Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000076

I

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), se recibió en la Sala Electoral el oficio número 11-1106, emanado de la Presidenta de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del fallo número 1031 dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente actuado con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T.T., J.G.B.H., L.J.M.M., C.J.P.O., G.D.J.F.R., E.M.H.C., J.J.L.H., A.Y.A.M., S.Y.A.C., P.M.M., A.V.D.B., M.M.P., E.J.H.Z., N.A.M.B., C.G.M. LEÓN, ZURIMA DEL VALLE HERRERA NATERA, Z.M.N.O., J.G.G.B., N.J.P.B., R.A.C.S., M.C.S.H., M.Y.L.M., M.A.C.R., F.R.K.M., L.J. MANZANO DE BRICEÑO, ALBEALYS M.L.R., H.D.M.D.V., J.A.C.M., J.E.P.F., P.D.G.H., M.A.S.D.V., O.R. PARRA, KEIVER E.C.E., D.C.T.N., J.A.C.F., E.L.L., W.J.N.A., N.D.R.L.D.O., G.H.C., E.H.A.R., R.A.C., J.M.Y.A., R.M. PERDOMO QUIARO, DORKYS COROMOTO HERRERA MACHADO, C.M.M. CARABALLO, GIORAIMA ISVELIA KHLIEFAT GONZÁLEZ, P.D.A.C.H., V.F.G.G., J.G.M.P., J.R.R., V.M.S.R., M.D.R.C., E.P.M.F., M.R.R.V., A.J.E., A.D.B., A.M.R.S., B.M.C.A., S.A.L.M., E.J.D.H., M.R.M., M.G., O.V.E., M.A.D., D.A.C., J.C.N., C.Y.P., J.L.R. y E.X.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 8.791.153, 14.756602, 11.817.514, 9.417.905, 3.151.170, 9.662.414, 6.032.642, 10.282.179, 6.386.153, 10.527.899, 4.846.351, 10.091.347, 8.882.079, 3.968.990, 6.842.733, 6.012.385, 5.452.850, 6.871.670, 6.459843, 6.842.233, 6.443.697, 6.463.545, 8.680.410, 8.683.522, 12.160.036, 6.027.586, 11.042.432, 11.819.137, 5.964.960, 13.909.628, 12.613.550, 12.120.620, 17.166.061, 6.417.032, 5.425.680, 10.886.588, 6.825.107, 12.878.895, 6.054.962, 13.111.136, 6.992.172, 6.991.233, 7.211.690, 5.133.131, 6.515.828, 6.813.670, 5.529.387, 4.372.451, 6.926.821, 10.696.638, 9.496.579, 6.838.082, 6.836.920, 10.092.410, 6.391.227, 10.535.676, 6.041.169, 11.484.953, 6.134.537, 6.054.379, 5.732.721, 4.362.665, 14.071.001, 11.835.626, 6.424.697, 12.711.137, 6.991.410, 635.628 y 6.016.625, respectivamente, quienes invocaron su condición de candidatos electos en el proceso de elecciones de los miembros del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (en lo adelante CAPEM), para el período 2009-2012 y en consecuencia anuló la sentencia número 119 dictada por esta Sala Electoral el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) y repuso la causa al estado de que se notifique del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se inhibió de conocer el presente asunto el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se inhibió el Magistrado Juan José Núñez Calderón, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declararon procedentes las inhibiciones planteadas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba y Juan José Núñez Calderón.

Asimismo se ordenó constituir la Sala Accidental para que continúe tramitando y conociendo la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), se constituyó esta Sala Electoral Accidental número uno (01), vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba y Juan José Núñez Calderón y previo sorteo, convocatoria y juramentación de la Quinta Suplente Magistrada C.T.d.l.C.Á.A. y la Segunda Suplente Magistrada G.D.L.Á.L.Q.. Quedando conformada la Sala Electoral Accidental de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A. y Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012), se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Y.C.G.F., F.d.V.G.C. y M.S.d.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.679.172. 10.531.375 y 5.641.753 respectivamente, asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para el período 2009-2012.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante auto, el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral CAPEM y designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de su pronunciamiento correspondiente.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala Electoral se declaró competente, admitió el recurso incoado y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de los ciudadanos Yullissa C.G.F., G.C.F.d.V. y S.d.C., ya identificados, mediante diligencia, solicitó que esta Sala ordenara la citación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y ratificó en fechas 18 y 25 de enero de 2010, mediante diligencias dicha petición.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala negó la petición formulada, relativa a que la Sala incorpore al juicio a la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano R.E.S.B., titular de la cédula de identidad número 3.373.539, actuando con el carácter de Ex-Presidente de la Comisión Electoral, asistido por el abogado J.C.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.886, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad número 4.372.851, actuando con el carácter de asociada de CAPEM, asistida por el abogado W.P., antes identificado, consignó escrito mediante el cual respaldó las razones de los recurrentes.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), mediante auto se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el abogado W.P., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; declaró inadmisible las pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda-Carrizal; admitió las pruebas de informes requeridas a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, al Instituto Autónomo Policía de Miranda, al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SIBEP-MIRANDA), a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y a la Comisión Electoral de CAPEM.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano J.J.L.H., titular de la cédula de identidad número 6.032.642, actuando con el carácter de asociado electo para ocupar el cargo de Tesorero del C.d.A. de la referida Caja de Ahorro, asistido por el abogado J.C.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.886, consignaron escrito de oposición al recurso incoado.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), mediante auto, la Sala Electoral designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y fijó fecha para la presentación de los informes orales.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se realizó el acto de informes orales y el abogado W.P. consignó escrito contentivo de los argumentos expuestos.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), mediante auto, se difirió el plazo para dictar sentencia por quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo del informe relacionado con la presente causa.

Mediante decisión número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la Sala Electoral declaró lo siguiente:

…Parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., F.d.V.G.C. y M.S.d.C., contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, para el período 2009-2012

.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., plenamente identificados, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), declaró la Nulidad de la sentencia número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Electoral, y “…REPONE la causa al estado de que se notifique del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión”.

III

LA DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

Mediante decisión número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., F.d.V.G.C. y M.S.d.C., contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para el período 2009-2012, señalando lo siguiente:

…esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE la intervención de los ciudadanos M.D. y J.J.L.H., titulares de la (sic) cédulas de identidad número 4.372.851 y 6.032.642, respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., F.D.V.G.C. y M.S.d.C., contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de CAPEM, para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009, y en consecuencia, se declara:

a) La nulidad del proceso electoral celebrado en CAPEM, cuyo acto de votación fue efectuado el 21 de septiembre de 2009. En consecuencia, esta Sala ordena a la misma Comisión Electoral que organizó dicho proceso, que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la convocatoria a elecciones y desarrolle el proceso comicial conforme a los lineamientos establecidos en el cuerpo del presente fallo, así como a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos internos de la organización.

b) Procedente la denuncia de inelegibilidad ejercida en contra de los ciudadanos J.J.L.H., E.H., A.V.d.B., S.A.C., E.A., C.M.M., M.R., M.A., Giorama Khliefat, C.G.M., E.M.H., N.L., Vicenzo Gonnella, J.G. y R.T..

c) Improcedente la denuncia de inelegibilidad formulada en contra de los ciudadanos D.C.T., N.P.d.B., R.P.A., M.S.H., M.G., Dorkis Herrera, F.K.M., R.C.S., P.G. y A.E..

IV

LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Mediante decisión número 1031 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Y.C.G.F., F.d.V.G.C. y M.S.d.C., contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para el período 2009-2012; y se ordenó REPONER la causa al estado de que se notifique del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión. Para ello argumentó lo siguiente:

… Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias que sean dictadas por las otras Salas (…).

(…) esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

(…)

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

(…)aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N° 119 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, con ocasión al recurso contencioso electoral ejercido contra el proceso de elecciones del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, para el período 2009-2012.

Los apoderados judiciales de los solicitantes denunciaron como fundamento de su solicitud de revisión constitucional que la Sala Electoral vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, a su decir, se debió practicar la citación personal y no mediante un cartel de emplazamientos, a fin de que pudieran exponer sus argumentos y probanzas a su favor; del principio de irretroactividad de la ley, al declarar inelegibles a algunos miembros con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares; y además el principio de igualdad ante la ley y de reserva legal, al declarar inelegible a la ciudadana E.M.H., por ocupar un cargo de alta gerencia, a pesar de ser una funcionaria de carrera la cual en virtud de su excelente desempeñó es que ascendió en los diferentes grados de jerarquía policial.

(…) la Sala Electoral declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral. En su fallo (objeto de revisión) señaló que el proceso comicial no cumplió con la fase esencial de publicidad del registro de electores conforme a los principios de confiabilidad y transparencia y; respecto a la inelegibilidades denunciadas analizó caso por caso y declaró procedente la de los ciudadanos J.J.L.H., E.H., A.V.d.B., S.A.C., E.A., C.M.M., M.R., M.A., Giorama Khliefat, C.G.M., E.M.H., N.L., Vicenzo Gonnella, J.G. y R.T. e; improcedente la de los ciudadanos D.C.T., N.P.d.B., R.P.A., M.S.H., M.G., Dorkis Herrera, F.K.M., R.C.S., P.G. y A.E..

Así las cosas, esta Sala estima necesario destacar que en sentencia N° 1680 del 6 de agosto de 2007, se estableció que el destinatario del acto administrativo comicial contra el cual se haya ejercido recurso contencioso electoral, en virtud del interés que posee, deberá ser llamado a juicio personalmente, a fin de que pueda hacer valer sus derechos e intereses. Al efecto sostuvo lo siguiente:

'Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional'.

(…) se aprecia de las actas del expediente, que los hoy solicitantes resultaron electos en el acto de votación celebrado el 21 de septiembre de 2009, en razón de lo cual al haberse intentado el recurso electoral contra el proceso en el cual resultaron favorecidos, esta Sala considera que se les debió notificar personalmente, máxime cuando en el caso particular, se impugnaron sus postulaciones resultando algunos de los hoy solicitantes inelegibles.

En tal razón, a juicio de esta Sala, es claro que la falta de notificación personal, dejó en estado de indefensión a los hoy solicitantes, y lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual, se verifica que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión transgredió interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación a dichos derechos constitucionales, siendo forzoso declarar ha lugar la revisión, en consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se notifique a los solicitantes del recurso contencioso electoral. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad de la decisión y la reposición ordenada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias formuladas por los solicitantes y sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así finalmente se decide…

V

DECISIÓN

Con vista a lo ordenado en decisión número 1031 de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil once (2011) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual anuló el fallo número 119 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó reponer la causa al estado que se notifique del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión, respecto a lo cual se observa que en el procedimiento contencioso electoral se notifica a los interesados una vez admitido el recurso. En consecuencia, se RATIFICA el auto de admisión, por lo que a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes identificada, se REPONE la causa al estado de que se notifique de la admisión del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación proceda a la continuación del procedimiento una vez practicadas las notificaciones del recurso contencioso electoral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

O.J.L.U.

C.T.D.L.C.Á.A.

Suplente

G.D.L.Á.L.Q.

Suplente

La Secretaria

P.C.G.

MGR/

EXP. AA70-E-2009-000076

En doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 234.

La Secretaria,

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