Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 50 N° Expediente : 2009-000076 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Y.C.G.F., F.D.V.G.C. y M.S.D.C. vs. Elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del C. deA. y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012.

Decisión:

La Sala declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución y desacato de la sentencia número 119 del 11 de agosto de 2010, formulada por el abogado W.P., actuando como apoderado judicial de los recurrentes. En consecuencia se ORDENÓ: 1.- A la Comisión Electoral de CAPEM que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, y a tales efectos, publiquen en prensa una convocatoria a elecciones que contenga los cargos a elegir y un cronograma electoral acorde con los lineamientos contenidos en el referido fallo, que incluya las fechas correspondientes a las distintas fases. 2.- A la mencionada Comisión Electoral consignar un ejemplar de la publicación de la convocatoria a elecciones antes aludida dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación del fallo.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000076

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos Y.C.G.F., F.D.V.G.C. y M.S.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.679.172, 10.531.375 y 5.641.753 respectivamente, asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elecciones del C. deA., C. deV. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (en lo adelante CAPEM), para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.

En sentencia número 182 de fecha 14 de diciembre de 2009, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, la admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de agosto de 2010, esta Sala Electoral mediante sentencia número 119, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, la Sala Electoral acordó la notificación de la Comisión Electoral, del C. deA., del C. deV. de la referida Caja de Ahorro, y de los ciudadanos M.D., tercero coadyuvante y J.J.L.H..

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que esta Sala decrete la ejecución voluntaria de la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta Sala designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 6 de diciembre de 2010, la parte recurrente ratificó la solicitud de ejecución de sentencia.

Mediante sentencia número 177 del 6 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral ordenó la notificación de la Comisión Electoral de CAPEM, a los fines de que diera contestación a la solicitud de ejecución.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos Magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett M.M.S., Vicepresidente M.G.R., Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. y O.J. León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, los ciudadanos L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Comisión Electoral de CAPEM, presentaron escrito de contestación a la solicitud de ejecución.

Mediante diligencia presentada el 2 de febrero de 2011, el representante judicial de los accionantes ratificó la solicitud de ejecución, desconoció los documentos consignados por la Comisión Electoral fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la declaratoria de desacato.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente a las solicitudes de ejecución y desacato incoadas.

El 14 de abril de 2011, el abogado W.P., antes identificado, consignó diligencia a la cual anexó una solicitud suscrita por los ciudadanos Y.G., M.C., F.G., L.A., N.C., Ysi T.R., M.M., M.I., Renny Rodríguez, R.G., G.T. y E.L., titulares de la cédulas de identidad números 8.679.172, 5.641.753, 10.531.375, 4.243.999, 6.887.769, 5.978.086, 11.038.324, 12.030.066, 10.090.947, 4.055.760, 4.443.380 y 15.224.835, respectivamente, actuando con el carácter de socios de CAPEM, mediante el cual requirieron que esta Sala dictara sentencia sobre la solicitud de ejecución formulada.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la parte actora, solicitó lo siguiente:

Siendo evidente que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, declaró la nulidad de las elecciones para escoger las respectivas autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM) celebradas el 21-09-2010 y por ende ordenó a la Comisión Electoral de esa Caja de Ahorros (CAPEM) realice la convocatoria a elecciones y desarrolle el proceso comicial conforme a los lineamientos establecidos en el cuerpo del fallo dictado por esta Sala Electoral y la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares y Estatutos internos de la organización. 2) Siendo evidente que en el acuerdo publicado en últimas noticias el día 15 de octubre de 2010, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), no se desprende en ese acuerdo la existencia de algún acto por parte de esa Comisión Electoral de buena fe, para desarrollar el proceso electoral donde se determine y especifique las fechas de las diferentes fases del mismo y por ende se cumpla con lo ordenado por esta honorable Sala Electoral en la Sentencia de 11 de Agosto de 2010, y visto que habiendo transcurrido, lo diez días hábiles de despacho contados a partir de la notificación de dicha Sentencia que le fue concedido a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), para cumplir con lo ordenado en el respectivo fallo y no existiendo hasta la presente fecha ninguna Acto que demuestre la publicación del cual es el cronograma electoral de las elecciones para escoger las respectivas autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM) como prueba real de una Convocatoria por parte de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM). 3) Visto que el acuerdo publicado en ultimas noticias el día 15 de octubre de 2010, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM) contiene es una declaración de apertura de un proceso electoral con ánimo de retardar el proceso electoral de esa Caja de Ahorros, sin que se pueda determinar en ese acuerdo una real convocatoria a elecciones con las respectivas fechas de las diferentes fases para que se pueda realizar el proceso electoral, solicitamos ante esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que frente al notorio desacato de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 por parte de la Comisión Electoral de CAPEM, decrete la Ejecución Voluntaria de la misma y ordene librar oficio de notificación destinado a la Comisión Electoral de esa Caja de Ahorros, para los efectos legales subsiguientes

(sic).

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación de la Comisión Electoral de CAPEM alegó que en acatamiento de la sentencia dictada por esta Sala, el 13 de octubre de 2010 se instaló la Comisión Electoral, lo cual consta en acta levantada en esa fecha, así como en la petición efectuada al C. deA. para la asignación de recursos, específicamente diecisiete mil ochenta y dos bolívares (Bs 17.082) que serían destinados a la realización del proceso electoral.

Sostuvieron, que en fecha 15 de octubre de 2010 se publicó en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” el cartel de convocatoria a elecciones y mediante oficio CET/N001/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, la Comisión Electoral le notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre la reconstitución de ese órgano electoral y la ejecución de un nuevo proceso electoral para la renovación de la autoridades de CAPEM, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Afirmaron que a su escrito de contestación anexaron las copias de varias comunicaciones mediante las cuales le solicitaron a varios Directores de Dependencias de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, los permisos remunerados para cumplir con el mandato proferido por esta Sala, no obstante manifestaron que hubo algunos que fueron negados y por ello, tuvieron que realizar las actividades de la Comisión Electoral en las horas posteriores a la jornada laboral.

Igualmente, señalaron que consignaron las copias de las comunicaciones enviadas el 25 de noviembre de 2010 por el Presidente de la Comisión a las dependencias de la Gobernación, a los fines de que le remitieran las nóminas de los funcionarios actualizadas para elaborar los cuadernos electorales.

Agregaron que de lo anterior se evidencia que la Comisión Electoral ha realizado todo lo que está a su alcance para efectuar el proceso eleccionario pero dependen de la aprobación de los recursos económicos por parte del C. deA. de CAPEM, además “…que por las características geográficas y demográficas del Estado Bolivariano de Miranda, ámbito en el cual se desarrolla su actividad la Caja de Ahorro (CAPEM) y en virtud de las dimensiones de la misma, esta Comisión Electoral requiere además de recabar la información para la formación del respectivo Registro Electoral, la captación y entrenamiento de aproximadamente Ciento Ochenta (180) miembros de mesa y de Ciento Veinte (120) testigos electorales, para el funcionamiento de aproximadamente de (sic) veinticinco (25) centros electorales y de alrededor de 60 mesas de votación en todo el Estado, lo cual requiere de una planificación”.

Añadieron que esta Sala ordenó, por una parte, convocar al proceso lo cual ya se cumplió el 15 de octubre de 2010 y, por la otra, ordenó desarrollar los comicios, lo cual se está ejecutando mediante la recaudación de la información para la elaboración del registro electoral, aclarando que los retardos se han originado por causas ajenas a su voluntad.

Destacaron que a la nómina de afiliados se han sumado seiscientas noventa (690) personas que deben ser incorporadas al registro, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la sentencia de esta Sala y los estatutos internos.

Por último, informaron a esta Sala lo siguiente:

Finalmente creemos necesario informar a los honorables Magistrados de la Sala Electoral que en la actualidad cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia N° 119, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) con una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la precitada decisión judicial hasta su resolución definitiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la presente solicitud de ejecución y desacato, debe la Sala pronunciarse sobre lo requerido por la parte accionante respecto a la documentación consignada en copias simples por la representación de la Comisión Electoral de CAPEM, ubicadas en los folios seiscientos ochenta y dos (682) al seiscientos noventa y tres (693) del expediente principal, invocando para ello lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículos 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…)

Al respecto, debe la Sala destacar que la norma citada se refiere a instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como a las copias fotostáticas de éstos, de modo que, tratándose los documentos impugnados en el presente caso de copias simples de instrumentos privados no aplica el supuesto contemplado en la norma. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa en sentencia número 647 del 15 de marzo de 2006, analizó el contenido de la norma antes citada y se pronunció sobre el valor probatorio de las copias simples de instrumentos privados de la manera siguiente:

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente

(resaltado de la Sala).

El texto refleja que las copias simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio en juicio, lo cual comparte esta Sala Electoral y conlleva a que en el presente caso los documentos consignados por la representación de la Comisión Electoral de CAPEM no sean valorados como pruebas de sus argumentaciones. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de desacato de la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la Comisión Electoral de CAPEM, por su incumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en el fallo referido.

La parte accionante denuncia el desacato de la aludida sentencia y solicita su ejecución, en vista de que para la fecha de interposición de las solicitudes (04/11/2010; 06/12/2010; 02/02/2011), la referida Comisión Electoral no había cumplido con el dispositivo proferido por esta Sala, el cual es del contenido siguiente:

(omissis)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., F.D.V.G.C. y M.S. deC., contra el proceso de elecciones del C. deA., C. deV. y de los Delegados de CAPEM, para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009, y en consecuencia, se declara:

a) La nulidad del proceso electoral celebrado en CAPEM, cuyo acto de votación fue efectuado el 21 de septiembre de 2009. En consecuencia, esta Sala ordena a la misma Comisión Electoral que organizó dicho proceso, que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la convocatoria a elecciones y desarrolle el proceso comicial conforme a los lineamientos establecidos en el cuerpo del presente fallo, así como a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos internos de la organización.

Se observa que la Sala fue clara al determinar que la Comisión Electoral disponía de diez (10) días hábiles contados desde su notificación para convocar al proceso eleccionario y que su desarrollo debía regirse por las pautas contenidas en el cuerpo del fallo, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en los Estatutos internos de la organización.

Ahora bien, la parte accionante compareció ante esta Sala los días 4 de noviembre de 2010, 6 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011 para denunciar que la Comisión Electoral no ha cumplido el aludido mandato, en el sentido de que no ha realizado el proceso comicial cumpliendo con las directrices establecidas en el referido fallo.

En contraposición a esa denuncia, los miembros de la Comisión Electoral sostuvieron que el 13 de octubre de 2010 se instaló la Comisión Electoral y le solicitaron al C. deA. la asignación de los recursos económicos necesarios para la ejecución del proceso electoral.

Sostuvieron que en fecha 15 de octubre de 2010 se publicó en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” el cartel de convocatoria a elecciones y mediante oficio CET/N001/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, la Comisión Electoral le notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre la reconstitución de ese órgano electoral y la ejecución de un nuevo proceso electoral para la renovación de la autoridades de CAPEM.

Afirmaron que el 25 de noviembre de 2010, les solicitaron a varios Directores de Dependencias de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda las nóminas de los funcionarios actualizadas para la elaboración de los cuadernos electorales, así como los permisos remunerados de los miembros de la Comisión.

Así las cosas, alegaron que la Comisión Electoral ha realizado todo lo que está a su alcance para efectuar el proceso eleccionario, pero los retardos se han originado por causas ajenas a su voluntad.

Al respecto se aprecia que la convocatoria a elecciones es, tal como ya lo ha sostenido esta Sala, “…el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial…” (decisión número 187, de fecha 4 de noviembre de 2003. Caso: Asociación Civil La Hacienda Country Club).

Siendo así, a los fines de garantizar los derechos electorales y a la participación, dentro de los cuales destaca el derecho al sufragio activo y pasivo, la convocatoria a elecciones debe contener la información necesaria para que el cuerpo electoral pueda ejercer tales derechos.

En el caso que nos ocupa, visto que ya había sido designada una Comisión Electoral, la convocatoria a elecciones ordenada por esta Sala lógicamente debió señalar el día, hora y lugar, lapsos y términos, en que deberán realizarse los distintos actos del proceso, tanto así, que al no haber detallado tales datos la convocatoria publicada el 15 de septiembre de 2010, no surtió efecto alguno.

En efecto, observa esta Sala que en el aviso publicado el 15 de octubre de 2010 en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” (folio 680), la Comisión Electoral estableció lo siguiente:

Primero: Se notifica a los asociados y asociadas de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), que a partir de la presente fecha queda abierto el proceso electoral para escoger de manera Uninominal, Directa y Secreta a los órganos de Autoridad de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, (CAPEM), C. deA., C. deV. y Delegados de Asociados por Zonas Administrativas, para el período 2009-2012, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 119, de fecha 11 de agosto de 2010, expediente N° 209-000076.

Segundo: Los lapsos y términos para la ejecución y cumplimiento de las fases y actos del proceso electoral, se establecerán en el respectivo cronograma electoral, que a los efectos elaborara (sic) esta Comisión Electoral Temporal, conforme a la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares al Estatuto de la Asociación y a las especificaciones contenidas en la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 119, de fecha 11 de agosto de 2010, el cual será publicado una vez que se haya obtenido de las distintas oficinas de personal de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y de sus organismos descentralizados a los cuales se encuentran adscritos los asociados y asociadas de la Caja de Ahorro, la información relativa a la ubicación administrativa exacta de los mismos, a objeto de proceder a la elaboración del respectivo registro electoral.

Como puede apreciarse del texto antes transcrito, en la supuesta convocatoria a elecciones, no se fija el cronograma respectivo, ni siquiera, la oportunidad para que se lleve a cabo la próxima fase del proceso electoral, por lo que la Comisión Electoral lejos de garantizar el derecho al sufragio con el contenido del aviso publicado el día 15 de octubre de 2010, dejó al cuerpo electoral en una situación de incertidumbre y expectativa indeterminada en el tiempo, que impide a esta Sala admitir que la Comisión Electoral haya cumplido con la orden impartida en la sentencia cuyo desacato se denuncia, aun cuando el referido aviso de prensa haya sido publicado dentro del lapso fijado para que se publicara la convocatoria.

A mayor abundamiento, debe destacar esta Sala que el aviso de prensa en cuestión no puede considerarse como una convocatoria debido a que no le dio inicio a las sucesivas fases del proceso electoral, efecto que siempre produce una convocatoria a elecciones, al dar el impulso necesario para la consecución del proceso; por el contrario, se limitó a participar que el respectivo cronograma electoral sería publicado una vez que se obtuviera de las distintas dependencias de la Gobernación la nómina actualizada de afiliados necesaria para la elaboración de los cuadernos electorales, con lo que se da a entender que la elaboración de los cuadernos electorales dependería de la mencionada información, lo cual es ahora utilizado como argumento para justificar la tardanza en la ejecución del mandato, tal como se evidencia del texto del escrito de contestación donde la Comisión Electoral se apoya en la supuesta tardanza de los funcionarios adscritos a las dependencias de la Gobernación para disfrazar su contumacia respecto a las órdenes que le fueron impartidas, confirmando además su falta de diligencia como encargados de la dirección y organización del proceso electoral, toda vez que la sola remisión de una comunicación a las dependencias de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda no certifica la disposición de la Comisión Electoral de CAPEM para cumplir con el mandato, más aun si una vez notificado el fallo número 119 esperó cuarenta y dos (42) días calendario para remitir esas comunicaciones, sin evidencia de que para la presente fecha hayan sido ratificadas o que se hayan dirigido al C. deA. para solicitar las nóminas de los afiliados, siendo éste el órgano encargado de ejercer “…la administración, manejo y dirección de todas las operaciones administrativas y socioeconómicas de la Asociación…”, tal como lo establece el artículo 41 de sus Estatutos.

Aunado a lo anterior, está demostrado que el tiempo comprendido desde la notificación de la sentencia (14 de octubre de 2010) hasta la presente fecha excede el lapso concedido a la parte demandada para cumplir con el referido fallo, sin que consten elementos en autos de los que se desprenda que la Comisión Electoral haya fijado un cronograma de elecciones definitivo para desarrollar el proceso comicial; por consiguiente, esta Sala declara que, en el presente caso los miembros de la Comisión Electoral de CAPEM incurrieron en desacato de la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de ejecución formulada. Así se decide.

Adicionalmente, se aprecia que los miembros de la Comisión alegaron que “…en la actualidad cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia N° 119, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) con una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la precitada decisión judicial…”, respecto a lo cual advierte esta Sala que tal circunstancia no los exime de su obligación de cumplir con el mandato impuesto mediante la referida decisión.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala ORDENA a la Comisión Electoral de CAPEM que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, y a tales efectos, publiquen en prensa una convocatoria a elecciones que contenga los cargos a elegir y un cronograma electoral acorde con los lineamientos contenidos en el referido fallo, que incluya las fechas correspondientes a las distintas fases.

Asimismo, se le ORDENA a la mencionada Comisión Electoral consignar un ejemplar de la publicación de la convocatoria a elecciones antes aludida dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de este fallo. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe advertir esta Sala que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a sancionar a las partes que “…desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales…”, con multa de hasta cien (100) unidades tributarias y el artículo 123 eiusdem establece una multa entre doscientas (200) y trescientas (300) unidades tributarias a quien haya sido sancionado por el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala y reincida en esa conducta, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que alude el artículo 122 de la misma norma.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ejecución y desacato de la sentencia número 119 del 11 de agosto de 2010, formulada por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando como apoderado judicial de los recurrentes. En consecuencia se ORDENA:

  1. - A la Comisión Electoral de CAPEM que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, y a tales efectos, publiquen en prensa una convocatoria a elecciones que contenga los cargos a elegir y un cronograma electoral acorde con los lineamientos contenidos en el referido fallo, que incluya las fechas correspondientes a las distintas fases.

  2. - A la mencionada Comisión Electoral consignar un ejemplar de la publicación de la convocatoria a elecciones antes aludida dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Comisión Electoral de CAPEM y remítase copia de la presente decisión al C. deA. de la referida Caja de Ahorro. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2009-000076

FRVT.-

En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50.

La Secretaria,

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