Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000076

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos Y.C.G.F., FERMÍN DEL VALLE G.C. y M.S.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.679.172, 10.531.375 y 5.641.753 respectivamente, asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del C. deA. y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expusieron los recurrentes que aún cuando existieron denuncias y advertencias previas, por parte de varios asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, sobre las irregularidades que viciaban de ilegalidad e inconstitucionalidad el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Caja de Ahorro, la Comisión Electoral realizó las elecciones el 21 de septiembre de 2009 “…sin la correcta aplicación e interpretación del orden jurídico que ante todo respetara y garantizara la participación política de los Asociados de la Caja…”.

En ese sentido, indicaron que la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, incumplió con la fase preparatoria del proceso, al no publicar por ningún medio idóneo y eficaz los registros de electores preliminar y definitivo, lo que, según aducen, no constituye una mera formalidad, ya que dicha publicación permite realizar las observaciones para su depuración.

Arguyeron que dicha omisión se puede evidenciar de la comunicación de fecha 1° de septiembre de 2009, remitida por los postulantes de la Formula Unidos Por Un Cambio, al Presidente de la Comisión Electoral, mediante la cual solicitaban se les suministrase en formato digital los listados de electores por Municipio que participarían en dicho proceso; información que fue negada por la referida Comisión Electoral por cuanto la misma se “…haría a través de los siguientes medios: Mensaje de texto al Nº (el número al cual se hace referencia, será publicado a través de un comunicado de Prensa en un diario de circulación regional en fecha 04/09/2009, el línea telefónica, a través del Nº 0212-3228630 y correo electrónico comisionelectoralcapem@ hotmail com” (sic).

Manifestaron que esa promesa de publicación no ocurrió, lo cual causó inseguridad jurídica a los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, por cuanto no contaron con la debida transparencia del proceso electoral, generando como consecuencia, que un grupo de electores no ejercieran su derecho al sufragio en las mesas de sus “…centros de trabajo naturales…”, así como la exclusión de otros de los cuadernos de votación.

En este contexto, indicaron que al haber omitido la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, la fase preparatoria de publicación del registro electoral, ocasionó que el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicha Caja de Ahorros, cuyo acto de votación se celebró el 21 de septiembre de 2009, se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y produjo una flagrante violación del derecho al sufragio y a la participación política contemplados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo en dicho proceso electoral el vicio de fraude electoral establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por otra parte, señalaron que los candidatos electos no reunieron los requisitos mínimos de elegibilidad, y que a pesar de las denuncias efectuadas en relación a ese particular, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, hizo caso omiso y decidió admitir esas postulaciones, inobservando el contenido del artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral, así como los dictámenes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los que le señaló a la referida Comisión Electoral, se abstuviera de admitir la postulación de los asociados cuando hayan ocupado por dos (2) períodos sucesivos de gestión algún cargo directivo en ese tipo de Asociaciones.

Manifestaron que el 14 de septiembre de 2009, un grupo de asociados impugnaron ante la Comisión Electoral las candidaturas de los siguientes ciudadanos del Bloque II:

  1. - J.L., actual Tesorero del C. deA., quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años y dos períodos consecutivos de tres años…”.

  2. - E.H., actual Vicepresidente del C. deV., quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  3. - D.T., actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy “…tiene dos períodos consecutivos…”.

  4. - A.V., actual Presidenta del C. deV., quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además esta “…incursa en los requisitos de inelegibilidad previstos en el artículo 149 literal K y el artículo 148 literal A de los estatutos de la Caja de Ahorros de CAPEM…”, por no ser funcionaria activa.

  5. - N.P., actual delegada por la Zona Administrativa Altos Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  6. - R.P.A., actual delegada por la Zona Administrativa Metropolitana, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  7. - M.S., actual delegada de la Zona Administrativa Altos Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  8. - S.A., actual Secretaria del C. deA., quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años…”.

  9. - E.A., actual delegada por la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-MIRANDA”.

  10. - C.M.M., actual delegada por la Zona Administrativa de Barlovento, quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años…” y además “…es inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-MIRANDA”.

  11. - M.R., actual delegada de SUNEP-MIRANDA, por lo que “…es inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7”.

  12. - M.G., actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  13. - M.A., actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-MIRANDA”.

  14. - Gioraima Khliefat, actual delegada de la Zona Administrativa de Barlovento, quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años…”.

  15. - Dorkis Herrera Ascanio, actual delegada de la Zona Administrativa Metropolitana, quien “…tiene dos períodos consecutivo de tres años…”.

  16. - G.M., actual Secretaria del C. deV., quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años y dos períodos consecutivos de tres años…”.

  17. - E.H., actual Comisaria Jefe de la Comisaría de Paracotos del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, está “…incursa en las incompatibilidades previstas en el artículo 25 numeral 7 de la Ley de Caja de Ahorros y Préstamos y Asociaciones Similares en concordancia con lo previsto en el artículo 149, literales J de los Estatutos de la Caja CAPEM, por ocupar un cargo de alto nivel…”.

  18. - N.L., actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-MIRANDA…”.

  19. - F.K., actual delegado de la Zona Administrativa de los Altos Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  20. - R.C., actual delegado por la Zona Administrativa de los Altos Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  21. - Vicenzo Gonnella, actual delegado de la Zona Administrativa de Barlovento, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es dirigente sindical de SIBET-MIRANDA…”.

  22. - J.G., “…es inelegible por estar incursa (sic) en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo del SUNEP-MIRANDA…”.

  23. - P.G., actual delegado de la Zona Administrativa de los Altos Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  24. - R.T., actual Presidente de CAPEM, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

  25. - A.E., actual delegada de la Zona Administrativa de Barlovento, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.

    Refirieron igualmente que existen dictámenes por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, contenidos en los oficios números SCA-OAL-5718 del 24 de agosto de 2009, SCA-OAL-5718 del 1 de septiembre de 2009 y SCA-DS-585-A del 3 de agosto de 2009, los cuales son del conocimiento de la Comisión Electoral, donde se reiteró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la interpretación de la reelección dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros.

    Afirmaron que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, admitió las postulaciones de los candidatos antes mencionados, sin observar el conjunto de denuncias efectuadas por varios asociados, lo cual constituye una causal de anulabilidad de las elecciones de los candidatos de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A continuación, solicitaron medida cautelar innominada fundamentados en el hecho de que los miembros de la actual Directiva del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, electa para el período 2009-2012, se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por cuanto fueron reelectos para un tercer (3º) período continuo, “…en complicidad con la Comisión Electoral de CAPEM, quienes en contravención con las denuncias de algunos Asociados y los dictámenes dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre la inelegibilidad y el alcance verdadero del contenido del Artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, inobservaron el orden legal y fueron proclamados y juramentados por la Comisión Electoral para un tercer período consecutivo…”.

    Asimismo, señalaron que existe presunción de violación de la garantía de la alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual refleja el fumus boni iuris.

    Indicaron que evidenciada la presunción de buen derecho, “…surge la mayor preocupación que es que la actual junta directiva del C. deA. y vigilancia y delegado de CAPEM, aun cuando se encuentra investida de causales de inelegibilidad y anulabilidad de elecciones, por ser electa para un tercer período continuo, esa Junta directiva electa pretende seguir ejecutando actos de disposición que pueden comprometer bienes de la Caja de Ahorros, tales como colocaciones de dinero, renovación de pólizas de seguro y cualquier otro acto de disposición por los cuales pudiera estar en juego bienes, derechos e intereses de los asociados, lo cual constituye la situación de difícil reparación por la sentencia de mérito…” (sic) que representa al periculum in mora.

    En virtud de lo expuesto solicitaron se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene a los miembros de la actual Directiva del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, que sólo realicen actos de simple administración necesarios para el normal funcionamiento de la Asociación.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que además de las competencias que le fueron atribuidas por el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicte la normativa pertinente, le corresponde conocer de:

    Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

    Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del C. deA. y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.

    Siendo así, en el presente caso la situación fáctica denunciada por los recurrentes se centra en la impugnación del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2009, debido a que la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, no cumplió con la fase de publicación del registro electoral y además admitió las postulaciones de ciudadanos que presuntamente se encuentran incursos en causales de inelegibilidad.

    De lo anterior, resulta evidente, por una parte, que la impugnación recae sobre el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala en la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela); y aunado a ello se aprecia que el contenido del acto impugnado se circunscribe a la legalidad del referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral.

    En consecuencia, conforme al criterio antes expuesto, constatado que en el caso de autos se cumplen tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se declara.

    Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, procede a admitirlo. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que las medidas cautelares pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en procedimientos como el presente, a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin, deben verificarse los extremos siguientes:

    i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

    ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

    iii) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

    Con relación al fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral consiste en la presunción de que se haya podido materializar o pueda materializarse la vulneración del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

    Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte.

    En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo”.

    Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente solicita que se ordene a los miembros de la actual Directiva del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, que sólo realicen actos de simple administración necesarios para el normal funcionamiento de la Asociación; fundamentando el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el hecho de que los miembros de la actual Directiva del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, electa para el período 2009-2012, se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por cuanto lograron su reelección para un tercer (3º) período continuo, “…en complicidad con la Comisión Electoral de CAPEM, quienes en contravención con las denuncias de algunos Asociados y los dictámenes dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre la inelegibilidad y el alcance verdadero del contenido del Artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, inobservaron el orden legal y fueron proclamados y juramentados por la Comisión Electoral para un tercer período consecutivo…”; lo cual -según aducen- hace presumir la violación de la garantía de la alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este contexto, esta Sala observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que si bien, cursan en autos los oficios números SCA-OAL-5718, de fecha 24 de agosto de 2009, dirigido al Presidente y demás Miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, y SCA-OAL-5718, de fecha 1 de septiembre de 2009, dirigido a los ciudadanos F.G., A.P. y Y.G., asociados de la referida Caja de Ahorros, ambos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los cuales señaló el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no es menos cierto que los recurrentes no acompañaron medio probatorio alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional verificar, prima facie, que los ciudadanos J.L., E.H., D.T., A.V., N.P., R.P.A., M.S., S.A., E.A., C.M.M., M.R., M.G., M.A., Gioraima Khliefat, Dorkis Herrera Ascanio, G.M., E.H., N.L., F.K., R.C., Vicenzo Gonnella, J.G., P.G., R.T. y A.E., integrantes del Bloque II, posiblemente se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como serían las actas de proclamación y juramentación de los miembros que formaron parte de la Directiva de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda de los períodos anteriores.

    Siendo ello así, considera esta Sala, sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que la parte recurrente pretende que sea decretada la medida cautelar innominada, sin acompañar medio de prueba alguno que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.

    Por tanto, al haber incumplido la parte solicitante de la medida cautelar, con la carga de fundamentar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por cuanto no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  26. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., FERMÍN DEL VALLE G.C. y M.S.D.C., asistidos por el abogado W.P., contra las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del C. deA. y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.

  27. - ADMITE el presente recurso.

  28. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. Nº AA70-E-2009-000076

    FRVT/

    En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.

    La Secretaria,

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