Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003228

ASUNTO: RP11-P-2016-003228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003228, seguido a los Imputados: Yulimar Del Valle G.B., H.J.L.L., y J.C.G.O., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 13-09-2016, en contra de los ciudadanos imputados: Yulimar Del Valle G.B., H.J.L.L., y J.C.G.O., por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-16-0226-01109, instruido por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar información sobre las ventas de los objetos mencionados como hurtados en la presente causa y lograr la ubicación de los objetos, una vez en dicho sector nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por futuras represalias, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia nos señalaron una vivienda ubicada en la parte principal de Calle Carúpano del Sector Canchunchú Viejo, donde reside un joven de nombre Héctor además que el mismo se encuentra vendiendo unos bombillos por cajas, motivos por el cual procedimos a descender de la unidad, una vez en las adyacencias de la vivienda antes indicada logramos avistar aparcarse Un Vehículo Color Plata, Modelo Spark, el cual se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, lo que nos motivo a indicarle a los mismos que descendieran del vehículo, procediendo a realizarle al vehículo una revisión logrando incautar en el maletero Dos Cajas de Color Marrón contentiva Una (01) de Cincuenta (50) y la otra de Cien (100) Bombillos Ahorradores de Color Blanco, Marca Vetven, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos que si poseían factura alguna de los mismos, manifestando estos de forma negativa, además de que esos bombillos se los había entregado una joven a quien conocen como Yuli residenciada en Canchunchu Viejo, Sector La Ceiba, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo a la detención de ambos ciudadanos (…) Seguidamente, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados hacia la dirección aportada por estos, de igual modo quedo en calidad de recuperado el vehículo arriba descrito, por encontrarse incurso en la presente investigación, una vez en la misma nos señalaron la residencia donde les hicieron entrega de los bombillos procediendo a descender de la unidad, así mismo, a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico como Yulimar Del Valle G.B. (…), no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando la misma no poseer ningún problema en permitirnos el libre acceso a su referida morada, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda por el mencionado inmueble específicamente en la primera habitación a mano derecha, logrando incautar Treinta y Dos (32) Rollos de Cables, clasificados de la siguiente manera: 12 Rollos Color Rojo, 09 Rollos Color Azul y 11 Rollos Color Verde, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a la mencionada ciudadana que si poseía factura alguna o algún documento que refleje la legalidad de los cables manifestando esta que no posee algún documento procediendo a realizar la detención de la misma (…) se realizo inspección técnica del sitio de los hechos, luego de un breve coloquio con la ciudadana en cuestión nos manifestó que en casa de su hermana Wendys R.G.B., se encontraba una caja de bombillos, además de que no tenia problema alguno en llevarnos hasta su casa, procediendo a trasladarnos con la ciudadana en cuestión quien nos señalo la residencia antes indicada, procediendo abrir la puerta de la residencia ya que esta ciudadana poseía las llaves del inmueble por cuanto su hermana quien identifico como Wendys R.G.B. (…), se encuentra de viaje, señalándonos en la primera habitación Dos Cajas una de ellas con logos alusivos a Construpatria sin nada en su interior mientras otra estaba contentiva de Cincuenta (50) Bombillos de Color Blanco, sin logos ni marcas viables, procediendo a realizar inspección técnica (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Yulimar Del Valle G.B., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.048, nacida en fecha 21-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de R.G. y Z.B., y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: H.J.L.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.332, nacido en fecha 18-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo Migdalis León y O.G., y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: J.C.G.O., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.790, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O. y J.G., y con domicilio en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mis representados sean responsables o autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que ejerza su función controladora en cuanto a la calificación jurídica y su individualización ya que se evidencia claramente en las actas que conforman el presente asunto, circunstancias de modo, tiempo y lugar distinta para cada uno de mis representados, en los hechos que se investigan, Así mismo, sean admitidas las pruebas promovidas por ésta Defensa en fecha 21-09-2016, y ratifico el escrito de excepciones promovido en su oportunidad legal. Por otro lado solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Pública, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Pública, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral C, D e I, por considerar que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de éstos en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a sus defendidos por los hechos por los cuales son acusados, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se les han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la N.P.A., y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los acusados de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que los mismos son presuntos autores o participes en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo la Defensora Pública, para justificar la acción de sus defendidos. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yulimar Del Valle G.B., H.J.L.L., y J.C.G.O., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Pública, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniendo un C.P.d.C., y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Yulimar Del Valle G.B., quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: H.J.L.L., quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: J.C.G.O., quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Yulimar Del Valle G.B., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.048, nacida en fecha 21-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de R.G. y Z.B., y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, H.J.L.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.332, nacido en fecha 18-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo Migdalis León y O.G., y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.C.G.O., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.790, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O. y J.G., y con domicilio en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como Sitio de Reclusión en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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