Sentencia nº RC.000550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000397

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización por daño moral incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.L.H., F.M.M. y Y.M.V., contra el ciudadano M.R.A., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho, F.G.V., M.T.R.S., J.R.V.C., M.G.C.P. y A.M.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa; inadmisible la demanda por indemnización por daño moral. En consecuencia, modificó la decisión del a quo sólo lo que respecta al punto único donde declaró sin lugar la demanda y en relación a la condenatoria de las costas procesales que el a quo se había pronunciado, no hubo condenatoria al pago de las mismas.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, la Juez Superior señala lo siguiente:

...De la lectura de las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos, situación ésta que se verifica en la causa signada con el N° 34.181 nomenclatura interna del Tribunal (Sic) Aquo (Sic), donde el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, identificado en autos, fue citado en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil y no como persona natural, por lo que, al interponer la demanda por Indemnización (Sic) de Daños y Perjuicios (Sic) Morales, se constata que el mismo no tiene legitimación activa para sostener el presente juicio, toda vez que, en su persona no se afirma la titularidad del derecho reclamado como violado, por cuanto, el nunca actuó en nombre propio sino como representante legal (Presidente) de una persona jurídica, la cual tiene patrimonio propio y es independiente de la persona natural que la represente. Por lo tanto, se hace evidente la falta de cualidad del accionante, toda vez, que la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, estuvo dirigida a la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A., inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 67 tomo 550-A, así como también, la publicación en los diarios de los mencionados carteles se hizo a nombre de la misma, representada por su Presidente que para ese entonces era el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ (hoy parte actora), y nunca fue contra el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, como persona natural, es por ello que, ésta Superioridad considera, que el actor no tiene cualidad activa para intentar y sostener la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios (Sic) Morales, en razón que un proceso no se instaura por cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo que, constatado que existe un defecto en la legitimación de la parte actora para instaurar la presente acción por daños morales, es procedente la falta de cualidad alegada y en consecuencia, el juez no debe entrar a conocer el fondo de la causa y deberá desecharla. Y así se decide.

Por lo tanto, ésta Juzgadora considera inoficioso, entrar a pronunciarse sobre los puntos de apelación (Inmotivación e Incongruencia del fallo), en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello (Sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso el Declara (Sic) SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Y.M.V., identificada en autos, en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua.

En este sentido por lo anteriormente expuesto, SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en los términos expuestos por ésta Alzada, solo (Sic) en lo que respecta al punto único donde se declaró SIN LUGAR la demanda, y en relación a la condenatoria en costas, en razón que el Tribunal (Sic) Aquo (Sic) no debió conocer el fondo de la causa, en virtud de haber declarado INANMISIBLE (Sic) la pretención (Sic). Y así se decide...

(Mayúsculas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por defecto de actividad consigna el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, referidas a: La primera delata, la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por no haberse expresado que la acción encuentra su fundamento en una conducta maliciosa presuntamente realizada por la hoy demandada en un juicio contra una sociedad de comercio; la segunda, la supuesta inmotivación porque la recurrida no expone los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo y, la tercera, la presunta incongruencia negativa de la recurrida, al omitir el análisis y valoración de los alegatos expuestos en el escrito libelar; denuncias todas éstas relacionadas con el fondo de la controversia y no dirigidas a atacar algún vicio en la declaración de legitimidad activa del demandante para sostener la presente controversia.

Aunado a lo anterior, en el texto de las tres (3) denuncias por defecto de actividad se observa que el propio recurrente señala: “...aun de haber señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica, solicita su citación por carteles...”; “...contra la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A...” y, “...los actos procesales de citación del ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de Inversiones Mi Placer, C.A...”, con lo cual claramente se observa que aquel juicio del cual se pretende desprender el presunto daño moral demandado en este proceso, se instauró –como bien lo señala la recurrida- contra una persona jurídica distinta al hoy demandante.

Por lo antes expuesto, debido a que las tres (3) denuncias por defecto de actividad expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de las tres (3) denuncias por defecto de actividad delatadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por infracción de ley delatadas el formalizante en su escrito, referidas a: La primera denuncia, un supuesto silencio de pruebas, al no analizar y valorar las pruebas consignadas con el escrito libelar, referidas a las publicaciones de los carteles de citación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INVERSIONES MI PLACER, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Yunes Estanga Martínez; la segunda, por la “negativa de aplicación” de los artículos de los artículos 170 y 219 del Código de Procedimiento Civil, “...por el hecho de que el señor M.R.A., en el juicio seguido contra Inversiones Mi Placer, C.A., a los fines de que se practicara su citación en la persona del Sr. Yunes Estanga Martínez, en su carácter de Presidente de la misma, proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”; y, la tercera, el presunto error de interpretación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que establecen que las personas jurídicas serán citadas y estarán en juicio por medio de sus representantes legales.

En este sentido, aún cuando las tres (3) denuncias por infracción de ley no están dirigidas atacar en forma previa los fundamentos de esa cuestión jurídica previa de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio establecida por la Sentenciadora de Alzada, es razón demás suficiente para lo que esta Suprema Jurisdicción Civil entre a resolverlas, como en efecto, no las resolverá. Al mismo tiempo se observa que el propio recurrente señaló en su escrito de formalización del recurso de casación que se analiza, que en aquel juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria se ha ”...señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica...” y ahora dice que se ”...proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”, es obvio que por tratarse de personas distintas –una natural y otra jurídica- la dirección de una puede o no ser la misma de la otra; mas, ello no conlleva a pretender desprender el presunto daño moral demandado en este proceso.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, debido a que las tres (3) denuncias por infracción de ley expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, al igual que las por defecto de actividad, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas tres (3) denuncias por infracción de ley, lo que conlleva vista la desestimada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000397

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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