Sentencia nº 551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 09-1413

Mediante Oficio No. C.A.A.-62-09 del 26 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió a esta Sala el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta el 17 de abril de 2009, por el ciudadano YUNIS A.P., titular de la cédula de identidad No. 8.198.139, asistido por el abogado V.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.118, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2006 y publicada el 2 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de cooperador, violación y robo de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 407, 83, 84 y 375 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Yunis A.P., por la presunta comisión de los delitos de homicidio, violación y robo de vehículo automotor.

El 1 de diciembre de 2003, tuvo lugar ante el referido Juzgado la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y, en consecuencia, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado.

El 8 de enero de 2004, la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Apure presentó formal acusación contra el ciudadano Yunis A.P., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de cooperador inmediato y robo de vehículo automotor en complicidad correspectiva.

El 2 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano Yunis A.P. por la comisión de los delitos supra referidos y acordó su privación de libertad. Contra dicho fallo el referido ciudadano interpuso recurso de apelación.

El 5 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano Yunis A.P. y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el referido Juzgado de Primera Instancia. Contra la decisión del 5 de diciembre de 2006, los defensores del acusado anunciaron recurso de casación.

El 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación ejercido por los defensores del ciudadano Yunis A.P. contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El 21 de septiembre de 2007, los defensores del ciudadano Yunis A.P. ejercieron el recurso de revisión contra la decisión dictada 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por los defensores del acusado.

El 17 de abril de 2009, el ciudadano Yunis A.P., asistido por el abogado V.A.G., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de julio de 2006 y publicada el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 20 de noviembre de 2009, la referida Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, declaró su falta de competencia para conocer del amparo constitucional ejercido y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el accionante, lo siguiente:

  1. “LAPSO LEGAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONTRA SENTENCIA”:

    Al respecto, alegó que la sentencia cuestionada en amparo “fue dictada y publicada íntegramente en fecha 02/08/2006 en [su] contra, y que se encuentra definitivamente firme, no obstante, dicha sentencia en ningún momento ha sido consentida de forma tácita ni expresa por [su] persona en virtud de que precisamente ha sido objeto de impugnaciones mediante el ejercicio del derecho a la defensa a través del Recurso de Apelación, cuya decisión fue dictada por la Corte de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/2006, mediante la cual declaró sin lugar dicho acto recursivo, siendo igualmente objeto de impugnación esta sentencia mediante el ejercicio del Recurso de Casación… y donde en fecha 27/03/2007 [la Sala de Casación Penal] decidió desestimarlo por manifiestamente infundado… quedando firme la sentencia en comento el 14/05/2007; no obstante, en fecha 21/09/2007 inter[puso] Recurso de Revisión”, solicitud esta que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure mediante decisión del 18 de febrero de 2009 (subrayado y negritas del accionante).

    Por lo anterior, adujo el quejoso que “no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere un consentimiento de [su] parte como accionante con respecto a la sentencia del 02/08/2006”.

  2. “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR HABER SIDO CONDENADO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”:

    Señaló que el supuesto de hecho contenido en el artículo 424 del Código Penal “establece lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado ‘COMPLICIDAD CORRESPECTIVA’, y que se refiere [a] cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales y no se puede descubrir quién es el autor [y que] la figura de la Complicidad Correspectiva, solamente es aplicable a los delitos contra las personas, sin poder ser empleada esta calificación jurídica para otra conducta antijurídica desarrollada y contenida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano”.

    Que “[e]n la sentencia dictada en fecha 02/08/2006, mediante la cual se encuentra culpable a [su] persona, se [le] ha condenado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual constituye un adefesio jurídico… [ya que] este supuesto establecido en el Código [Orgánico Procesal Penal] solamente es aplicable a los delitos contra las personas y nunca es extensible su aplicación a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual [pide] que [esa] Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso de Amparo contra la sentencia de fecha 02/08/2006, por cuanto esta situación denunciada es violatoria del derecho fundamental al debido proceso”, por cuanto el delito por el cual fue condenado “no se encuentra previsto previamente en nuestra legislación nacional”.

    Que la referida sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, “debe ser anulada… por cuanto la acusación presentada en [su] contra fue admitida por la comisión del delito de ‘Robo de Vehículos (sic) Automotor en Complicidad Correspectiva’… lo que constituye una imposibilidad jurídica, ya que dicho delito de la forma como se fijó en la sentencia no se encuentra en el citado artículo 5 de la [referida] Ley… violando de esta forma el principio de carácter constitucional ‘Nulla pena sine lege’… aunado a la gravedad que se [le] está condenando por una calificación jurídica distinta a la contenida en el escrito de acusación, sin que durante el debate oral y público se [le] haya hecho la advertencia sobre el cambio de calificación conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo indispensable anular mediante este medio dicha sentencia”.

  3. “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO EN AUSENCIA ABSOLUTA DE LA DEFENSA, PREVIA (sic) A LA SENTENCIA”.

    Adujo que impugna “la sentencia dictada en fecha 02/08/2006, por cuanto la misma es producto de una actuación jurisdiccional plagada de vicios… específicamente en cuanto a la Constitución del Tribunal Mixto que conoció y sentenció [su] causa… [ya que] se constituyó sin [su] presencia, y sin presencia de [su] defensor… sin que se haya agotado la figura de la notificación de [su] defensor para dicho acto… lo que se traduce en que en la realización de este acto de carácter procesal se omitió por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los impedimentos, causales de recusación e inhibición, así como las derivadas del parentesco de consanguinidad o afinidad que pudiera existir entre [su] persona con respecto a los escabinos, o en su defecto con respecto a la persona de [su] defensor”, lo cual –alegó- configuró la violación del derecho al debido proceso.

  4. “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA ABSOLUTA DE IMPUTACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO PREVIA (sic) A LA SENTENCIA”:

    Señaló que en su condición de imputado, “nunca [fue] citado en alguna oportunidad a la sede del Ministerio Público a fin de imponer[lo] de los hechos y de la calificación jurídica del delito de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que “[su] persona no fue aprendida (sic) en flagrancia a los fines de la realización de la audiencia de presentación y darle cumplimiento a la imputación de parte del Ministerio Público”. Que, el 22 de agosto de 2003, “el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en [su] contra, sin señalar los elementos de convicción que se deben informar… [y] sin que se agotara la citación personal, y más grave aún sin que le señalara la conducta desarrollada en la investigación por [su] parte (sic)… [de lo que] se evidencia falta absoluta de imputación”.

    Que, el 28 de noviembre de 2003, “se entregó voluntariamente a la Comandancia de Policía del Estado Apure, sin que igualmente se [le] detallara los hechos que supuestamente había cometido, por los cuales se [le] requería, solamente se le comunicó que se encontraba solicitado con motivo de una orden de aprehensión”. Igualmente señaló que, en la oportunidad de la audiencia de presentación efectuada el 1 de diciembre de 2003, tampoco le señalaron “de forma precisa los hechos investigados como tampoco los elementos de convicción que pesaban en [su] contra… [y que sólo] se le informó de una calificación jurídica”, pero no los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión ni el mantenimiento por parte del Tribunal de la causa de la medida de coerción personal decretada en su contra.

    Denunció también la existencia de un fraude procesal por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantó un informe pericial y otras actas contentivas de las declaraciones de los testigos que allí se mencionan, sin dejar constancia de los números de las cédulas de identidad de los mismos “por temor a represalia”, lo cual –adujo- lo dejó en total estado de indefensión, por cuanto ni él ni su defensor tuvieron la oportunidad de repreguntar a dichos testigos, lo cual configuró –a su decir- una violación al “principio de la comunidad de la prueba, de la publicidad y control de las pruebas”.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitó que el amparo ejercido sea admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, “se anule excepcionalmente la sentencia firme de fecha 02/08/2006, y se proceda a la realización de un nuevo juicio, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos y omitidos de forma deliberada en la tramitación del juicio que produjo la sentencia objeto de impugnación” y que se realicen las notificaciones de ley a los fines de realizar la respectiva audiencia constitucional.

    III

    DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

    La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual condenó al ciudadano Yunis A.P. a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de cooperador, violación y robo de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva.

    Al respecto, dicho fallo estableció previamente, que “[d]e lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de imputados y acusación formulada por la representación fiscal, Así (sic) como lo aportado por el acusador propio particular; así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal privada, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de [ese] Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento (sic) para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa de los acusados PÉREZ UTRERA J.B., YUNIS AMILCAR (sic) PINO, Y Y.R.R.B., correspondientemente, manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a sus representados”.

    Que “la acción de (sic) delictiva de los [mencionados] Ciudadanos… aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, es decir, a través de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos testigos, los ciudadanos expertos, así como los documentos incorporados al debate, con las mismas que adminiculadas entre sí se determina lacónicamente la responsabilidad penal de los aludidos acusados”, pasando de seguidas a señalar cuáles son las referidas declaraciones.

    Que “de todos estos elementos probatorios supra –discriminados, es claro y evidente que son contestes, en sus testimonios, tanto los expertos así como los testigos, por no ser contradictorios, sino que por el contrario se observa la uniformidad y correspondencia en cada una de sus versiones, lo cual les otorga fe de certeza y plena validez probatoria, son reconocedores de los acusados y vieron y les constan (sic) los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que; se trató efectivamente de los ciudadanos acusados… quienes penetraron en forma clandestina en el sitio denominado fundo San Gerónimo de la Cruz, el día 24 de junio de 2003; sometiendo a las personas presentes en el lugar. Igualmente que los ciudadanos acusados… dieron muerte al ciudadano M.Á.R.R., a quien primero someten en compañía de su esposa y trabajadores que venían llegando al aludido sitio y le ocasionan la muerte por impactos de balas por arma de fuego (escopeta); por último que los tres ciudadanos acusados se llevan el vehículo camioneta, propiedad de la ciudadana C.D.R. de R. deR., y quien maneja o conduce el mismo es el acusado ciudadano Y.R.R.B.”.

    Que “al valorar las siguientes prueba (sic) y medios de prueba, adminiculados entre sí, se plasman de manera inexorablemente clara y representativa, para quienes [allí juzgan]; la descripción de los hechos tal cual quedó dicho, cuando en estas se dice: 10) El testimonio aportado por el experto J.C.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… [de cuya experticia realizada] al vehículo propiedad de la víctima de Robo de Vehículo Automotor… demuestra que dicho automotor se encontraba en total legitimidad en cuanto a su origen, es decir que los seriales y demás señas vehiculares de [ese] vehículo se encontraban en su estado original”.

    Que “[c]on la aportación testimonial al momento de ratificar el Acta Policial de Inspección Ocular el ciudadano A.G., cuando expone… [que] este experto, conjuntamente con el funcionario J.R.; realizan la inspección ocular al sitio del suceso y del cadáver de la víctima del homicidio, aun y cuando esta diligencia policial podría tomarse como un documento intraprocesal, propio de la investigación del titular de la acción penal, se valora el testimonio aportado por el mismo, a las preguntas que les fueran formuladas por las partes ya que son coincidentes con los demás testimonios, en cuanto a que la muerte u homicidio se sucede a causa de un disparo de arma de fuego con proyectiles de proyección múltiple, es decir, escopeta, que la misma es de las conocidas como cartucho tres en boca; igualmente y concomitante en probanzas, con el sitio del suceso y el sitio en donde recibe los impactos de perdigones o bala la víctima”.

    Respecto de las declaraciones rendidas por el ciudadano J.F.P.G., luego de transcribir dicho testimonio, estableció que “sus versiones son desestimadas por cuanto son ambiguas y discordantes entre sí, así como al ser adminiculadas con la mayoría de las pruebas ya conocidas no se corresponden con la verdad, es más las mismas son tendientes a tratar de demostrar que el ciudadano Yunis Amilcar (sic) Pino, no se encontraba el día de los hechos en el sitio de los mismos, y que en consecuencia no pudo participar de los delitos conjuntamente con los otros dos acusados en el proceso, en todo caso no tratan estas testimoniales sobre los hechos producidos en el Fundo denominado San Gerónimo de la Cruz, en donde como ya se dijo acaecen los sucesos de los delitos enjuiciados. Asimismo, de acuerdo a las máximas de experiencia y la sana crítica, [ese] Tribunal debe y tiene que desvalorar las deposiciones testimoniales siguientes, por cuanto son tendientes a establecer lo conocido como una coartada a favor del ciudadano acusado ya nombrado Pino, por un grupo familiar, con el que guarda arraigo el susodicho acusado Yunis Pino; en contraposición con las sistemáticas y consecuentes afirmaciones, reconocimientos y señalamientos expresos, de personas ajenas a las víctimas en este proceso que lo ubican el día de los hechos, en el lugar y con el grado de participación correcto. Estos declarantes son…” y de seguidas pasó a transcribir los respectivos testimonios de los expertos, para establecer, entre otras consideraciones, que “adminiculado con la documental que reconoce y ratifica, es demostratorio de que se trata de la prenda íntima de color rojo que vestía la víctima de violación el día de los hechos”, cuyo resultado arrojó positivo a la presencia de materia seminal.

    Posteriormente, procedió a analizar todas las pruebas documentales con su respectivo valor probatorio para luego declarar que, “lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en cuanto a la intencionalidad, a este respecto y que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de causar la muerte por parte del ciudadano ciudadanos (sic) PÉREZ UTRERA BALDOMERO, YUNIS AMILCAR (sic) PINO, Y Y.R.R. (sic) BLANCO, al generar el daño mortal; al ciudadano RODRÍGUEZ REQUENA M.A.; (hoy occiso) actuando con la conciencia de que el arma usada y el sitio del cuerpo hacia donde va dirigido el disparo, así como el tipo de arma usada, debían producir indefectiblemente la muerte del interfecto ciudadano ya dicho, toda vez que los victimarios estaban ya concientes (sic) de la situación de minusvalía de la víctima, toda vez que fue sorprendido, lo superaban en número y a más de esto la víctima estaba acompañado de su esposa embarazada y es de naturaleza humana el proceder a proteger, hasta con la vida misma a la mujer encinta por parte del hombre, y es un sentimiento sobre-protector que se activa en el hombre hacia su pareja al momento y dentro del decurso de su preñez”.

    Que se observa “como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple… dadas las circunstancia (sic), subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; siendo necesariamente mortal la herida por estos (sic) ocasionada, lo que causó la muerte al ciudadano RODRÍGUEZ REQUENA M.A.; (hoy occiso)”.

    Que “asimismo está clara la ejecución criminal de los ciudadanos PÉREZ UTRERA J.B. Y YUNIS AMILCAR (sic) PINO, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para la época; toda vez que la violencia se materializa con la amenaza de la que fue objeto la víctima ciudadana D.J.L., toda vez que los acusados estaban armados, es decir portaban arma de fuego al momento de la perpetración del delito, y es evidente que la víctima lo es tal dado que en ningún momento accede por voluntad propia a tener sexo con ninguno de los ciudadanos acusados ya dichos, por lo propio que fue constreñida”.

    Que, “en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, la intención dolosa ejecutada por los tres acusados, cuando después de protagonizar los hechos delictivos ya descritos y discriminados, utilizan como medio de transporte para huir del sitio el vehículo propiedad de la ciudadana C.D.R. DE RODRÍGUEZ, sin su consenso e indiscutiblemente que con la actitud típica descrita en la citada norma penal, es decir violencias y amenazas de graves daños a personas; desde luego, después de haber dado muerte al ciudadano RODRÍGUEZ REQUENA M.A.”.

    Que “en relación al quantum de las penas aplicadas fueron tomadas así: En cuanto al delito de homicidio se toma en principio y a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el límite superior de la misma, es decir, 18 años de presidio; esto aumentado conforme a lo establecido en el artículo 100 eiusdem, en su encabezamiento y último aparte, referente a la reincidencia, es decir, el aumento de la cuarta parte de la pena aplicable, o sea, 4 años mas (sic) seis meses, quedando la misma en 22 años más seis meses de presidio. Ahora a tenor de lo preceptuado en el artículo 86 del mismo texto penal, la pena aplicable se aumenta así:

    Por el delito de Violación, el mismo que prevé una pena aplicable de 7 años más seis meses de presidio, esto aumentado en una tercera parte, o sea 2 años más seis meses de presidio”.

    Que “[i]gualmente por el delito de Robo de Vehículo, el que tiene una pena aplicable de 12 años de presidio, se aumentó en la tercera parte quedando la misma en cuatro años de presidio. Todo lo cual suma 29 años más dos meses de presidio; y a tenor de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 37 del adjetivo penal, se le otorga por la gravedad de los hechos y el daño social causado la cantidad de ocho meses más de presidio, todo lo cual da un monto de Treinta años de presidio a cumplir en referencia al acusado PÉREZ J.B.”.

    Que “[e]n lo atinente al acusado YUNIS AMILCAR (sic) PINO, Se (sic) aumento (sic) en consideración a la gravedad de los hechos y el daño social causado, la pena en cinco años más de acuerdo a la referencia hecha por los artículos 100 y 37 del Código Penal, ya discriminados en el análisis hecho al acusado B.P., para así cumplir la totalidad de Treinta años de presidio”. Posteriormente procedió a analizar la pena impuesta al acusado Y.R.R.B..

    Por lo anteriormente expuesto, el fallo cuestionado declaró, entre otros pronunciamientos, “CULPABLE al ciudadano YUNIS A.P. [y otros]… de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR este último en grado de complicidad correspectiva, delitos estos previsto (sic) y sancionados en los artículos 407, concatenado con el artículo (sic) 83, 84, y 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la (sic) hoy occiso RODRÍGUEZ REQUENA M.Á., D.J.L. (sic) y CARMEN REQUENA DE RODRÍGUEZ, respectivamente. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO”.

    Asimismo, acordó la privación de libertad “en contra de los acusados YUNIS AMILCAR (sic) PINO [y otros] y determinó como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de [esa] ciudad”.

    IV

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante decisión dictada el 20 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declinó la competencia para conocer del amparo constitucional ejercido por el ciudadano Yunis A.P. contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Al respecto, dicho fallo estableció lo siguiente:

    Luego de transcribir parte del escrito de amparo, estableció que “del escrito contentivo de la presente acción de amparo, [se observa] que la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales como fueron señalados, se encuentran en la decisión de fecha 02/08/2006, correspondiente a la sentencia de Primera Instancia Penal, dictada por el abogado S.T.H., en su función de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de [ese] Circuito Judicial Penal”.

    Que, en ese sentido, “[esa] Corte de Apelaciones en forma constante, pacífica y reiterada ha afirmado su competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, de [ese] Circuito Judicial Penal, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia del 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

    Que, “[a]simismo, [esa] Sala es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia penal en sus diversas funciones de [ese] Circuito Judicial Penal, que hayan actuado en sede constitucional”, citando la decisión de esta Sala Constitucional No. 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”.

    Que “el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que ‘… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia… el tribunal competente será el superior jerárquico’. Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que… (omissis)”.

    Que, “en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 y publicada el 02 de agosto de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, quedando firme sin conformidad, de acuerdo a lo expuesto por el accionante en virtud de que precisamente ha sido objeto de impugnaciones mediante el ejercicio del derecho a la defensa, a través del recurso de Apelación, cuya decisión, fue dictada por la Corte de Apelaciones, de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05/12/2006, mediante la cual declaró sin lugar dicho acto recursivo, siendo igualmente objeto de impugnación ésta (sic) sentencia mediante el ejercicio del recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sala de Casación Penal, y donde en fecha 27/03/2007, se pronunció dicha Sala y decidió desestimar por manifiestamente infundado el recurso ejercido, quedando firme la Sentencia en comento el 14/05/2007, no obstante, en fecha 21/09/2007, interpuso Recurso de Revisión, en contra de la mencionada sentencia, siendo admitido en fecha 16/01/2008, y cuya tramitación tuvo una duración de un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, ya que el pronunciamiento correspondiente, fue dictado por una Corte de Apelaciones (Accidental) de [ese] Circuito Judicial Penal en fecha 18/02/2009”.

    Que “visto lo aducido por el accionante [de] que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere el consentimiento de su parte, con respecto a la sentencia del 02/08/2006, considerando que se encuentra habilitado a los fines de la interposición del recurso de Amparo contra Sentencia, y verificando [esa] Corte Accidental que la decisión dictada por una Corte de Apelaciones (Accidental), lo fue la del 18 de Febrero de 2009 que declaró sin lugar el recurso de revisión de la Sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual fue condenado el [accionante]… a cumplir la pena de 30 años de presidio… presume [esa] Instancia que la no conformidad con la Sentencia, está referida a la decisión arriba descrita y no a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006”.

    Que “precisa para [esa] Corte de Apelaciones, dejar sentado que no obstante verificarse conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, por cuanto el accionante ya agotó las vías judiciales ordinarias; esto es, ejerció el recurso de apelación de [la] Sentencia Definitiva de fecha 02 de Agosto de 2006 y publicada el 02 de agosto de 2006 (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, cuya decisión fue dictada por la Corte de Apelaciones, de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 05/12/2006, mediante la cual declaró sin lugar dicho acto recursivo, siendo igualmente impugnada ésta (sic) sentencia mediante el ejercicio del recurso de casación… desestimándola por manifiestamente infundada en fecha 27/03/2007, en fecha 21/09/2008, interpuso Recurso de Revisión, en contra de la mencionada sentencia, siendo admitido en fecha 16/01/2008, y resuelto… el 18/02/2009… Debe garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que a pesar de que el accionante agoto (sic) los medios judiciales ordinarios, insiste en que su situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha”.

    Que, en ese sentido, “estima [esa] Instancia Superior, en estricta observancia a lo establecido en la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de A.C., por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso E.M.M., en su numeral 1, y Sentencia 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo… que lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar las referidas sentencias respectivamente…”.

    Que, “[e]n consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en las mencionadas sentencias de carácter vinculante, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al observar [esa] Corte que la decisión señalada por el accionante de fecha 02 de Agosto de 2006, de la que señala su no conformidad, fue dictada hace tres (3) años, contados desde la fecha de proposición de la Acción de Amparo. Por lo que tratándose de que la decisión última dictada por la Instancia Superior, lo fue la decisión Judicial producida en fecha 18 de Febrero de 2009 emanada de la Corte de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial Penal, y de la que no transcurrieron seis (6) meses desde su pronunciamiento, hasta la proposición de la acción de Amparo, se estima como se dijo, que lo procedente es Declinar la Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cursa en autos escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yunis A.P., en el cual, de manera resumida, adujo, entre otros argumentos, que “la sentencia objeto de impugnación vía excepcional fue dictada y publicada íntegramente en fecha 02/08/2006 en [su] contra y que se encuentra definitivamente firme, no obstante, dicha sentencia en ningún momento ha sido consentida de forma tácita ni expresa por [su] persona en virtud de que precisamente ha sido objeto de impugnaciones mediante el ejercicio del derecho a la defensa a través del Recurso de Apelación… siendo igualmente objeto de impugnación esta sentencia mediante el ejercicio del Recurso de Casación… [y luego] inter[puso] Recurso (sic) de Revisión”, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que adujo que “no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere un consentimiento de [su] parte como accionante con respecto a la sentencia del 02/08/2006”.

    Que “[e]n la sentencia dictada en fecha 02/08/2006, mediante la cual se encuentra culpable a [su] persona, se [le] ha condenado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual constituye un adefesio jurídico… [ya que] este supuesto establecido en el Código [Orgánico Procesal Penal] solamente es aplicable a los delitos contra las personas y nunca es extensible su aplicación a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual [pide] que [esa] Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso de Amparo contra la sentencia de fecha 02/08/2006…”.

    Que la referida sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, “debe ser anulada… por cuanto la acusación presentada en [su] contra fue admitida por la comisión del delito de ‘Robo de Vehículos (sic) Automotor en Complicidad Correspectiva’… lo que constituye una imposibilidad jurídica”.

    Adujo que impugna “la sentencia dictada en fecha 02/08/2006, por cuanto la misma es producto de una actuación jurisdiccional plagada de vicios… específicamente en cuanto a la Constitución del Tribunal Mixto que conoció y sentenció [su] causa… [ya que] se constituyó sin [su] presencia, y sin presencia de [su] defensor…”, por lo que solicitó en su petitorio que “se anule excepcionalmente la sentencia firme de fecha 02/08/2006, y se proceda a la realización de un nuevo juicio, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos y omitidos de forma deliberada en la tramitación del juicio que produjo la sentencia objeto de impugnación”.

    De la lectura del escrito de amparo constitucional se observa con indubitable claridad, que el accionante en todo momento a lo largo de dicho escrito, señaló de manera expresa, que el fallo objeto del amparo constitucional ejercido lo constituye el dictado el 18 de julio y publicado el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de cooperador, violación y robo de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva.

    En efecto, tal como se transcribió parcialmente, el accionante atribuye las presuntas lesiones constitucionales denunciadas al mencionado fallo dictado el 2 de agosto de 2006 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia; tanto así, que señala expresamente que “no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere un consentimiento de [su] parte como accionante con respecto a la sentencia del 02/08/2006”, para luego pedir que se declare con lugar la pretensión de amparo ejercida, que se anule dicha decisión y que se proceda a la realización de un nuevo juicio.

    Ahora bien, cursa en autos -folios 251 al 257- la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual dicha Corte remitió a esta Sala Constitucional el expediente, por cuanto se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido por el ciudadano Yunis A.P..

    De la lectura de dicho fallo se observa que la referida Corte de Apelaciones a lo largo de su decisión señala que “la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales… se encuentran en la decisión de fecha 02/08/2006, correspondiente a la Primera Instancia Penal”, lo cual reitera al afirmar que en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 y publicada el 02 de agosto de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, quedando firme sin conformidad…”. Asimismo, estableció dicho fallo que “visto lo aducido por el accionante [de] que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses para que opere el consentimiento de su parte, con respecto a la sentencia del 02/08/2006, considerando que se encuentra habilitado a los fines de la interposición del recurso de Amparo contra Sentencia…” (negritas propias).

    No obstante las constantes afirmaciones por parte de la mencionada Corte de Apelaciones, respecto de que el fallo objeto de amparo constitucional lo constituye la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicho órgano jurisdiccional de alzada estableció sin justificación alguna que “la decisión dictada por una Corte de Apelaciones (Accidental), lo fue la del 18 de Febrero de 2009 que declaró sin lugar el recurso de revisión de la Sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual fue condenado el [accionante]… [por lo que] presume [esa] Instancia que la no conformidad con la Sentencia, está referida a la decisión arriba descrita y no a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006”.

    Con fundamento en lo anterior, luego de realizar sus consideraciones respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante agotó las vías judiciales ordinarias en cuanto a la decisión del 2 de agosto de 2006, declaró dicha Corte de Apelaciones “que lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA a (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… al observar [esa] Corte que la decisión señalada por el accionante de fecha 02 de Agosto de 2006, de la que señala su no conformidad, fue dictada hace tres (3) años, contados desde la fecha de proposición de la Acción de Amparo. Por lo que tratándose de que la decisión última dictada por la Instancia Superior, lo fue la decisión Judicial producida en fecha 18 de Febrero de 2009 emanada de la Corte de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial Penal, y de la que no transcurrieron seis (6) meses desde su pronunciamiento, hasta la proposición de la acción de Amparo, se estima como se dijo, que lo procedente es Declinar la Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    De lo anterior se observa, que la mencionada Corte de Apelaciones determinó, se insiste, sin ninguna justificación ni fundamentación jurídica, que no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la caducidad del amparo ejercido respecto de la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 18 de febrero de 2009, por lo que determinó que ésta fue la decisión objeto de amparo constitucional, a pesar de que el accionante fue claro y reiterativo al señalar que el fallo que había causado la presunta violación de los derechos constitucionales era el dictado el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

    Así las cosas, no entiende esta Sala en modo alguno los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a establecer que el fallo objeto de amparo fue el dictado por dicho órgano jurisdiccional el 18 de febrero de 2009, pues de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional no se evidencia ninguna confusión o ambigüedad que haga permisible un cambio en los argumentos expuestos por el accionante que justifiquen, en todo caso, una interpretación respecto de cuál es el fallo cuestionado en amparo, menos aún establecer algo totalmente distinto de lo narrado por el quejoso a los fines de determinar si hubo o no caducidad en la interposición del amparo ejercido.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure erró al declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yunis A.P. y remitir el expediente a esta Sala Constitucional, pues tal como se evidencia del escrito de protección constitucional, el cual fue parcialmente transcrito a los fines de verificar lo afirmado en el presente fallo, el quejoso señaló de manera expresa, que la decisión cuestionada en sede constitucional era la dictada el 18 de julio y publicada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual imputó las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, motivo por el cual esta Sala no acepta la remisión que le hiciere la referida Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo constitucional y precisa que el competente para conocer de dicha pretensión es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se ordena, de manera inmediata, la remisión del expediente; y así se declara.

    Por último, no puede la Sala dejar de advertir la dilación en la que incurrió al referida Corte de Apelaciones, pues transcurrieron más de seis meses desde que fue interpuesta la acción de amparo constitucional y la emisión del erróneo fallo respecto de su incompetencia, constituyendo así un retardo censurable en perjuicio de la tutela judicial efectiva del justiciable. Se apercibe, entonces, a la mencionada Corte y se le exhorta a evitar tales retardos en el futuro.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que NO ACEPTA la remisión que le hiciera la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YUNIS A.P. contra la decisión dictada el 18 de julio de 2006 y publicada el 2 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

  6. - Que corresponde CONOCER del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se ordena la remisión inmediata del expediente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    J.E.C.R. Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No. 09-1413

    ADR.

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