Sentencia nº 0494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue la ciudadana YULIMAR T.S.S., titular de la cédula de identidad N° 17.041.888, representada judicialmente por los abogados M.M.S., Jofre M.S.C., V.B., J.M., G.C. y S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 144.232, 66.210, 125.696, 180.528, 186.286 y 206.280 respectivamente, contra la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A., representada judicialmente por los abogados E.d.L., Anyelina Lilisbeth Pérez, P.W., A.G.W.F. y L.Y.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 91.905, 99.434, 124.630, 107.666 y 140.115, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante fallo publicado en fecha 22 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, anulando la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el medio de impugnación ejercido bajo los argumentos siguientes:

En primer lugar delata que el Juez Superior en su sentencia violenta la norma de orden constitucional prevista en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la recurrida viola principios de derecho laboral como el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran el principio general de que el Juez debe tener como norte de sus actos la verdad y debe inquirirla por todos los medios a su alcance, garantizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Denuncia que la recurrida confirmó parcialmente la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda, por interpretar que los conceptos que fueron relacionados en la transacción quedan afectados de cosa juzgada, sin tomar en consideración que la misma se celebró ante un Notario Público el día 16 de junio de 2013 y luego fue homologada por la inspectoría del trabajo, sin estar presente la trabajadora y sin que se verificara que la actora actuó libre de constreñimiento, por lo que arguye que la referida transacción no cumple con los requisitos de Ley, por cuanto la misma no fue debidamente homologada.

En esta línea argumentativa alega la formalizante, que el ad quem estableció que la recurrente debió impugnar la citada transacción, a sabiendas de que la actora desconocía la existencia de ese acto administrativo, por lo que el Juez de Alzada incurrió en la infracción de las normativas citadas supra al otorgarle carácter de cosa juzgada a una transacción laboral que es ilegal.

En este contexto, expone que el Sentenciador de Alzada incurrió en la infracción del principio de la uniformidad de criterio jurídico contenido en los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en las decisiones judiciales.

De igual modo delata la recurrente que el ad quem vulneró normas de orden público contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba e indubio pro operario, debiendo el Juzgador apreciar que la actora no estuvo representada en la supuesta transacción por lo que no debió declarar la cosa juzgada respecto a los conceptos en ella incluidos.

Arguye la formalizante que el Juzgador de Alzada, violentó normas previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y equitativa, obviando la recurrida que la abogada A.W., es la apoderada de la demandada y fue quién técnicamente asistió a la trabajadora. Asimismo agrega, que incurre en el vicio denunciado al declarar improcedente el pago de los días de descanso y feriados, causados y no trabajados, por tratarse de una trabajadora con salario variable.

Por último, impugna la sentencia recurrida por considerar que la misma infringe el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 71 de su Reglamento, al condenar el pago de 30 días adicionales por prestación de antigüedad, obviando que son acumulativos y que corresponden efectivamente a la actora son 42 días.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia recurrida y de las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se denota violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe inexorablemente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001653

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR