Decisión nº 136 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2009-000925

En fecha 13 de agosto de 2009, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YULITZA DEL VALLE H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.400.581, asistida por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 22 de octubre de 2009.

Así, en fecha 01 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado D.R.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, y el 29 del mismo mes y año la parte querellada presentó su correspondiente escrito.

Por auto de fecha 9 de julio de 2010, este Juzgado dictó el auto de admisión respectivo.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 10 de octubre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Así, en fecha 6 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia solo de la parte querellante. En fecha 23 de mayo de 2012 se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado difirió el dictado y publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDAS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución S/N, de fecha 16 de julio de 2009, emanada del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, suscrita por la Coordinadora Juez de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante la cual se le destituye del cargo de Archivista Judicial, Grado 4.

Que existe una indefensión conforme fue llevado el íter procedimental mediante actos administrativos de mero trámite, así como ausencia de base legal del que adolece la medida cautelar innominada dictada en su contra.

Que existe violación del principio del non bis in idem, por cuanto se le había amonestado por supuestamente haber incurrido en faltas a sus actividades laborales en el desempeño de sus funciones.

Que el acto esta viciado de falso supuesto de derecho por no haberse considerado la prescripción de algunos hechos imputados, por habérsele imputado como falta el escrito que dirigió a la administración ante la amonestación ineficaz y dado que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o no ocurridos.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que se evidencia el vicio de desviación de poder, de inmotivación, el de prescindencia total y absoluta del procedimiento incidental inhibitorio.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los conceptos legales que debió percibir desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 01 de junio de 2010, la parte querellada presentó escrito de contestación, mediante el cual contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, indicando, entre otros argumentos, que no existió vulneración del derecho a la defensa actuando la Administración ajustada a derecho, respetando el procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. Que no se configuró violación alguna al principio non bis idem ya que no existe identidad de los hechos ni de los fundamentos en las sanciones impuestas a la querellante.

Que el hecho investigado y comprobado se produjeron entre los días 20 de marzo de 2009, fecha en la cual la ciudadana Yulitza del Valle Hernández recibió la orden impartida por su superior jerarca de ingresar las causas al archivo para determinar su ubicación física, y el día 26 de marzo del mismo año, fecha en la que se cumplió el lapso que disponía la querellante para cumplir con la orden referida, lo cual no realizó.

Que la recurrente incurrió en insubordinación para con la Juez, lo cual aduce se desprende de los elementos probatorios por ella señalados.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que la hoy querellante mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Yulitza del Valle H.R., asistida por el abogado R.G.S., ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso a la ciudadana Yulitza del Valle H.R., quien se desempeñaba como Archivista Judicial, adscrita al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, estos es, insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó por una parte el vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento incidental inhibitorio, en virtud que en fecha 9 de julio de 2009 le solicitó al titular del órgano administrativo se sirviera de inhibirse del conocimiento de la causa administrativa en virtud de que se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el artículo 33, numeral 10, literal c de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto debe este Juzgado hacer alusión a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición

(Resaltado del original).

De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que la querellante le atribuye los supuestos establecidos en los ordinales 3 referente a opinión previamente manifiesta y 4 referente a que existía una relación de subordinación.

Con respecto al señalamiento formulado en la oportunidad de la evacuación de la declaración del ciudadano Y.A.Y.A., expuesto por la Administración, esto es, que “Esta Administración, en fiel cumplimiento a la dualidad de funciones que ejerce, en búsqueda del principio de la verdad absoluta, en búsqueda del principio de imparcialidad, en búsqueda al deber que tiene de velar porque no se cometan perjurio en las declaraciones de los testigos y por cuanto tuvo conocimiento de que el testigo personalmente manifestó lo expresado anteriormente, es por cuanto ratifica que el testigo está haciendo declaraciones falsas, y así se hace constar con la finalidad de aplicar justicia, es todo” (folios 230 y 231 de los antecedentes administrativos), no demuestra con certeza que hubiese sido realizado por la ciudadana H.R.O. y en todo caso que constituya una opinión sobre el fondo del asunto, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, sino que estaba referida a la declaración del entonces testigo, por lo tanto no existió a criterio de este Juzgado la necesidad de inhibirse por parte de la aludida ciudadana.

En cuanto a la supuesta subordinación de la querellante con respecto a la ciudadana H.R.O., no se evidencia que la querellante para esa oportunidad se desempeñara en relación de subordinación directa, por cuanto riela al folio diez (10) del expediente administrativo que la misma había sido trasladada, lo cual evidencia que no existía relación directa para ese momento de subordinación entre ambas partes. Ahora bien, una vez verificadas cada una de las causales establecidas en la norma referida anteriormente, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las mismas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el iniciar el procedimiento y decidirlo no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual este Juzgado debe desestimar los alegatos al respecto y así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial:

Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio.

Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente: El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo. Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto

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Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa que se dictó el auto de apertura del procedimiento en fecha 10 de junio de 2009, indicándosele la presunta incursión la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial (folios 1 al 10 de la pieza de antecedentes), del cual fue notificada el 11 de junio de 2009 (folio 58), presentado la parte querellante escrito de contestación en fecha 25 de junio de 2009 (folios 73 al 91), aperturándose el lapso probatorio (folio 93), oportunidad en la cual presentaron pruebas ambas partes (folios 114 al 117), evacuándose las pruebas respectivas, indicándose el vencimiento de la oportunidad de evacuación (folio 291), dictándose el acto administrativo de destitución el 16 de julio de 2009, del cual se desprende la valoración de los elementos probatorios presentados por ambas partes y el señalamiento de la causal legal previamente establecida en el auto de apertura (folios 50 al 106 de la segunda pieza de antecedentes administrativos), con la notificación (folios 108 al 159).

Conforme a lo anterior se tiene que la Administración si cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, puesto que el ciudadano investigado tuvo la oportunidad, y en efecto la utilizó, de aportar los elementos que consideró pertinentes para su defensa, en mérito de lo cual se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

No puede dejar de señalarse con respecto a los alegatos expuestos sobre la violación del derecho a la defensa mediante actos de meros trámites, a la falta de evacuación de pruebas promovidas y imputación de un hecho no señalado en el auto de apertura, que conforme debe ser analizado el derecho a la defensa y al debido proceso se observa el cumplimiento de las garantías constitucionales aún a los errores que pudieran adjudicarse a los autos de mero trámite, pues no le impidió a la querellante el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa; además se abrió el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas promoviendo la parte actora algunas al finalizar el mismo. Por tanto, se verifica que si se le otorgó el lapso correspondiente para materializar la evacuación a que hubiere lugar, debiendo advertirse expresamente que, en sede administrativa no resultan aplicables las disposiciones jurisdiccionales (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil); y finalmente indicándosele en el auto de apertura los hechos que originan el inicio del procedimiento administrativo con la cual legal establecida. En consecuencia, en base a tal alegato no encuentra esta Sentenciadora menoscabo alguno al derecho al debido proceso señalado. Así se decide.

Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, por la exclusión de la prescripción alegada; porque se le imputó como insubordinación el escrito que dirigió a la Administración ante la amonestación ineficaz; dado que la Administración se fundamentó en hechos inexistentes o no ocurridos, por cuanto se apreció erradamente los hechos señalados por los testigos; por cuanto la Administración emitió una orden de alimentar la carga de data en el sistema juris 2000 que en modo alguno se corresponde con sus funciones; dado que la Administración erró al inhabilitar un testigo que debió valorar y no lo hizo; y, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en un escrito que le dirigió en ejercicio de su derecho a la defensa.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, cabe aclarar que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Así, se desprende del acto administrativo que la actuación de la querellante que originó su destitución, es subsumida por la Administración en la causal prevista en el artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial.

En tal sentido, con respecto a la causal impuesta a la hoy querellante tenemos que señalar que es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; la cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.

En ese sentido ha señalado el autor J.M.P.G., que “Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical”. (Vid. “Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas”, Editorial Comares, pág. 229).

Entorno a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2010-289, de fecha: 09 de marzo de 2010, ha señalado:

En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho’.

En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional.

(…) una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica V.A., Buenos Aires pág. 189).

Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".

En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).

Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución.

(…)

Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

(…)

Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública

.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo ha indicado en los siguientes términos:

la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional

(Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004)

Por otra parte resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia, ante lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente:

(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual se precisó lo siguiente:

Afirmó que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos V.Z. y A.S. quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)

.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo, indicó:

En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si la querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, y en tal sentido, se observa que en el auto de apertura se aluden a diversas comunicaciones de las cuales indica la Administración se desprende la presunta insubordinación aludida, y en particular cursa la comunicación de fecha “20 de marzo de 2009”, a través de la cual se le indica a la hoy querellante (folio 22).:

Me dirijo a usted a fin de hacer de su conocimiento que, por instrucciones de la Coordinadora de Jueces la Dra. H.O., deberán ingresar la entrada de las causas al archivo, para determinar sea (sic) ubicación física en un lapso comprendido a partir de hoy hasta el jueves.

Dicho emplazamiento es improrrogable, dado el gran número de quejas sobre los servicios prestados por el Archivo por parte de los Usuarios.

Sin más a que hacer referencia

J.M.

Coordinadora Judicial del Tribunal de Protección

.

Así en fecha “22 de mayo de 2009”, la querellante remitió escrito a la Coordinación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde expone sus argumentos con respecto a la situación del Archivo (folios 25 al 28), e indicó que de información solicitada a diversos entes no se desprenden las denuncias aludidas.

Ahora bien, este Juzgado luego de una revisión minuciosa de todos los elementos probatorios cursantes en autos, y en particular de los escritos presentados vía administrativa por la querellante así como las declaraciones de los testigos, observa que si bien éstos están dirigidos a demostrar la actividad desempeñada por la ciudadana Yulitza del Valle H.R., así como la existencia o no de las denuncias aludidas y el cumplimiento extraordinario en su horario de trabajo así como su relación con los usuarios internos y externos del Tribunal, no es menos cierto que el hecho que originó la sanción de destitución se concreta en la actividad encomendada en el oficio de fecha 20 de marzo de 2009, cuya su ejecución no fue demostrada o al menos no existe prueba que con certeza determine la causal de su cumplimiento, por lo que considerando que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”, considera este Juzgado que la querellante si esta incursa en la causal de destitución impuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que se encuentra prevista la causal de destitución impuesta, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YULITZA DEL VALLE H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.400.581, asistida por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:55 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C..

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