Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el procedimiento de acción merodeclarativa de unión concubinaria, instaurado por las ciudadanas YUMARY L.H.E. y S.Y.J.G., la primera asistida judicialmente por la abogada Yulitze C.M.Y. y la segunda por el abogado O.R.B., −en virtud de acumulación de pretensiones acordada en fecha 16 de marzo de 2012, (folios114-118)− contra los ciudadanos S.C.R.G., A.J.R.H., M.N.R.C., L.M.R.Q. y las niñas E.N.R.Q., cuya representación legal se desconoce, M. DEL C.R.H., representada legalmente por su madre la ciudadana E.D.C.H., los niños, S.R.M., representado legalmente por su madre la ciudadana YOMAGDA J.M. BRICEÑO, J.A.R.J., la niña S.C.R.J., cuya representación legal es ejercida por su madre la codemandante S.Y.J.G., judicialmente representados por la abogada I.Q. y E.S.R.H., quien es hijo de la codemandante YUMARY L.H.E., representado judicialmente por los abogados C.A.V.D.S. y A.C.J.G. y cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes −todos ellos integrantes de la sucesión del ciudadano S.R. (de cujus)−; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de mayo de 2012 dictó auto de admisión y asimismo ordenó librar la boleta de notificación, señalando que una vez constara en el expediente la misma, se fijaría la apertura a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación la representación judicial de la ciudadana S.Y.J.G. y la de sus hijos J.A.R.J. y S.C. R.J., apelaciones conocidas por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que publicó sentencia en fecha 27 de julio de 2012, con aclaratoria del 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta [rectius: apelaciones interpuestas] por la parte demandada [rectius: codemandante y codemandada] y ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente designando curador especial al adolescente [rectius: niño] y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito de admisión de la demanda.

Contra el fallo de la alzada, la actora Yumary L.H.E., anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 7 de agosto de 2012, por tanto el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto para decidir el recurso de casación interpuesto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior, que al conocer en apelación de un auto dictado por el a quo en fase de sustanciación, ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.

En lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala, en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato. En tal sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de Casación. Sentencias recurribles:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen que la primera es capaz de ocasionar, podría resultar reparado por la dictada en último lugar y, por ende, desaparecería el interés procesal para ejercer contra ella este medio de carácter extraordinario.

Ahora bien, en su escrito de formalización, estima quien recurre que la decisión cuya impugnación pretende debe ser entendida como “una sentencia definitiva formal”. En tal sentido, aún cuando esta Sala de Casación Social acoge la doctrina sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido de inmediato contra las sentencias denominadas definitivas formales, no comparte la calificación dada por la recurrente a la sentencia bajo análisis; toda vez que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la sentencia definitiva formal es aquella dictada en la oportunidad de la definitiva de segunda instancia, pero que en lugar de resolver el mérito de la causa, repone el procedimiento con anulación de las actuaciones ocurridas ante el a quo y ante el Superior, incluida la sentencia de fondo de la primera instancia.

Como se ha visto la recurrida no tiene esas características, porque su contenido es de revocatoria de la decisión del a quo que no decidió sobre el fondo.

Conteste con lo anterior, visto que el fallo recurrido es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, es menester exhortar al Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que en ulteriores oportunidades sean verificados detenidamente los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, a fin de garantizar a los justiciables la celeridad procesal y evitar dilaciones inútiles. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana YUMARY L.H.E. contra la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal de Alzada, en fecha 7 de agosto de 2012, según el cual se admitió el presente recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) del mes mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001273

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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