Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4239-15

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.N.H.F., titular de la cedula de identidad número V- 13.760.253

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada EDELUVINA G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy Jueves, dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia la ciudadana Y.N.H.F., titular de la cedula de identidad número V- 13.760.253, en su condición de parte accionante, asistido por la abogada S.A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, por una parte y por la otra la abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un covenimiento laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y daño moral, interpuesta por la ciudadana Y.N.H.F., titular de la cedula de identidad número V- 13.760.253, asistida por la abogada S.A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en la certificación número 0401-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.L.T.M., de fecha 12 de julio de 2012 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de doscientos treinta y ocho mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 238.915,80), con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo más dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de daño moral. . SEGUNDO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar a la trabajadora demandante el total del montos y conceptos demandados a saber: indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, los cuales arrojan la cantidad total de doscientos cuarenta mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 240.915,80).- TERCERO: la ciudadana Y.N.H.F., asistida por la abogada S.A. ALARCON M., ambas identificadas anteriormente, manifiestan su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 03836358, de fecha 26 de mayo de 2015, girado a favor de la ciudadana Y.H., contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta número 0108-0027-74-0100313372, por la cantidad convenida de doscientos cuarenta mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 240.915,80) y la demandante ciudadana Y.N.H.F., acepta dicho pago y deja establecedlo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:

Abg. A.J.A.P.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Y.N.H.F.

PARTE ACTORA

Abg. S.A. ALARCON M.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE

Abg. EDELUVINA G.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA

ABG. J.C.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

AJAP/JCGR/ajap

Exp. N° 4239-15

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