Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001661

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: YULIVAN A.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.R.Y.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.067y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: O.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.912 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 22 de octubre de 2004, por la abogado M.H. en su condición de apoderada judicial de Dell’acqua C.A. y del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 26 de octubre de 2004, recurso que fue interpuesto contra el auto dictado por dicho tribunal el 18 de octubre de 2004, mediante el cual niega la solicitud de acumulación formulada por la apoderada de las demandadas de los asuntos KP02-L-2004-39, KP02-L-2004-118, KP02-L-2004-379, KP02-L-2004-397, KP02-L-2003-925, KP02-L-2003-979, KP02-L-2003-1240, KP02-L-2003-1382, KP02-L-2004-391, KP02-L-2004-553, KP02-L-2004-773, KP02-L-2003-922, KP02-L-2003-1328, KP02-L-2003-1368, KP02-L-2004-149, KP02-L-2004-389, KP02-L-2004-445, KP02-L-2004-785, KP02-L-2003-924, KP02-L-2003-977, KP02-L-2003-1191, KP02-L-2003-1305, KP02-L-2003-1370, KP02-L-2004-390, KP02-L-2003-921, KP02-L-2003-1187, KP02-L-2003-1189, KP02-L-2003-1313, KP02-L-2004-47, KP02-L-2004-147, KP02-L-2004-380, KP02-L-2004-651, KP02-L-2003-923, KP02-L-2003-119, KP02-L-2004-444, KP02-L-2003-920, KP02-L-2003-978, KP02-L-2003-1182, KP02-L-2003-1190, KP02-L-2003-1304 y KP02-L-2003-1367, con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 13 de enero de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2005, a las 02:30 p.m., en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, la apoderada recurrente solicitó la acumulación de los expedientes N° KP02-L-2004-39, KP02-L-2004-118, KP02-L-2004-379, KP02-L-2004-397, KP02-L-2003-925, KP02-L-2003-979, KP02-L-2003-1240, KP02-L-2003-1382, KP02-L-2004-391, KP02-L-2004-553, KP02-L-2004-773, KP02-L-2003-922, KP02-L-2003-1328, KP02-L-2003-1368, KP02-L-2004-149, KP02-L-2004-389, KP02-L-2004-445, KP02-L-2004-785, KP02-L-2003-924, KP02-L-2003-977, KP02-L-2003-1191, KP02-L-2003-1305, KP02-L-2003-1370, KP02-L-2004-390, KP02-L-2003-921, KP02-L-2003-1187, KP02-L-2003-1189, KP02-L-2003-1313, KP02-L-2004-47, KP02-L-2004-147, KP02-L-2004-380, KP02-L-2004-651, KP02-L-2003-923, KP02-L-2003-119, KP02-L-2004-444, KP02-L-2003-920, KP02-L-2003-978, KP02-L-2003-1182, KP02-L-2003-1190, KP02-L-2003-1304 y KP02-L-2003-1367, conforme al precitado artículo 49 de la ley adjetiva laboral, lo cual fue negado por el juez de instancia.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la acumulación de las precitadas causas, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Superioridad procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales procesales cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En este sentido, el proceso constituye el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y éste puede ser impulsado por quien tenga interés en hacer valer determinada pretensión.

Sin embargo, puede ocurrir que las pretensiones de varios sujetos coincidan o se hallen vinculadas, bien sea en su objeto o bien en su causa, en cuyo caso estamos en presencia de la figura procesal conocida doctrinariamente como “litisconsorcio”.

En efecto, según el autor Henríquez La Roche, el litisconsorcio “…está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales.”

Bajo esta perspectiva, las causas o relaciones jurídicas controvertidas pueden coincidir o identificarse en tres aspectos fundamentales a los que se denomina “elementos de identificación de las causas”, estos son, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, considerando que los sujetos constituyen un elemento subjetivo, mientras que los dos últimos figuran como elementos objetivos.

De tal manera que, cuando los sujetos intervinientes en determinado juicio actúan con el mismo carácter en otro juicio conexo, cuando la cosa demandada es la misma o las demandas están fundadas en la misma razón o concepto, pudiera darse el caso de un litis consorcio activo o pasivo, según coincidan los actores o los demandados en el proceso en cuestión.

Igualmente, además del litisconsorcio, la acumulación es otra de las figuras procesales vinculadas a los elementos de identificación de las causas, considerando que ésta permite reunir determinadas pretensiones cuando hay conexidad entre aquellos, siendo concebida como un mecanismo procesal que facilita la realización de la justicia en el menor tiempo y esfuerzo posible.

Así pues, resulta evidente que la acumulación tiene sus cimientos en el principio de celeridad y economía procesal y su norte está orientado a evitar la tramitación separada de procesos con elementos integrantes idénticos que pueden concluir en decisiones contradictorias.

Este razonamiento ha sido afianzado por nuestro M.T., quien reiteradamente ha señalado lo siguiente:

Siendo ello así, resulta necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas indiciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias

. (Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García)

Sin embargo, ya la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido ciertas precisiones para distinguir los elementos integrantes de la acción procesal, especialmente el objeto y el título cuyas nociones tienden a confundirse, y así lo dejó asentado en los siguientes términos:

Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante

. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 de noviembre de 1969, Expediente N° 411)

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió esta institución procesal en el artículo 49, el cual reza:

Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y aun mismo patrono

.

Esto quiere decir, que se requiere la sola voluntad de dos o más personas para activar conjuntamente el aparato de justicia, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.

Al respecto, es importante acotar que el contenido de la norma supra transcrita ha traído consigo una serie de discusiones doctrinarias, especialmente en lo que se refiere a la doctrinariamente conocida “acumulación por unicidad de patrono” y a la autonomía de actuación de los litisconsortes, puesto que se trata de una facultad concedida por la ley que opera a voluntad tanto de los sujetos activos como de los pasivos.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada sumamente interesantes las consideraciones finales planteadas por la abogada A.R.G., en una obra publicada por la editorial del Tribunal Supremo de Justicia, titulada “Tratamiento en el derecho adjetivo de las desigualdades de las relaciones sustantivas”, cuando expresó:

Hasta hace poco era práctica forense, con pocas excepciones, admitir una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores, que planteaban controversias de distinta índole, contra un mismo patrono. Dicha situación hoy en día tiene como soporte el artículo 49 de la LOPT. Consideramos que esta tendencia se traduce en una fractura del equilibrio procesal de las partes, contrario a las garantías constitucionales del proceso, porque no se le concede al patrono el tiempo suficiente para resistir pretensiones tan disímiles.

El principio de economía procesal, la defensa a la especialidad del Derecho del Trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción no pueden ser esgrimidos como justificaciones para esa situación; es más, deben ser analizados y aplicados de forma conjunta e integral con los principios del Derecho Procesal (igualdad de las partes y el contradictorio) y así evitar que las desigualdades que existen en las relaciones sustantivas controvertidas se trasladen al proceso, el cual no puede servir para suplir las deficiencias del Derecho Sustantivo, pues todos los principios mencionados tienen, sin excepción, rango constitucional.

Sin embargo, en el caso de autos, es el mismo representante judicial del patrono quien invoca la acumulación de las causas instauradas en su contra lo que, de acuerdo al razonamiento anterior, implicaría el consentimiento del patrono de las posibles consecuencias que ello traería consigo, no obstante, este planteamiento tiene además otros matices vinculados a la voluntad de los demandantes de constituir el litis consorcio activo.

Con relación a este tema, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo del 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos (INH), estableció que en aplicación del precitado artículo 49 no puede sacrificarse el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya protección es fundamental, todo ello, en los términos que seguidamente se transcriben:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, arios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y aun mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

(Sentencia del 25 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz,)

En efecto, refiere la Sala que en determinados supuestos, el abuso de la institución procesal del litis consorcio podría llegar a ocasionar ciertos quebrantamientos a derechos fundamentales, pero en todo caso, estima este juzgador que en el supuesto bajo análisis quienes tenían la potestad de conformar el litis consorcio eran los demandantes, por ende, contrariamente a lo planteado por el representante judicial de las demandadas, esta Superioridad considera que pretender que varias personas que no lo han consentido, diriman sus pretensiones de manera colectiva, constituye un atentado contra la autonomía de la voluntad de las partes.

Criterio este sostenido por el derecho comparado, como es el caso de la legislación laboral española, la cual señala en su artículo 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que: “es el actor quien podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado”

Al respecto el profesor F.A.V.M., señala del artículo supra mencionado que:

“La utilización del verbo “poder”, hecho que denota el carácter voluntario y no obligatorio de este tipo de acumulación… Por otra parte pese a que nos encontramos ante una facultad o potestad del actor…la misma no es omnímoda, por estar sujetas a determinadas limitaciones.” (Francisco A.V.M.; La Acumulación de Acciones en el P.L.; Editorial Aranzadi SA., Pamplona, España, p. 49).

Así pues, como ya se ha visto, tanto para nuestra legislación como para el derecho comparado, esta facultad de asociación viene dada por el interés que pudieran tener los trabajadores en litigar de manera colectiva, pero nunca esa voluntad puede ser presumida por el adversario y mucho menos por el juzgador, puesto que ello rompería la libertad que tienen los sujetos procesales, en este caso, los actores, de diseñar sus propias estrategias procedimentales. Así se declara.

Además de ello, a pesar de las distintas inquietudes que embargan al distinguido apoderado judicial de las empresas demandadas en lo referente a la oportunidad procesal de evacuar las pruebas, no deja de ser una preocupación para este juzgador el dirimir varias causas que aunque parezcan análogas, tienen un petitum distinto, habida consideración de que las defensas en cuanto a los actores son diferentes puesto que se trata de enfermedades distintas, por ende, tramitar en una misma audiencia preliminar los asuntos KP02-L-2004-39, KP02-L-2004-118, KP02-L-2004-379, KP02-L-2004-397, KP02-L-2003-925, KP02-L-2003-979, KP02-L-2003-1240, KP02-L-2003-1382, KP02-L-2004-391, KP02-L-2004-553, KP02-L-2004-773, KP02-L-2003-922, KP02-L-2003-1328, KP02-L-2003-1368, KP02-L-2004-149, KP02-L-2004-389, KP02-L-2004-445, KP02-L-2004-785, KP02-L-2003-924, KP02-L-2003-977, KP02-L-2003-1191, KP02-L-2003-1305, KP02-L-2003-1370, KP02-L-2004-390, KP02-L-2003-921, KP02-L-2003-1187, KP02-L-2003-1189, KP02-L-2003-1313, KP02-L-2004-47, KP02-L-2004-147, KP02-L-2004-380, KP02-L-2004-651, KP02-L-2003-923, KP02-L-2003-119, KP02-L-2004-444, KP02-L-2003-920, KP02-L-2003-978, KP02-L-2003-1182, KP02-L-2003-1190, KP02-L-2003-1304 y KP02-L-2003-1367, en opinión de este sentenciador, afectaría gravemente los intereses y el derecho a la defensa de los actores reclamantes. Así se determina.

Finalmente, a fin de mantener un equilibrio procesal entre las partes, esta Superioridad ordena que los juicios que se están ventilando y que han sido objeto de la solicitud de acumulación continúen instruyéndose separadamente puesto que - aun causándose el caos judicial que presagia el recurrente - esta Coordinación del Trabajo, con el aval de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene planes de contingencia para superar cualquier obstáculo en garantía de una justicia rápida oportuna y transparente, a los fines de lograr la cristalización del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia propugnado en nuestro Texto Constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano YULIVAN A.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, pero por distintas razones jurídicas.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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