Decisión nº PJ0582013000039 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-000800.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015950.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia.

PARTE ACTORA RECURRENTE: N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.R.A., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.626.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: J.E.C.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: L.D.V.O. y A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 87.492, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) dictada por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.710, debidamente asistida por el abogado H.R.A., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, en fecha 10 de Diciembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/01/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.M.L., plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada L.D.V.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

El día 19/03/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la ciudadana N.Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.710, así como de su Apoderado Judicial abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, y de la parte demandada ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.534, en compañía de sus Apoderadas Judiciales abogadas L.D.V.O. y A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 87.492, respectivamente. Una vez iniciado el debate ambas partes expusieron sus alegatos de forma oral, en relación al recursos de apelación a que se contrae en los autos, dejando constancia que entre ambas partes hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido finalizada la exposición del recurrente y contrarrecurrente, la juez de este Tribunal Superior Tercero, acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2013, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO EN FECHA 11/01/2013; SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:

(…) La sentencia recurrida, de fecha 04 de Diciembre de 2012, fue decretada sin lugar la Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, la parte recurrente alega que la misma incurre en el vicio de INFREA- PETITA, transgrediendo de esta manera el artículo 243 ord 5to del Código de Procedimiento Civil, viola la sentencia el debido proceso, pues el margen de discrecionalidad del Juez tiene Limites. La sentencia recurrida desmejora la condición de la ciudadana N.Y.M.L. / el Juez “A quo”, como se evidencia de lo sentenciado en la parte dispositiva, acerca del Régimen de Convivencia Familiar, impone un Régimen de convivencia familiar muy limitado para la ciudadana en incongruencia total con el Régimen de Convivencia Familiar abierto, que para ese momento se encontraba vigente por efecto del convenio provisional de la custodia, el cual fue debidamente Homologado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de este Circuito Judicial en fecha 09/12/2010.

Por otra parte, establece que el Juzgador fundamenta su sentencia, solo en el Informe del Equipo Multidisciplinario, parte del cual lo transcribe el sentenciador en la decisión apelada al folio doscientos treinta y siete (237) en el aparte “PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA”, la cual afirma que: “Los hermanos (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna), son protegidos por su padre el señor J.C., el cual conjuntamente con sus familiares paternos, educan, atiende y administra el desarrollo integral de sus hijos”.

Igualmente fundamenta su sentencia el Juzgador en el mismo Informe Multidisciplinario, al señalar y dar por cierto lo afirmado por ese Informe en el punto cuarto de la sentencia del mismo texto señalado arriba. Afirma que: “El Sr. J.C. es un adulto emprendedor, dedicado a su trabajo y responsablemente se ocupa de los gastos de sus hijos con la madre, pero esta adulta presuntamente no ha sabido aprovechar los momentos que ha tenido a sus hijos consigo, y por ende ha provocado cierta inestabilidad en ellos, que ha motivado al Sr. J.C. a corta el vínculo de sus hijos con la madre, por su irresponsabilidad”.

… De manera tal que el Juzgador ha fundamentado su sentencia solo en lo expresado en el Informe Multidisciplinario, en el cual solo se hace referencias sesgadas e intencionadas sobre la ciudadana N.Y.M.L., así que de una simple lectura del señalado informe se desprende lo parcializado de este, además de lo incompleto, pues afirman sin probarlo que no pudieron hacerle el informe a la ciudadana ut supra, porque en múltiples ocasiones no pudieron ubicarla…….??, violando el derecho de defensa de la misma, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 y derecho desarrollado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Violando el Principio de Igualdad entre las partes consagrado en la misma norma procesal civil. Es además falso que la ciudadana ut supra, no se le haya podido hacer la evolución porque supuestamente no se pudo contactar, debemos recordar a los administradores de justicia, que es obligación de los auxiliares de justicia cumplir con lo ordenado por los jueces y no presentar un INFORME INCOMPLETO.

En razón a lo antes relatado, a pesar de su extemporaneidad el recurrente IMPUGNÓ el referido Informe Multidisciplinario de fecha 13/08/2012, por contener afirmaciones falsas y temerarios y por ser evidentemente parcializado y violatorio del derecho y garantías constitucionales de Derecho de defensa de la ciudadana ya identificada.

No obstante, el recurrente indico a esta Alzada que los hermanos (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) , se encuentra desde el año dos mil diez separados entre si, ya que el niño (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) se encuentra en la ciudad de Puerto Píritu en el Estado Anzoátegui viviendo con su abuela materna, por decisión inconsulta e irregular de su padre.

Por otra parte, la ciudadana N.Y.M.L., solicita la modificación de la Responsabilidad de Crianza sobre su dos hijos, habida cuenta que las condiciones que la indujeron a atribuírselas al ciudadano J.E.C.R., han cambiado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTE ALZADA:

Para demostrar sus alegatos, la parte actora consignó en los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1.- Promoción de Posiciones Juradas, conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandada J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.534, absuelva las posiciones juradas. Este Tribunal de Alzada negó dicho medio de prueba por considerar que cursaban en autos suficientes elementos para decidir la presente causa, por lo tanto fue desechada la evacuación de las Posiciones Juradas solicitadas mediante auto de fecha 18/03/2013; Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Oficio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 23/05/2012, mediante el cual se le solicitó al C.d.P.d.M.L.d.D.C., remitir a este Tribunal las copias certificadas del expediente Nro. 1161, relativo a los ciudadanos N.Y.M.L. y J.E.C.R.. Este Tribunal de Alzada lo desecha por ser impertinente, por cuanto nada aportan al presente juicio, siendo que el hecho que debe ser probado es la modificación de los supuestos alegados por la demandante en cuanto a su condición actual; Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Copia simple de la denuncia correspondiente al expediente Nro. 01-F47-V-007-10, interpuesta por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, mediante el cual quiere demostrar la parte promovente las agresiones verbales y físicas a que fue sometida por el ciudadano J.E.C.R., lo cual impulsaron a la ciudadana N.Y.M.L., a concederle provisionalmente la custodia de sus dos únicos hijos a su ex concubino. Este Tribunal de Alzada desecha dicho medio de prueba por ser impertinente, por cuanto nada aporta al presente juicio, ya que la circunstancias a demostrar es la evolución de los supuestos que obligaron a la recurrente a ceder la custodia de los niños de marras al progenitor; Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA CONTRARECURRENTE EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO EN FECHA 11/03/2013:

(…)La parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos del escrito de formalización de la apelación de la parte recurrente.

Asimismo, alega el contrarecurrente que es totalmente falso que haya ejercido acoso, presión psicológica y económica en contra de la ciudadana N.Y.M.L., para que hiciera entrega de la custodia de los niños de marras, evidenciándose que en el convenimiento de custodia se dejó muy expresamente contemplado que la ciudadana N.Y.M.L., le otorgaba la custodia de sus hijos al ciudadano J.E.C.R., sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, tal y como se dejó constancia en acta suscrita por ante la Defensa Pública Quinta (5°) de Protección, de fecha 09/12/2010, debidamente homologada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.

Por consiguiente, el contrarecurrente alega que es totalmente falso que haya entregado al n.J.A., a su abuela materna E.L.M., por no poder ejercerla en forma material la custodia. El niño (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) se fue con su abuela por su propio deseo de vivir con ella y a pesar que el ciudadano J.E.C.R., le ha pedido que permanezca con el y su hermana, el mismo ha manifestado querer estar un año mas con la ciudadana E.L., pero en ningún momento ha evadido sus responsabilidades siendo el único que cubre todo los gastos del niño, así como la vigilancia de su conducta, cumpliendo a cabalidad con la Responsabilidades de Crianza de sus dos hijos.

…En cuanto a que la ciudadana N.Y.M.L., no aparece incluida en el informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, de este Circuito Judicial, se debió a la falta de interés por parte de la misma, quién a pesar de las frecuentes llamadas y aviso realizado por este Equipo Multidisciplinario, la misma nunca mostró preocupación alguna tal y como se evidencia del oficio de fecha 02/05/2012, emanado por dicho Equipo, donde informa que no se pudo hacer contacto y se cerraba el caso. Por su parte, es falso que el Juez a quo haya fundamentado su decisión sólo en la PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA, por cuanto igualmente valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, por ende, la IMPUGNACIÓN interpuesta por el recurrente en contra del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, esta es extemporánea ya que en la audiencia de Juicio oportunidad procesal para desvirtuar las pruebas que cursan en autos, y tal como se desprende de las grabaciones que reposan ante este Circuito Judicial, el demandado en ningún momento realizó argumentaciones Jurídicas relevante sobre dicho informe, el cual solo redacta la situación emocional, material del ciudadano ut supra, y la relación de este con los niños de marras y su familia, función esta que era de los expertos de acuerdo al mandamiento de Ley.

Por otra parte, el ciudadano J.E.C.R., antes identificado, manifestó que la sentencia recurrida, en ningún momento el Juez a quo incurrió en vicio alguno, en virtud que el fallo fue redactado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, siendo evidente que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con el mandato legal establecido por nuestra norma rectora, por lo que mal se puede indicar que se viola el debido proceso en virtud que en este asunto se debe aplicar dicho artículo y no lo contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no incurre en vicie de I.P., por lo que mal puede declarar el recurrente que el Régimen de Convivencia Familiar, impuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es muy limitado para la ciudadana N.Y.M.L., ya que la intención del Juzgador fue regular una situación que venía en conflicto actuando de una manera justa y equitativa para ambos progenitores.(…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRARRECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Para demostrar lo alegado ante esta Superioridad, el contrarrecurrente consignó en los autos, pruebas que ya fueron valoradas en su oportunidad por el Juez de Juicio, por lo que este Tribunal de Alzada considera desechar las misma por cuanto nada aportan al presente juicio; Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL INFORME PRACTICADO AL GRUPO FAMILIAR

Cursan desde el folio 30 al 39, del presente asunto, Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 07, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de Agosto de 2012, al ciudadano J.E.C.R., a la niña A.S.C.M. y al adolescente J.A.C.M., donde se concluye y se recomienda lo siguiente:

• Los hermanos (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) Cadenas Mendoza, son protegidos por su padre el Sr. J.C., el cual conjuntamente con sus familiares paternos, educan, atienden y administran el desarrollo integral de sus hijos, los cuales son atendidos de manera adecuada a su edad y sus necesidades.

• (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) es una niña en edad escolar de 5 años, 2 meses de edad. La crianza la ejercieron ambos padres hasta que la pequeña contaba con tres (03) años, posterior a la separación el padre asume responsabilidad de crianza.

• En el plano personal social, (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna), muestra condiciones generales en área cognoscitiva dentro de parámetros normales, lenguaje expresivo y comprensivo promedio, en área afectiva, muestra respuesta resonante e indicadores de ansiedad, se relaciona con su padre de manera afectuosa, con tendencia controladora y dominante. Se encuentra incorporada al sistema educativo formal en nivel esperado para su edad cronológica, con funcionamiento acorde a las expectativas y competencias esperadas. Las pruebas psicológicas arrojan en el plano emocional: extroversión y tendencia a bajo control de los impulsos.

• El Sr. J.C. es un adulto emprendedor, dedicado a su trabajo y responsablemente se ocupa de los gastos de sus hijos. Además impresionó como un padre preocupado por mantener el vínculo de sus hijos con la madre, pero esta adulta presuntamente no ha sabido aprovechar los momentos que ha tenido a sus hijos consigo, y ello ha provocado cierta inestabilidad en ellos, que ha motivado al Sr. J.C. a cortar el vinculo de sus hijos con la madre, por su irresponsabilidad hacia ellos.

• Este adulto posee una responsabilidad laboral, la cual cumple por cuenta propia, ya que posee un negocio textil, que le proporciona los ingresos que necesita para el sustento de sus familiares. Ahora bien, se puede definir socialmente que la vivienda en donde habita, ofrece comodidades adecuadas que hasta los actuales momentos ha cubierto la necesidad de vivienda.

• El ciudadano J.E.C. es un adulto masculino de 42 años de edad, proviene de grupo familiar estable, la crianza la ejercieron ambos padres, en el plano personal social se observan condiciones cognoscitivas dentro de parámetros normales, no se evidencian indicadores de daño orgánico cerebral; afectividad resonante, síntomas de ansiedad; estrés psicosocial moderado. Las pruebas psicológicas sugieren, en el plano emocional esquemas de expresión de las emociones con patrones de rigidez.

• Se sugiere asistencia de ambos padres a talleres de orientación familiar que contemple facilitar herramientas de comunicación efectiva, solución de problemas y parámetros del “binomio autoridad-afecto”.

• Continuar asistencia de la niña a sesiones de orientación psicoterapéutica, con incorporación de ambos padres, con la finalidad de establecer dinámica sana en la relación familiar, que le muestre figuras parentales estables que cuentan con recursos para relacionarse y establecer coherencia en la crianza.

Establecidos los hechos señalados por el recurrente y el contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal a quo y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente dirigidas a desvirtuar lo afirmado por la recurrente en cuanto a la modificación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, demanda esta incoada por la ciudadana N.Y.M.L., antes identificada, a favor de sus hijos, (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 04/12/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de pruebas promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la Ley para determinar la Responsabilidad de Crianza, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación y en su respectivos escritos.

En este sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé el contenido de la Responsabilidad de Crianza, en los siguientes términos:

…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar y vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente...

. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse de manera diáfana de la norma antes citada, aunque exista contrariedades entre ambos progenitores estos tienen como responsabilidad no solo el cuidado de sus menores hijos, si no también el compromiso de formar, educar, y amar, así como otras responsabilidades, inherente e irrenunciable a su obligación reciproca como progenitores de los infantes. Además, es una obligación inalienable, de orden moral, que recae en los padres por haber concebido y traído sus hijos al mundo.

Por su parte el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tienes efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la LEY. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa que, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativa, y judiciales para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, como sujeto pleno de derecho, de acuerdo al cambio de paradigma que consiste en “todo los derechos para todos los niños”.

Por lo tanto, considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la pretensión de la demandada de modificar el atributo de la custodia, y las razones que tuvo para la cesión de esta al progenitor, y para establecer si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:

Observa esta Alzada, que de las actas procesales se evidencia, que en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó un convenimiento efectuado por los progenitores que consistió en otorgar la custodia al progenitor de los niños de marras, sin que se desprenda de dicho acuerdo, las razones que tuvo la progenitora para ceder la custodia de sus menores hijos, ni el tiempo de dicha cesión, por lo que forzosamente concluye quien aquí decide, que únicamente existió la manifestación voluntaria de la modificación del atributo de custodia.

No obstante a lo anterior, la demandante en modificación del atributo en cuestión, manifestó al Tribunal, que las razones por la que cedió la custodia de sus hijos al progenitor fueron de índole económico y laboral, por no tener esta en dicha oportunidad un trabajo estable que le sirviera para sustentar los gastos de sus menores hijos para su manutención.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la progenitora de marras, no promovió medio probatorio alguno dirigido a demostrar que los supuestos económicos manifestado por ésta, conforme a los cuales decidió ceder la custodia de sus menores hijos al progenitor hayan cambiado favorablemente, carga procesal que le correspondía de acuerdo a lo dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 456, parágrafo tercero, y el artículo 361 de nuestra Ley especial, que establece los supuestos para su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 456. Parágrafo Tercero

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 361.

Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza

. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el presupuesto legal para que proceda la modificación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, es la modificación de los supuestos conforme a los cuales el Juez determinó la misma en su oportunidad, por lo que en el caso que nos ocupa se observa, que la recurrente no consignó suficientes elementos probatorios para ilustrar a esta Superioridad que debía ser modificada la custodia de los niños de marras, inclusive, resulta totalmente preocupante para quien aquí suscribe, que la recurrente no se haya sometido a la evaluación de los expertos, siendo esta la prueba que le permitiría a esta Alzada determinar si era procedente o no otorgar la custodia a favor de la progenitora, pues a través de dicha experticia, se efectuaría una visita domiciliaria al hogar de la progenitora por una Trabajadora Social quien se encargaría de verificar las condiciones de habitabilidad, económica, social, de las persona que habitan dicho inmueble, situación laboral, etc, de manera que la Juez pudiera determinar si los supuestos de hecho señalados por la madre de (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna), habían cambiado favorablemente y en beneficio del interés superior de sus menores hijos.

Tampoco pudo determinarse por la inasistencia de la progenitora al Equipo Multidisciplinario, a pesar de tener conocimiento del procedimiento por ser esta actora, la condición psicológica y psiquiátrica de la misma, elementos necesarios y concomitantes con la evaluación social, para determinar la procedencia o no de la modificación de la custodia y contrario a ello, la demandante procedió a impugnar el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario.

En cuanto a la IMPUGNACIÓN efectuada por la parte recurrente contra el informe integral, de fecha 13/08/2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7; adscrito a este Circuito Judicial, el cual manifiesta su desacuerdo con el mismo en virtud de la supuesta parcialidad del Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, el informe ordenado puede ser objeto de Impugnación incluso de aclaraciones y precisiones del dictamen de los expertos, según disposición expresa de Ley en los artículos 481 y 484 ejusdem, el cual le otorga a las partes el beneficio procesal como lo es el derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones a los expertos, sin embargo, no es menos cierto, que la recurrente no ejerció dicho derecho establecido en la Ley en la oportunidad procesal, que no es otra que la audiencia de Juicio, por lo que mal puede pretender la apelante, hacerlo en esta instancia, pues ello involucra violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual garantiza de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la doble instancia.

En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que, en el caso sub examine, el abogado H.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, procedió a impugnar los aludidos informes practicados al demandado y a los niños de marras, siendo que esta Alzada de un análisis previo efectuado a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, así como de la revisión realizada al sistema JURIS 2000, evidenció, que como se señalo ut supra, en la audiencia de juicio, oportunidad procesal correspondiente para impugnar el referido informe integral, el demandante en ningún momento realizó argumentaciones jurídicas relevantes sobre dicho informe, en consecuencia, no se hizo objeción fundada en ningún momento por el apoderado de la demandante quién no pidió aclaración sobre el informe, ni efectuó ningún tipo de impugnación en su oportunidad legal para hacerlo, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, por lo que, si el demandante no se encontraba conforme al momento de la evacuación de las pruebas ante el Juez a quo, este debió hacer uso del procedimiento legal y no lo hizo, por lo que no prospera en derecho la pretendida impugnación, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo indicado por la parte recurrente, en relación a la separación abrupta ejercida contra los hermanos (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna), tal alegato no escapa a esta Juzgadora, y por tal motivo, esta Alzada estima pertinente pronunciarse en base al Principio de la Unidad de la Fratría, concatenada con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA: Es el principio de que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores…

Entre otros la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio una en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente indica “…no separación de grupos de hermanos…”.(Negrita y subrayado del Tribunal).

Artículo 346.

Unidad de Filiación

. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, partiendo de este principio de la fratría, es deber de esta Juzgadora preservar la unión entres los hermanos de autos, en tal sentido, no consta en las actas procesales que exista convenimiento suscrito por los progenitores J.E.C.R., N.Y.M.L. y la ciudadana E.L.D.M., abuela materna de los infantes, debidamente homologado por el órgano jurisdiccional correspondiente, donde los padres del adolescente J.A., manifiestan expresamente su voluntad de ceder la custodia de su menor hijo a la ciudadana E.L.D.M., abuela materna del adolescente. Contrario a ello observa esta Juzgadora, que en los actuales momentos la misma esta siendo ejercida por su padre, tal y como lo ordenó el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 04/12/2012.

Ahora bien, en orden a lo anterior, y atendiendo al citado principio, esta Juzgadora pudo evidenciar, que el adolescentes J.A., se encuentra cursando estudios de educación básica en una escuela de Puerto Píritu, ubicada en el Estado Anzoátegui, habitando éste con sus abuelos maternos.

Al respecto, esta Juzgadora, tomando en consideración el Interés Superior del adolescente J.A., y el derecho a la educación el cual prevalece ante todo, determina que, una vez que el prenombrado adolescente haya culminado el año escolar, este deberá volver al hogar paterno y el progenitor asumirá su rol de padre custodio, tomando todas y cada una de las previsiones pertinentes, a fin de que este sea inscrito cerca del lugar en que reside el mismo, debiendo este preparar la habitación correspondiente del adolescente, y así el progenitor retomar la custodia de su hijo, so pena de nueva revisión del atributo de custodia que le es otorgado, y así se decide.

Del mismo modo y en garantía de los derechos de los niños de autos, deberá su progenitor cumplir con su responsabilidad de crianza compartida con la madre, todo ello con fundamento en los artículos 75, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 10, y 27 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, resulta oportuno establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos CADENAS MENDOZA, el cual se realizará cuando la progenitora disfrute de su Régimen de Convivencia Familiar, es decir, dicho régimen se extiende desde la progenitora, hasta los hermanos de autos, para lo cual deberán ambos progenitores ponerse de acuerdo para garantizar que los mismos puedan compartir mientras el adolescente J.A.¸ finaliza sus estudios de educación básica, bien sea que se traslade la progenitora al estado Anzoátegui o que el adolescente sea trasladado hasta la ciudad de Caracas, de manera que ambos hermanos compartan al unísono, la Convivencia Familiar entre ellos y sus progenitores.

Al hilo de lo señalado y de acuerdo a los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la demandante, no prospera en derecho, en virtud de no haber probado la modificación de los supuestos que la indujeron a atribuirle la custodia de sus menores hijos al ciudadano J.E.C.R., y por no haber enervado a su vez, los hechos alegados por la parte demandante, siendo que, mas allá aún, observó esta Alzada durante el exhaustivo análisis efectuado, que contrario a lo pretendido, la Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia en el presente caso, sería contrario al Interés Superior de (se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna), para lo cual se ordena en el presente fallo, dar cumplimiento a lo recomendado por el equipo multidisciplinario, lo cual consiste en que ambos padres asistan a talleres de orientación familiar que contemple facilitar herramientas de comunicación efectiva, solución de problemas y parámetros del “binomio autoridad-afecto”, así como la asistencia de la niña a sesiones de orientación psicoterapéutica, con incorporación de ambos progenitores, con la finalidad de establecer dinámica sana en la relación familiar, que le muestre figuras parentales estables que cuentan con recursos para relacionarse y establecer coherencia en la crianza, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.710, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-015950, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

Segundo

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo del Dr. W.P.J., en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-015950, y así se decide.

Tercero

Se fija en beneficio de los hermanos CADENAS MENDOZA, un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se realizará cuando la progenitora disfrute del Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal a quo, es decir, dicho régimen se extiende desde la progenitora, hasta los hermanos de autos, para lo cual deberán ambos progenitores ponerse de acuerdo para garantizar que los mismos puedan compartir mientras el adolescente J.A.¸ finalice sus estudios de educación básica, bien sea que se traslade la progenitora al estado Anzoátegui o que el adolescente sea trasladado hasta la ciudad de Caracas, de manera que ambos hermanos compartan al unísono, la Convivencia Familiar entre ellos y sus progenitores.

Cuarto

Se ordena a los ciudadanos N.Y.M.L. y J.E.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.710 y V-10.631.53, respectivamente, asistir conjuntamente con sus hijos(se omiten nombre conforme al art 65 de la lopnna) , a talleres de orientación familiar a los fines de establecer dinámica sana en la relación familiar, para lo cual se ordena al Tribunal a quo librar el oficio a la institución correspondiente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

YM/JC/JESUS BENAVIDES.-

AP51-R-2013-000800.

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