Decisión nº 04-11-2016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000091

DEMANDANTE: YULIDES MILAGORS BRACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-20.406.689.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.G.Z. e I.N.G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 141.528 y 255.276.

PARTE DEMANDADA: CARAMELOS BOUTIQUE N&F, C.A., APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2016, por demanda interpuesta por los abogados: J.A.G.Z. e I.N.G.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana: YULIDES MILAGORS BRACHO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil: CARAMELOS BOUTIQUE N&F, C.A.,.

En fecha 20 de octubre de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 13, que se trasladó al domicilio procesal y consigno de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 25 de octubre el 2016, la apoderada judicial del actor, abogada I.N.G., consigna escrito de subsanación de libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

En cuanto al numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se especifica en forma clara lo que reclama por concepto de salarios retenidos y el bono de alimentación, debiendo la parte actora DISCRIMINAR dichos conceptos e indicar a razón de SALARIO o MONTO reclama dichos salarios retenidos y bono de alimentación, indicando el monto diario que supuestamente se le adeuda para luego totalizar el monto que efectivamente reclama.

En cuanto al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la narración de los hechos, no se indican: el horario de trabajo, las condiciones bajo las cuales la demandante prestó sus servicios y las funciones desarrolladas por ésta para con la demandada, así como la dirección donde prestó sus servicios, SIENDO NECESARIO LA ESPECIFICACIÓN DE TALES HECHOS EN EL LIBELO DE DEMANDA. De igual modo, debe proceder a indicar el salario diario normal que percibió la parte demandante así como establecer el salario integral con las alícuotas correspondientes; todo ello a los fines de cumplir con los requisitos estipulados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fin primordial es establecer de forma consona los hechos con lo que reclama para así tener un claro debate procesal en el presente asunto.

Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación del libelo de demanda constata, que el actor no discriminó de forma clara los conceptos que reclama denominados salarios retenidos y bono de alimentación, es decir no discriminó, ni indicó el monto o salario que utilizó para determinar dichos conceptos. De lo anterior se videncia que la parte actora no amplió el requisito contenido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se ordenó en el auto proferido por este juzgado en fecha 20 de octubre de 2016.

De igual modo, se evidencia del escrito de subsanación del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora no señaló el horario de trabajo, las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio y las funciones que cumplió la demandante para con la demandada así como tampoco indicó el salario diario normal que percibió la parte demandante ni estableció el salario integral, hechos estos que se le solicito a la parte demandante ampliar por cuanto el libelo de demanda primigenio adolecía de tales hechos. Es decir, se evidencia que la parte actora no amplió los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se le señaló en el auto de fecha 20 de octubre de 2016;

En corolario de lo anterior, este Juzgador visto que la parte actora no subsano el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha 20 de octubre de 2016, en el cual se solicito a la parte demandante subsanar los mismos a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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