior pido sea oído el presente recurso con efecto suspensivo de la resolución impugnada, por las razones antes señaladas”. (Subrayado de la Sala). Nótese que de la transcripción anterior se evidencia que la medida cautelar peticionada va dirigida a la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. De allí, que no resulta suficiente para solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado, invocar la necesidad de participación en el proceso electoral previsto para la elección de Alcaldes y Concejales para el próximo año 2013. Así, esta Sala para decidir observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, no estableció la solicitante de manera clara la presunción de buen derecho que reclama y menos aún el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de no acompañar prueba alguna de los señalados requisitos. Así las cosas, considera la Sala que no puede acordarse la medida cautelar solicitada por la recurrente referida a la suspensión de efectos de la resolución impugnada, al no evidenciarse los requisitos de procedencia para el decreto de tal medida, razón por la cual esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara. Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley. V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana YULETZY CARMELIS G.M., antes identificada, contra “la Resolución del C.N.E. N° 120726-449, de fecha 26 de julio del año 2012.”.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2012-000085

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 180.

La Secretaria,

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