Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 05 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000069

ASUNTO: DP31-L-2006-000069

PARTE ACTORA: JULIMAR ROJAS GUZMAN, G.S.L.M. y J.L., C.I. Nº V-10.076.726, V-9.671.640 y V-9.645.647 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: C.F.G., INPREABOGADO Nº 55.044

PARTE DEMANDADA: LAUCENTRO MOTORES C.A. (LAUMOTOR C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. ECHENIQUE P., INPREABOGADO Nº 25.847

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Enero de 2005, el abogado C.F.G., INPREABOGADO Nº 55.044, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: JULYMAR ROJAS GUZMAN, G.S.L.M. y J.L., C.I. Nº V-10.076.726, V-9.671.640 y V-9.645.647 respectivamente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil: LAUCENTRO MOTORES C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2005, la cual se estimó por la cantidad de: DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.528.468,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de Enero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, y específicamente en fechas 29 de marzo, 21 de Abril de 2005, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, quedando asignado al Tribunal Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien lo recibe el 16 de Mayo de 2005 para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2005, ese tribunal de Juicio dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la demanda que incoaran las ciudadanas JULYMAR ROJAS G. y G.S.L.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana J.L., decisión ésta que fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes. Luego el 19 de Julio del 2005 el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de pruebas y posterior celebración de Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada interpone Recurso de Control de Legalidad, el cual es decidido INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme la decisión tomada por el Juzgado Superior.

El día 20 de abril de 2006, es recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio. Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, acordada por este Juzgado y, transcurrido el lapso de tiempo previsto en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal declaró: CON LUGAR la sustitución de patronos alegada, SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YULIMAR ROJAS GUZMAN y G.S.L.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L., contra LAUCENTRO MOTORES, C.A. y LAUMOTOR C.A; reservándose un lapso de cinco días hábiles siguiente a ese para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que:

Mis representadas prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A., en calidad de vendedoras. Una vez extinguida esta compañía, en su lugar continúo con la explotación de la actividad comercial de venta y compra de vehículos en los mismos locales, instalaciones, equipos y con los mismos trabajadores, la Sociedad Mercantil LAUMOTOR C.A. Se evidencia que la relación de trabajo no se interrumpió y se produjo una sustitución de patrono, es decir que no se afecto las relación de trabajo existente.

Ahora bien, en el caso de la ciudadana J.L., se produjo una relación de trabajo de manera ininterrumpida desde el 02 de junio de 1.997, devengando diversos salarios diarios, siendo el ultimo de ellos de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.236,00) hasta el 15 de Febrero de 2004, fecha ésta en que fue despedida sin justificación alguna.

En cuanto a la ciudadana G.S.L.M., comenzó a prestar sus servicios personales como Ejecutiva de Ventas, en fecha 02 de Mayo de 1.999, en el horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:30 p.m a 6:30 p.m., y sábados de 8:00 a.m a 12:00 m., devengando un salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (6.333,33). Esta relación laboral se mantuvo hasta el 15 de Febrero de 2004, fecha ésta en que fue despedida sin causa alguna.

En relación a la trabajadora YULIMAR ROJAS G., Se desempeño como Ejecutiva de Ventas, e inicio su relación de trabajo personal en fecha 20 de Julio de 1.999, teniendo un horario comprendido en el siguiente horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:30 p.m a 6:30 p.m., y sábados de 8:00 a.m a 12:00 m., devengando un salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (6.333,33). Esta relación laboral se mantuvo hasta el 15 de Febrero de 2004, fecha ésta en que fue despedida sin causa alguna.

Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

• CAPÍTULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

• CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: consistente en: en “COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE ASEGURADO FORMA 14-02, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”; marcada “A”; “FORMA 14-01”, marcado “B” y “PUBLICACIÓN (REVISTA)”, marcada “C”.

• CAPITULO III: TESTIMONIALES.

• CAPÍTULO IV: INFORMES.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueven:

• CAPÍTULO PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: consistentes en: “NÓMINAS DEL PERSONAL OBRERO Y EMPLEADO QUE LABORÓ PARA LA EMPRESA “LAUMOTOR”, C.A.”, marcadas del “1” al “8”; NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS PARA LA EMPRESA “LAUMOTOR”, NOMINA DE SUELDOS Y SALARIOS, NOMINA DE TRABAJADORES INSCRITOS ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL”, marcadas “9” y “10”; “NÓMINA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “LAUMOTOR”, C.A.” DEBIDAMENTE INSCRITOS ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, marcada “11”; “CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) DE LOS ACCIONANTES”.

• CAPITULO SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

• CAPÍTULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo, se contemplan varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, y de no haber la misma, con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta, por lo que una vez analizada el libelo de la demanda, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar y desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no realizó el fundamento rechazo -al no haber contestado la demanda- de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÌ SE ESTABLECE.

Con relación a la documental Forma 14-02 marcada “A”, para demostrar que en fecha 30 de abril de 1997 la accionada LAUCENTRO MOTORES C.A, inscribió a la demandante J.L. en el Seguro Social Obligatorio. Esta Juzgadora observa, según se evidencia de la referida prueba, que en fecha 02 de Enero de 1997 la demandante ingreso a prestar labores para la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A, sin embargo llama poderosamente la atención a este Juzgado, que en su escrito libelar la parte actora señala como fecha de ingreso para la empresa LAUCENTRO MOTORES C,A, el 02 de Junio de 1997, por lo que tomando el sello de recibido en fecha 30 de Abril de 1997 no cabe duda que efectivamente sea la fecha de ingreso, sin embargo, no siendo subsanado de ninguna manera por la parte actora la referida fecha ni objetada por la parte demandada la señalada en el libelo, es por lo que debe tomarse como fecha de ingreso el 02 de Junio de 1997. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Forma 14-01, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que efectivamente se procedió a realizar un cambio de patrono o razón social, por lo que se valora como prueba, y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Publicación (revista), marcada “B”, para demostrar que la Ciudadana J.L. prestó servicios personales para la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. hoy sustituida por la empresa demandada LAUMOTOR C.A, observa esta Juzgadora que dicha publicación se trata de un hecho comunicacional que demuestra la veracidad de la noticia, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En relación a la testifical de A.C.E., se observa de su declaración que cuando comenzó a funcionar la sociedad de comercio Laumotor C.A ya no prestaba servicios para la misma, por lo que no se valora su declaración por no ser un testigo presencial. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de Z.K.M. observa esta Juzgadora que no es un testigo presencial, ya que cuando comenzó a funcionar la sociedad de comercio Laumotor C.A en el año 2002, ya había sido liquidada sus prestaciones sociales por la sociedad de comercio Laucentro y la misma había prestado sus servicios hasta finales del año 2000, por lo que no se toma en cuenta su declaración Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testifical de NELVIC R.B.P. y LORZA E.H.D.P., esta Juzgadora observa que las mismas no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a dar su declaración como consta en el folio 211 que corre en el presente expediente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, con relación a la prueba de Informe al SENIAT, consta al folio 192 del expediente respuesta del oficio remitido a este Juzgado evidenciándose del mismo que la información solicitada no pudo ser verificada, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Y el cuanto al Oficio remitido al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se observa igualmente al folio 189 del expediente respuesta de dicha institución donde se desprende que las empresas LAUCENTRO MOTORES C.A. y LAUMOTOR C.A; no se encuentran registradas en los archivos del mismos, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las documentales consistentes en NÓMINAS DEL PERSONAL OBRERO Y EMPLEADO QUE LABORÓ PARA LA EMPRESA “LAUMOTOR”, C.A., marcadas del “1” al “8” y NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS PARA LA EMPRESA “LAUMOTOR”, C.A. INSCRITOS ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL”, marcadas “9” y “10”; y “NÓMINA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “LAUMOTOR”, C.A.” DEBIDAMENTE INSCRITOS ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, marcada “11” Se observa que estas instrumentales no están suscritas por las personas a quien se le oponen, es decir, por las actoras, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) DE LOS ACCIONANTES”, marcadas “12”, “13” y “14”. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.O.L.R. contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., y otras, de fecha 10 del mes de abril de dos mil tres, ha establecido lo siguiente:

“ A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

En este mismo orden de ideas, esta documental demuestra por parte del patrono, simplemente el cumplimiento de una obligación que nace de la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que no es otra cosa que la inscribir a los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, pero de modo alguno, este instrumento por sí solo, puede desvirtuar las pretensiones de las actoras o demostrar que el despido de estos haya ocurrido en la fecha en él señalada y por causas que así lo justificaron, aunado a que la misma carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser válida, razones estas que obligan a no otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos K.Z., Mairoby Argote, L.S. y C.O.A.. Esta juzgadora nada tiene que valorar ya que no comparecieron a rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio como consta en el folio 211 que corre en el presente expediente, y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que la parte actora demanda como patrono sustituto de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente a la empresa LAUMOTOR C.A. alegando la figura de la sustitución de patrono con la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A., es necesario pronunciarse al respecto antes de decidir el fondo de la controversia lo cual pasa a hacerlo esta Juzgadora de seguidas:

Si bien es cierto el proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, y las restantes garantías constitucionales.

Respecto al tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Existe Sustitución de Patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 262 del 24 de abril de 2003)

En ese mismo orden de ideas: (Caso J.D.L.Á., contra la empresa CORPOVÉN S.A., de fecha 04 de Julio del año 2000): “…La sustitución de patronos trasmite al nuevo patrono los derechos y obligaciones laborales establecidos, los cuales no se alteran por ello. Por lo tanto, en virtud de dicho acto, las obligaciones laborales asumidas por el patrono sustituido devienen íntegras como obligaciones del patrono sustituyente..”.

Por lo que esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, observa de la naturaleza intrínseca de las actividades de cada una, analizando el objeto mercantil de la Empresa LAUCENTRO MOTORES C.A. y LAUMOTOR C.A. marcada similitud en cuanto a las actividades a ejecutar, es decir las referidas empresas estaban relacionadas por una misma actividad concurrente destinada a un mismo resultado final, estaban integradas para realizar operaciones comerciales e industriales relacionadas con la compra venta de todo tipo de vehículos automotores nuevos y usados, importación y exportación de vehículos, partes mecánicas y repuestos. Por otro lado se desprende de los autos –específicamente de la Planilla de Instituto de Seguros Sociales que riela inserta al folio ochenta (80) del presente expediente, un cambio de patrono o razón social, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conmina a los jueces a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar LA SUTITUCIÓN DE PATRONO. Y ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa de las pruebas traídas por las partes, -específicamente por la parte demandante-, que la mayoría son de la trabajadora J.L., las otras dos trabajadoras- reclamantes es decir, YULIMAR ROJAS y G.S.L., no demostraron trabajar para las empresas demandadas. No obstante LAUMOTOR C.A. las asume como trabajadoras, reconociendo la relación laboral , pero no así con la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A., tal como se puede evidenciar del la COPIA CERTIFICADA que riela inserta de los folios doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta y dos (282) correspondiente al Expediente seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde la testigo Lorza E.H. se le pregunta: Diga la testigo si la compañía LAUCENTRO MOTORES C.A. pagó las prestaciones sociales el día 17 de Febrero del 2004, o en su defecto fue la compañía LAUMOTOR C.A quién cumplió con la obligación laboral?, a lo cual contestó: Fue la compañía LAUMOTOR CA. Quién reconoció o asumió el año de que se llamaba anteriormente LAUCENTRO MOTORES, dicho reconocimiento o pago fue el 17 de Febrero de 2004 (negrita y subrayado de quién suscribe) por lo que, las mismas fueron liquidadas por la relación laboral que las unió con la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A., quedando reconocida la liquidación realizada el día 17 de febrero del 2004, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción por cobro de prestaciones sociales solo prospera con respecto a la trabajadora J.L.. Y ASI SE DECIDE.-

Establecida como ha quedado la relación laboral, es necesario examinar el período de labores alegado por la demandante. Cabe mencionar que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al período señalado por el actor en su libelo, conforme al salario mensual devengado.

Ahora bien, a los efectos de determinar la cantidad dineraria que le corresponde a la actora, esta juzgadora procederá a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales que, de acuerdo al tiempo de servicio prestado corresponde:

Fecha de Ingreso : 02 de junio de 1997

Fecha de Egreso : 15 de febrero de 2004

PERIODODE LABORES PERIODO DE LABORES ART. 108 L.O.T. SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

02/06/1997 02/06/1998 45 Bs 75.000,00 Bs 2.500,00 Bs 2.652,78 Bs 119.375,00

02/06/1998 02/06/1999 60 Bs 75.000,00 Bs 2.500,00 Bs 2.652,78 Bs 159.286,67

02/06/1999 02/06/2000 60 Bs 75.000,00 Bs 2.500,00 Bs 2.652,78 Bs 159.406,67

02/06/2000 02/06/2001 60 Bs 75.000,00 Bs 2.500,00 Bs 2.652,78 Bs 159.526,67

02/06/2001 02/06/2002 60 Bs 190.080,00 Bs 6.336,00 Bs 6.723,20 Bs 403.872,00

02/06/2002 02/06/2003 60 Bs 190.080,00 Bs 6.336,00 Bs 6.723,20 Bs 403.992,00

02/06/2003 15/02/2004 60 Bs 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 444.451,20

Bs 1.849.910,20

1. Antigüedad art. 108 L.O.T.

2. Vacaciones y Bono Vacacional art. 223 L.O.T

SALARIO PROMEDIO ANUAL. DIAS VACACIONES ANUALES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES

Bs 15.507,32 15 7 Bs 341.161,04

Bs 15.754,70 16 8 Bs 378.112,80

Bs 21.215,35 17 9 Bs 551.599,10

Bs 21.975,62 18 10 Bs 615.317,36

Bs 22.413,82 19 11 Bs 672.414,60

Bs 2.558.604,90

3. Utilidades Art. 174 L.O.T.

SALARIO PROMEDIO ANUAL DIAS UTILIDADES TOTAL UTILIDADES

Bs 15.507,32 15 Bs 232.609,80

Bs 15.754,70 15 Bs 236.320,50

Bs 21.215,35 15 Bs 318.230,25

Bs 21.975,62 15 Bs 329.634,30

Bs 22.413,82 15 Bs 336.207,30

Bs 1.453.002,15

4. Indemnización correspondiente al artículo 125 de la L.O.T.

a.- Indemnización de Antigüedad:

Bs. 7.395,52 x 150 días = Bs. 1.109.328,oo.

b.- Indemnización por Preaviso:

Bs. 7.395,52 x 60 días = Bs. 443.731,20.

La cantidad que corresponde a la actora por las prestaciones sociales y demás beneficios calculados en los cuadros precedentes, es montante a: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.414.576,45)

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Sustitución de Patronos alegada por la parte actora, SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YULIMAR ROJAS GUZMAN y G.S.L.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L. contra LAUCENTRO MOTORES, C.A. Y LAUMOTOR C.A. En consecuencia, se condena a las Empresas a pagar la cantidad total antes referida, de la siguiente forma

1.- En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, de la manera señalada en la motiva del presente fallo.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales en base al periodo efectivo de labores, el cual se indica precedentemente.3.- Se ordena la Indexación Salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será aplicada por el Juez encargado de ejecutar el mismo. Se señala al respecto Jurisprudencia de fecha 27 de Julio de 2004, la cual reza:"… el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende, el de la indexación judicial…

.Sentencia de la misma fecha indica: “ … consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “… siempre que el deudor haya entrado en mora …”

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