Sentencia nº 0192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Y.D.A.D., titular de la cédula de identidad número V-6.176.872, representado judicialmente por los abogados K.E.S.L., R.M.O. deS., L.R.B.R., G.L.M. y G.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460, 14.367, 56, 2.408 y 27.116, en su orden, contra la sociedad mercantil SCHERING DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1959, bajo el número 84, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados J.V.A. y Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691 y 17.879, respectivamente; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 22 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de ambas partes.

En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de febrero de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Fundamentándose en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la recurrida, y falta de aplicación de los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente, que la alzada incurrió en infracción de norma jurídica expresa de valoración de documento privado reconocido en juicio, al determinar la existencia de una asignación periódica con impacto salarial, independientemente de que ésta se le haya deducido en el mismo período o posteriormente, diferente al concepto de “incentivos o premios por ventas”.

Argumenta:

Nadie discute que dichos conceptos aparezcan en los recibos, lo alegado es que al Actor le fueron liquidadas sus prestaciones sobre la base de su salario con inclusión de los incentivos o premios por ventas; que, los recibos declaran que al trabajador le ingresó a su patrimonio dinero por ese concepto; datos que aportó la recurrida; si la Sala los examina (F.45 al 81) verificará ésta verdad procesal; porque declaran que habiéndole entregado la Empresa un adelanto en dinero a cuenta de premio esto le fue rebajado, esto constituyó una dinámica hasta el fin de la relación.

Entonces, si consta del anticipo en cuestión el pago del incentivo o premio por ventas y el descuento que sobre el valor de ésta se le hacía al trabajador, como, repito, declaran todos los recibos; habrá de caer en cuenta la Sala de que todo se refiere a una sola asignación o haber del trabajador: el pago por “INCENTIVOS O PREMIOS POR VENTAS”, que constituye un complemento al salario, pero no otra cosa, u otro concepto, partida o cuenta a favor del trabajador.

Afirma que el referido concepto aparece descrito en el recibo de pago, conforme a lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que su deducción y el saldo definitivo. Manifiesta:

(…) una vez ‘liquidada la comisión por una venta’ la deducción esta (sic) referida; entonces, la errónea apreciación viene atada a que reputó que el ‘adelanto’ tiene impacto salarial hizo producir sobre el adelanto efecto sobre sí mismo; lo contabiliza doblemente, bien como incentivo o premio por venta y como adelanto por ser una asignación.

Refiere que la alzada habría incurrido en el vicio de falta de aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter salarial al anticipo o “adelanto en dinero a cuenta de sus comisiones”, el cual se encuentra excluido del salario en los términos que establecía el derogado artículo 72, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no pasaba a formar parte efectivamente del patrimonio del trabajador.

Alegó:

Todo se debió a la errónea apreciación que hizo de la prueba por instrumento privado, reconocido en juicio, (todos los recibos) dado que –aunque esa tarea corresponda a los poderes impenetrables de la Alzada- ese poder es reglado; por lo que, en su análisis probatorio para llegar a fijar los hechos afirmados por las partes, no debe tergiversar los declarados en el documento o bien, dejar a media marcha, esa tarea al no extender el examen a todo lo declarado en él; que fue precisamente lo que ocurrió; por lo que resultaron violados –por falta de aplicación- los artículos 1360 y 1363 del Código Civil; y resulta relevante la infracción puesto que de haber apreciado correctamente el contenido de los recibos habría concluido que los adelantos no son salario y no habría condenado a mi representada.

Esta Sala para decidir observa:

La alzada apreció los recibos de pago consignados en autos, de la siguiente manera:

(…) ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas, ahora bien, el hecho de que coincidencialmente existan en las mismas documentales (en prácticamente la mayoría de ellas, no en todas), una deducción por iguales cantidades bajo el concepto de Descuentos Adelantos Premios Ventas, no es motivo suficiente para determinar que no existió la referida asignación, por cuanto la asignación se debe considerar con independencia de que le haya sido o no deducido en el mismo periodo (sic) o posteriormente, en consecuencia este es un concepto que aparece registrado como asignado por el patrono al trabajador por lo que procede su consideración en el impacto salarial que corresponda, tal y como ha sido condenado por el a quo por lo que resulta improcedente el recurso de apelación de la empresa demandada (…) .

Tales documentos fueron reconocidos en juicio y por tanto merecen plena fe de las declaraciones contenidas en ellos, en los mismos términos establecidos por la recurrida, toda vez que demuestran hechos materiales como lo son las asignaciones y deducciones realizadas mensualmente al trabajador. Ciertamente la revisión de los recibos de pago, permiten constatar que durante un lapso de aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses, desde enero de 2000, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, era asignado de forma regular y permanente el concepto identificado como “adelantos premios ventas”, con incidencia directa en el salario normal, independientemente de las deducciones realizadas mes a mes por idénticas cantidades.

En tal sentido, no se encuentran configurados los pretendidos vicios, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo -siendo lo correcto Ley Orgánica Procesal del Trabajo- denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, e infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estima que la sentencia impugnada llegó a una conclusión superficial y vacía al calificar como salario la asignación identificada como “Adelanto Premios Venta”. En su criterio, lo que ha debido precisarse es si tal ingreso tiene calidad de remuneración e ingresaba de manera efectiva al patrimonio del trabajador, produciéndole algún provecho, y si estaban presentes los elementos de regularidad y permanencia o “que entrando accidentalmente, ésta constituye una retribución en orden a la prestación realizada”.

Aduce que la recurrida no determina la naturaleza jurídica de los pagos efectuados, resultando en extremo deficiente, y por ello inmotivada:

(…) se apoya en frases truncas, llenas de sobreentendimiento, pues si la motivación debe comprender el examen de los hechos con las conclusiones jurídicas que a los Jueces merezca, a la sombra de las pruebas producidas, ciertamente el Juez no se ocupó de dilucidar, como efectivamente alegó mi representada en su contestación: que esos “Adelantos Premios Venta” no ingresaron al patrimonio del trabajador, pues luego, en el instante de recibir los “premios de venta” se le descontaba aquel anticipo; ese punto de hecho no quedó explicado, el Juez se concentró en meras afirmaciones sobre puntos de hecho sin estar precedida de una exposición jurídica a tales hechos (…)

Además, al volverse a remitir a un pasaje del fallo de primera instancia; incurre en el vicio de motivación acogida, porque debió insertar la fundamentación utilizada por el a quo, sin que valgan transcripciones parciales y aisladas auxiliadas con comentarios propios (…)

Y sigue el vicio de motivación acogida como lo muestra otra vez el fallo, al señalar: “…si bien ordena el recálculo de los derechos laborales… debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio venta”, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al extrabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo. Así se declara”.

Existe una absoluta falta de motivación porque se ignora sobre qué base va a trabajar el experto, pues el pronunciamiento resulta tan vago que no cabe llegar a una precisa determinación de ese objeto, lo que obliga a realizar un completo estudio de los datos de los autos. Esta indeterminación, en el presente caso, se equipara a falta de motivación (Vid SSCS/319/23-02-2006); por todo lo expuesto se quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

La recurrida estimó que tales conceptos forman parte del salario del trabajador, y su motivación, incluyó las siguientes apreciaciones:

En lo atinente al punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, la cual versa en determinar la procedencia o no del concepto adelanto premio ventas y en caso de determinarlo procedente verificar el punto de la apelación de la parte actora relativo a la incidencia de tal concepto en el pago de los días domingos y feriados. Al respecto debe erigirse como un deber de este juzgador la búsqueda de la verdad, haciendo imperar mediante la justa aplicación del derecho la realidad sobre las formas, tenemos que ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas, ahora bien, el hecho de que coincidencialmente existan en las mismas documentales (en prácticamente la mayoría de ellas, no en todas), una deducción por iguales cantidades bajo el concepto de Descuentos Adelantos Premios Ventas, no es motivo suficiente para determinar que no existió la referida asignación, por cuanto la asignación se debe considerar con independencia de que le haya sido o no deducido en el mismo periodo (sic) o posteriormente, en consecuencia este es un concepto que aparece registrado como asignado por el patrono al trabajador por lo que procede su consideración en el impacto salarial que corresponda, tal y como ha sido condenado por el a quo por lo que resulta improcedente el recurso de apelación de la empresa demandada; sin embargo, esta Alzada a los fines de determinar el punto de la apelación de la parte actora dirigido a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en lo atinente a la incidencia con relación al salario base de cálculo de los días domingos y feriados, efectivamente se evidencia tal omisión por parte de la recurrida que si bien ordena el recalculo (sic) de los derechos laborales del hoy demandante debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio ventas, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al ex trabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo. Así se establece.-

En lo que respecta al alegato de la parte demandada, según el cual la alzada ordenó el recálculo de la asignación denominada “adelanto premio venta” y su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, sin fijar los límites para la actuación del experto, se observa que efectivamente la recurrida no estableció los montos que servirían de base para los cálculos requeridos, y ante la ausencia de parámetros ciertos, resulta imposible la ejecución de su mandato.

En tal sentido, ante la vaguedad de las afirmaciones de la alzada, lo cual no fue subsanado en la parte dispositiva del fallo, se tiene que la sentencia impugnada incurrió en indeterminación objetiva, infringiendo así el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara procedente la presente denuncia.

II

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Alega el recurrente:

Hay silencio de pruebas (declaración de parte del accionante), pues si bien la recurrida da cuenta de que sigue a los autos y copia, en síntesis, lo que el actor le respondió al Juez, éste nada valoró. Debió el Juez y no hizo, examinar la declaración en virtud a que de ella emerge un hecho crucial, cual es el que los premios o incentivos por venta se la pagaban por adelantado y luego, cuando tocaba liquidarlas, le restaban aquel adelanto y “si era más, le deban la diferencia” quiere decir que ese adelanto es como su nombre indica, un dinero anticipado al premio o incentivo.

Finalmente, asevera que la referida declaración resulta apta para acreditar la defensa opuesta por su representada, situación que devino en violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez se abstuvo de analizar y atribuirle valor alguno.

Para decidir, se observa:

La recurrida reprodujo las siguientes afirmaciones del demandante, hechas durante el proceso:

En la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio el accionante manifestó: 1) En cuanto al anticipo premio venta y el descuento del mismo, sostuvo haber recibido el pago, y el cálculo era trimestral y el pago era mensual. 2) El sistema de adelanto duró alrededor de un año (…)

Omissis

En cuanto al adelanto premios venta y descuento premios venta adujo que cuando se empiezan a pagar comisiones se efectuaba antes de saber la cantidad vendida y por ello lo pagaban por adelantado, si era más les daban la diferencia.

Y concluyó:

(…) tenemos que ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas (…)

(…) incidencia con relación al salario base de cálculo de los días domingos y feriados, efectivamente se evidencia tal omisión por parte de la recurrida que si bien ordena el recalculo (sic) de los derechos laborales del hoy demandante debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio ventas, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al ex trabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo.

Al contrario de lo afirmado por la parte demandada, de tales extractos se evidencia que el Juez de alzada dio crédito a las afirmaciones de hecho de la parte actora y a través de tal medio de prueba, en concordancia con el resto del cúmulo probatorio, estableció lo que a su juicio era la verdad de los hechos. Independientemente de la validez de la conclusión a la cual arribó, el Juez de alzada realizó un juicio de valor sobre la declaración de parte, por lo que mal puede hablarse de la configuración del vicio de silencio de pruebas.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

Fundamentada en el artículo 167, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo –siendo lo correcto artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, delata el vicio de incongruencia negativa e infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el formalizante, que la recurrida no se pronunció expresamente sobre las peticiones de nulidad y los fundamentos alegados y probados para sustentar dichas solicitudes, y en consecuencia, vulneró lo estipulado en las referidas normas legales al no atenerse a lo alegado y probado en autos; no examinar “todo lo informado y pedido por el accionante en el escrito de fundamentación de la apelación como en la Audiencia Oral”, en detrimento del derecho a la defensa y desconociendo el principio de exhaustividad del fallo.

Señala que tal vicio se evidencia si se compara lo peticionado en su escrito de informes y durante la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, en los cuales solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma no cumplió con el señalamiento de los motivos de hecho y de derecho a que se contrae el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgador de alzada omitió pronunciarse al respecto, situación que resultó determinante en la parte dispositiva de la decisión.

Asevera:

(…) 1) como la sentencia apelada declaró improcedente nuestra demanda del pago del salario devengado por nuestro representado por aplicación del Artículo 31 del Contrato Colectivo de Trabajo con fundamento en que supuestamente confesamos tanto en el Escrito de Promoción de Pruebas como en la Audiencia Oral tal percepción no tiene carácter salarial sino de préstamo concedido por Schering de Venezuela a nuestro representado, siendo evidente en el contenido de las actas de este proceso que esta confesión no existe en los Informes Escritos y de Audiencia Oral, entonces impugnamos de falsa dicha motivación y pedimos la NULIDAD ABSOLUTA del fallo con fundamento en las previsiones legales antes indicadas; 2) así mismo, como la sentencia apelada declaró improcedente nuestra demanda del pago de salarios adicionalmente devengados por nuestro representado por efecto de los salrios varibles (sic.), verbigracia “adelanto Premios Ventas” y otros, con fundamento en que supuestamente no detallamos de cuales domingos se trataba lo demandado conforme a los Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidente en autos que dicha omisión no existe, por el contrario tales detalles constan no solamente en el libelo y anexos respectivos de la demanda, sino que la demandada detalló parte de dichos domingos según las mismas pruebas que trajo al juicio, entonces igualmente solicitamos la consecuencial NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado.:

Para decidir, se observa:

En el caso de autos, el recurrente alega que el ad quem omitió pronunciarse sobre la pretendida nulidad de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en el vicio de inmotivación. Al respecto la alzada resolvió:

En cuanto a la revisión del fallo conforme a la denuncia de falsa motivación y motivos contradictorios formulados por la parte actora Tenemos que la parte demandada aduce que el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido, del escrito libelar y de las probanzas aportadas por las partes, extrajo hechos falsos, sobre los cuales sustentó su dispositivo, lo que implica una motivación falsa, y una contradicción de la sentencia apelada. Para verificar esta denuncia, comencemos por definir de acuerdo a la jurisprudencia de la sala social que debe entenderse por falsa motivación (…)

Así las cosas, pasemos a revisare (sic) el cumplimiento o no de las etapas (sic) mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, en el caso concreto de la recurrida, de modo que tenemos: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que el a quo observó las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia. Igualmente, la sentencia recurrida, cumplió en forma sistemática con lo siguiente: Formación del fallo, ya que lo primero, es establecer la controversia, lo cual, se realizó correctamente en la decisión recurrida. Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el a quo aplicó correctamente lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Análisis probatorio: En este sentido observa esta Alzada, que el Juez de Juicio valoró, conforme su criterio y las reglas de la sana crítica, todas las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, no comparte quien decide la técnica asumida por la recurrida en cuanto al establecimiento del hecho aportado, lo cual, en criterio de esta alzada, debe precisarse en cada valoración y concordarse con los otros elementos probatorios valorados; esto permite revisar el razonamiento del Juez y entender sus conclusiones explanadas en la decisión recurrida. Empero, esa falta de técnica en modo alguno anula la sentencia del a quo, toda vez que no influyó en el dispositivo de la sentencia recurrida, no obstante a ello, esta en tranquilidad de las partes, realizará en el texto integro de la sentencia el análisis sistemático de todo el componente probatorio evacuado en la fase de juicio. De todo lo anterior, se concluye que el fallo apelado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem. La sentencia es un todo y así debe analizarse, el hecho de estar en desacuerdo con la motivación en ella explanada o con la valoración de la pruebas o los hechos extraídos de éstas, no implican la inexistencia de motivación y menos aun una motivación falsa, como lo alega la parte actora ni se aprecia que las pruebas no fueron valoradas, lo cual permite al a quo arribar a sus conclusiones en la forma planteadas en su fallo. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el Juzgador de alzada de manera expresa, positiva y precisa declaró improcedente el recurso, y al declarar sin lugar la apelación desestimó la nulidad pretendida por el apelante. Asimismo, al declarar parcialmente con lugar la demanda resolvió el mérito de la causa, por lo que no está configurado el vicio de incongruencia delatado.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Fundamentándose en el numeral 2, del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –siendo lo correcto artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 60 literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia el formalizante que el Juez transgredió el principio de la “Primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, por cuanto al decidir sobre la naturaleza salarial del reintegro de gastos por vehículo –concepto denominado en la demanda como “Asignación por Vehículo”-, ya que según el recurrente, los recibos de pago permiten establecer que el monto pagado por concepto de reintegro de gastos por vehículo es idéntico al monto de la deducción “Cuota Efectos por Cobrar” y la proporción en que se reduce el “Saldo” de la deuda que tenía el trabajador con la empresa corresponde también a estas cantidades, por lo que tal concepto –reintegro de gastos por vehículo- tiene carácter salarial, ya que al disminuir una obligación del trabajador a favor del patrono -la cual, según afirma, tiene su causa en un contrato simulado de préstamo para adquisición de vehículo cuyas cuotas de financiamiento son de idéntica cuantía al monto del “reintegro”- constituye un enriquecimiento patrimonial de naturaleza salarial.

Para decidir, se observa:

La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial.

Ha establecido la Sala, mediante sentencia número 631 del 02 de octubre de 2003, caso G.T.H. contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.:

Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual ‘...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...’.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

Por cuanto no existe el vicio invocado de falta de aplicación de ley, se declara improcedente la presente denuncia.

II

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo –siendo lo correcto artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, denuncia la infracción de ley por falsa aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar la denuncia, alega el formalizante que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo resultó infringido al determinar el contenido y alcance del término “Salario Mensual” utilizado en el numeral 2 de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. En este sentido, señala que la referida cláusula establece un beneficio contractual consistente en el pago de un cierto número de días de salario adicional, en los casos en que un día feriado o de asueto contractual coincidiere con un sábado o domingo, siempre que el trabajador devengase un “Salario Mensual” igual o menor al equivalente de cuatro (4) o cinco (5) veces el salario mínimo mensual obligatorio –dependiendo del contrato vigente-, y dado que la referida norma convencional no define lo que debe entenderse por “Salario Mensual”, el recurrente afirma que resulta necesario determinar su interpretación a la luz de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados será el salario normal devengado durante la semana respectiva, por lo que –en su criterio- la expresión “Salario Mensual” contenida en la cláusula 31 del contrato colectivo debe entenderse como “salario normal mensual”.

Aun y cuando la parte recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de su argumentación se desprende que el vicio delatado es el de falta de aplicación, y así será resuelto.

Para decidir, se observa

La cláusula 31 del contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) vigente durante el período 2003-2004, establece:

  1. - En caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado especificados en la Cláusula 14 de la presente convención, con un día sábado o con un día Domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria, la Empresa pagará al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, el salario correspondiente a ambos días en la forma señalada en los Ordinales Nos. 1 y 2 del cuadro Nº 1 de esta Cláusula. Lo previsto en esta parte de la Cláusula solo se aplicará a los trabajadores aquí indicados y cuyas (sic) jornadas ordinaria semanal sea de lunes a viernes.

    Al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales que labore en turnos rotativos o de proceso continuo se le aplicarán los anteriores beneficios únicamente cuando la coincidencia ocurra con uno de los días de descanso semanal que le hayan sido establecidos por la Empresa ( en base a lo estipulado en la cláusula No. 27 de la presente Convención), de acuerdo con su respectiva jornada de trabajo, durante la semana en que ocurra la coincidencia. Se deja aclarado que el primero de esos dos (2) días de descanso, a los solos efectos de esta Cláusula se equipara al Sábado y el segundo el Domingo (…).

    Al respecto la recurrida resolvió:

    Con respecto a la aplicación o no de la cláusula 31 del contrato colectivo para el caso concreto del ex trabajador accionante: punto éste que se traduce en un planteamiento de mero derecho debido a que se requiere la interpretación de dicha cláusula. Ahora bien, en una adecuada interpretación de la referida contratación colectiva es evidente la voluntad de las partes contratantes en sintonía con los postulados de sus normas contractuales que cuando la convención colectiva hace alusión al término de salario está refiriéndose indefectiblemente a los parámetros de la cláusula primera la cual prevé ‘DEFINICIONES…11.- SALARIO: se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ lo cual en la práctica es definido como la base de cálculo de lo que se conoce como salario integral y siendo que de conformidad con las probanzas aportadas a los autos es más que evidente que el accionante devengó como último salario un monto que supera los cuatro salarios mínimos, lo cual se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos y aportados por ambas partes, y en consecuencia el requisito de procedencia del beneficio previsto en dicha cláusula no está dado en el caso específico bajo estudio, por lo que se debe declarar su improcedencia. Así se establece.

    Visto lo anterior, se tiene que el Juez Superior interpretó una cláusula del contrato colectivo aplicable, con base a las definiciones allí contenidas, para determinar que el trabajador no era acreedor del beneficio denominado “coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal”, debido a que, al tomar como base para el cálculo correspondiente el “salario integral”, y no el “salario normal”, su equivalente excedía el tope de los cuatro salarios mínimos exigidos en la cláusula 31 de la contratación colectiva. En efecto, para el 31 de julio de 2004, según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo nacional urbano era de Doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80), y el salario integral devengado por el trabajador ascendía a Dos millones cuarenta mil novecientos veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.040.922,29), superior a los cuatro salarios mínimos, equivalentes a Un millón ciento ochenta y seis mil noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.1.186.099,2).

    Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal, devengado por él, durante la semana respectiva.

    Por ser de aplicación preferente las regulaciones específicas establecidas por la contratación colectiva, el Juez de alzada no tenía por qué aplicar la norma contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando ajustada a derecho la interpretación realizada en el presente caso.

    Se declara improcedente la presente denuncia.

    Vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Aduce la parte actora en su escrito libelar, que durante nueve (9) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, prestó servicios a la sociedad mercantil Schering de Venezuela, S.A., desde su ingreso el 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004 cuando fue despedido injustificadamente, siendo su último cargo el de “visitador médico”, devengando un sueldo mensual fijo de un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs. 1.038.000,00); suma a la cual deben agregarse otras asignaciones contractuales que forman parte del salario, como lo son: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”. Afirma que el 1° de septiembre de 2004 recibió por concepto de liquidación la cantidad neta de veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 23.447.658,13) y por tanto, demanda a la mencionada empresa para que le pague los siguientes conceptos: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) indemnización por antigüedad: treinta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil setenta y siete bolívares (Bs.33.748.077,00); b) indemnización sustitutiva del preaviso: seis millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.6.420.000,00); indemnización de antigüedad: siete millones ochocientos noventa mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.890.681,60); compensación por transferencia: trescientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.355.284,20); intereses sobre prestaciones al “18 de junio de 1997”: un millón doscientos veinticinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.225.674,21); prestación de antigüedad y sus intereses: a) cincuenta y tres millones quinientos veintiocho mil veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.53.528.028,20) y b) ochenta millones ciento diez mil novecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.80.110.906,80); diferencia de vacaciones: cuarenta y cinco millones un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45.001.584,55) y utilidades: cincuenta millones doscientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.50.239.539,92); diferencia salario promedio domingos “cláusula 15 del Contrato Colectivo”: veintinueve millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.29.888.485,39); salario promedio sábados “cláusula 31 del Contrato Colectivo”: noventa y nueve millones trescientos sesenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.99.366.333,44); salario promedio domingos “cláusula 15 del Contrato Colectivo”:ciento un millones setecientos nueve mil ochocientos setenta y nueve mil bolívares con cuatro céntimos (Bs.101.709.879,04); diferencia salario promedio feriados “cláusula 31 del Contrato Colectivo”: cinco millones ciento noventa y ocho mil veintitrés bolívares con once céntimos (Bs.5.198.023,11); intereses por pasivos laborales conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: doscientos setenta y un millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.271.432.115,53); estimando su demanda en la cantidad de novecientos cuarenta millones ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 940.151.365,05.).

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, mediante su escrito de contestación de la demanda presentó los siguientes argumentos: admitió como cierto que el demandante prestó sus servicios para la empresa desde el 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004 y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue mediante un despido injustificado; que el último cargo ejercido fue el de visitador médico, con un sueldo mensual fijo de un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.038.000,00); que formaban parte de su salario los siguientes conceptos: “Aumento de sueldo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”; que el 1° de septiembre de 2004 el actor aceptó recibir como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de: cuarenta y seis millones novecientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.46.930.630,94), menos deducciones, para una suma neta de: veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.23.447.658,13); que la empresa pagó al demandante los domingos considerando como salario variable el concepto de “Premio Ventas”; que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 150 días de salario como indemnización equivalente a la antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso; que para el 19 de junio de 1997 el trabajador tenía una antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses, veinticuatro (24) días, correspondiéndole noventa (90) días de salario normal del mes anterior al 19 de junio de 1997 según el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para el 31 de diciembre de 1996 tenía una antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días, correspondiéndole 60 días de salario promedio diario de lo devengado en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, según el literal b) del mismo artículo 666, de lo cual le fue cancelado el monto de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.244.715,80); que asimismo le pagó la cantidad de veinte millones quinientos noventa y seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.596.538,72) por prestación de antigüedad, seis millones doscientos sesenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.260.363,66) por vacaciones, veintidós millones setecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.786.349,98) por utilidades devengadas durante todo el tiempo que laboró y un millón ciento veintinueve mil bolívares quinientos cincuenta bolívares con un céntimo (Bs.1.129.550,01) por días feriados; que le canceló los domingos con base al salario normal y que recibiera una “Asignación por vehículo” que en 1997 se hizo bajo la figura de “arrendamiento de vehículo” y más adelante como “reintegro gastos vehículo”.

    Rechazó de forma pormenorizada la procedencia de los montos pretendidos por la parte actora; negó que los siguientes conceptos formaran parte del salario: “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo artículos 216 y 217 – Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Adelanto Premio Ventas”.

    Asimismo alegó, que el demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y esta última -la variable- por el pago de incentivos por ventas y por cobranzas que tenían incidencias en los días hábiles como en los no hábiles (sábados, domingos y feriados); que el promedio mensual del salario variable devengado por el actor, considerando los últimos 12 meses, fue de cuatrocientos ochenta y ocho cuatrocientos once mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs.488.411,91), que sumado a un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.038.000,00) de básico resulta un salario normal de un millón quinientos veintiséis mil cuatrocientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.526.411,91)

    Que agregando las alícuotas de bono vacacional (32 días por año según cláusula 25 de la Contratación Colectiva) y utilidades (120 días por año según cláusula 34 de la Contratación Colectiva) resultan un salario integral diario de setenta y dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.72.363,23).

    Que el “Adelanto Premio Ventas” no se incluye en base de cálculo alguna por cuanto aparece en el renglón “asignaciones” de los recibos de pago; que inicialmente los visitadores médicos no recibían el pago de sus premios o incentivos en forma mensual y para garantizarlo se lo hacía como “adelanto” y luego se lo deducía como “anticipo”.

    Que pagó al demandante lo siguiente: once millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.11.978.458,10) por indemnización por despido; cinco millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.5.930.496,00) por indemnización sustitutiva del preaviso; novecientos mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.900.710,10) por indemnización de antigüedad ex artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.244.715,80) de compensación por transferencia; tres mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.097,90) y veintiún mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.21.710,10) por intereses sobre prestaciones hasta el 19 de junio de 1997; cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.964.152,83) por intereses sobre prestación de antigüedad.

    Pruebas de la parte demandante:

  2. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Schering de Venezuela S.A., a nombre del ciudadano Y.A., sin la rúbrica de éste, más hojas de cálculo anexas (marcadas con la letra “B”, insertas a los folios 20 al 23 de la pieza principal), adminiculada a copia simple de la misma, debidamente suscrita por la parte demandante (folios 2 al 5, marcadas con las letras A1, A2 y A3). Tales documentales concuerdan entre sí, y fueron reconocidas como ciertas por la parte demandada, y por tanto gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden los detalles de liquidación por los siguientes conceptos: “DEPOSITADO ART 108; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES FRACCIONADAS; INTERESES PRESTACIONES SOCIALES PENDIENTES; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN / SUST ART 125; INDEMNIZACIÓN ART 125”, los cuales totalizan la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.46.930.630,94), monto que al serle descontadas las deducciones arrojan como monto neto pagado veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 23.447.658,13).

  3. - Hojas de cálculo elaboradas por la representación judicial de la parte actora (folios 24 al 34 de la pieza principal, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”), a los cuales no se le confiere ningún valor probatorio, por emanar de la parte que los promueve en su favor.

  4. - Copia simple de instrumentos notariados contentivos de contratos suscritos entre las partes sobre el préstamo de cantidades de dinero, constitución de hipoteca y arrendamiento de los vehículos marca Daewoo; clase automóvil; uso particular; tipo sedán; modelo Lanos SE 1.5 automático; año 2000; color vinotinto, placas DBB14P; y marca Hyundai; clase automóvil; uso particular; tipo sedán; modelo Excel LS 1.5 A/T; año 1997; color gris laguna, placas MAN60Y; adminiculados a copia fotostática de documento de registro de vehículo (folios 242 al 261 del cuaderno de recaudos # 3, marcados con la letra “Q”), merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados a copias fotostáticas de comunicaciones emanadas de Schering de Venezuela, dirigidas al ciudadano Y.A. (folios 262 al 266 del cuaderno de recaudos # 3, marcados con las letras “R” y “S”), las cuales especifican las pautas de los contratos antes referidos, y que en su conjunto evidencian la naturaleza del concepto “Asignación por vehículo”, consistente en un préstamo para la adquisición de vehículo, el cual sería descontado por nómina mensualmente.

  5. - Recibos de pago (folios 15 al 111, del cuaderno de recaudos # 2; folios 36 al 241 del cuaderno de recaudos # 3), al haber sido reconocidos en juicio por la parte demandada, adquieren pleno valor acerca de las declaraciones allí contenidas y así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Prueba de informes requerida conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, sucursal San Bernardino (folios 142 al 143 de la pieza principal), la cual especifica la cuenta bancaria a nombre de la parte actora por orden de la empresa demandada, y evidencia de la regularidad de los depósitos efectuados a su nombre. No obstante, tal indicio sobre la naturaleza laboral de la relación entre ambas partes no ha sido objeto de discusión en el presente juicio, y al no aportar nada respecto a las pretendidas diferencias de prestaciones sociales, es desechada.

  7. - Copia simple de cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00003392, de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil novecientos bolívares, a nombre del ciudadano Y.A., girado contra una cuenta a nombre de la empresa demandada, el cual no permite precisar la naturaleza, motivo o razón del mismo, por lo que la misma es desechada.

  8. - Comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil Schering de Venezuela, S.A., dirigidas al ciudadano Y.A. en fechas 11 de diciembre de 1997 y 9 de noviembre de 1998 (folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos # 2) adminiculadas a documentales identificadas con las letras “C2,” “D1”, “D2”, “D4” y “D5” suscritas por la parte actora en señal de haber recibido los pagos correspondientes a indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y pago de intereses sobre prestación de antigüedad. Las mismas son demostrativas de pagos recibidos por la parte actora por los conceptos antes referidos y así se valoran, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Copia simple del contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2003-2005 (folios 79 al 192 del cuaderno de recaudos # 2), adminiculado al ejemplar de la misma presentado por la parte actora (folios 2 al 35 del cuaderno de recaudos # 3), la cual tiene el carácter de fuente normativa, vinculante para las partes en litigio.

  10. - Relaciones de gastos en los cuales habría incurrido la parte actora y cancelados por la empresa (marcados con las letras “F1” al “F19”, folios 193 al 243 del cuaderno de recaudos # 3), los cuales sirven de indicios sobre la utilización del vehículo del ciudadano Y.A. para prestar servicios a la empresa.

  11. - Comprobantes impresos de recibos de pago (marcados con las letras “G1” al “G40”, folios 244 al 283 del cuaderno de recaudos # 2), cuya eficacia sería equiparable al valor de las copias fotostáticas, en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, son desechados por cuanto la información allí señalada ya consta a través de los recibos de pago cursantes en autos.

    Determinado lo anterior, observa esta Sala:

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala resolvió mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M. deJ.H.S. contra Banco I.V., C.A.:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    No constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, el accionante comenzó a prestar servicios como visitador médico de Schering Plough C.A, a partir del 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004. Por otra parte, es necesario precisar, que a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de julio de 2004, tuvo lugar de forma regular y permanente la asignación denominada “adelantos premios ventas”, la cual tal y como afirma la parte actora tiene impacto salarial, independientemente de que a renglón seguido existiera una deducción por idénticas cantidades, debiendo calcularse los conceptos reclamados, bajo tal supuesto:

    El salario normal, conforme a la cláusula 1, numeral 13 de la referida contratación colectiva, en relación con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría compuesto por: salario básico + sábado, domingo, feriado incentivo cobranza + incentivos por ventas + incentivos por ventas, sábados, domingos y días feriados + adelanto premio ventas + premios cobranzas.

    Salario normal reconocido: Bs. 1.526.411,91

    Adelanto premio ventas: Bs. 400.000,00

    Salario Normal: Bs. 1.926.411,91

    El salario integral, conforme a lo establecido en la cláusula 1, numeral 11 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2003-2005, estará representado por: salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

    Alícuota de vacaciones:

    Salario diario: Bs. 64.213,73 x 58 días (cláusula 25.1) = Bs. 3.724.396,34 ÷ 360 = Bs. 10.345,54

    Alícuota de utilidades:

    Salario diario: Bs. 64.213,73 x 120 días (cláusula 34.1) = Bs. 21.404,57 ÷ 360 = Bs. 21.404,57

    Salario normal: Bs. 64.213,73 + alícuota de vacaciones: Bs. 10.345,54 + alícuota de utilidades: Bs. 21.404,57.

    Salario Integral diario: Bs. 95.963,84

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tiempo de servicio en la empresa: nueve (9) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

    1. Indemnización por despido injustificado.

      Artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2003-2005 = 150 días por último salario devengado, por corresponder el máximo aplicable.

      150 x Bs. 64.213,73 = Bs. 9.632.059,5.

      De los cuales recibió la cantidad de once millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.978.458), es decir, más del cálculo correspondiente, y no como afirmó la parte actora en su escrito libelar, que no recibió cantidad alguna por tal concepto.

    2. Indemnización sustitutiva del preaviso.

      Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 1 del referido contrato colectivo = 60 días por último salario diario devengado.

      60 x Bs. 64.213,73 = Bs. 3.852.823,8

      Recibiendo por tal concepto cinco millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.930.496,00), y no como adujo el actor, que no habría recibido cantidad alguna.

    3. Prestación de antigüedad:

      Por disposición de la cláusula 40, numeral 1, de la contratación colectiva, corresponde la aplicación de los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario normal no estaba conformado por los conceptos “asignación por vehículo”, por cuanto tal y como se ha sostenido supra ésta no goza de carácter salarial; y el “adelanto premio ventas” por no ser una asignación existente para la fecha. En tal sentido, al no ser procedente este reclamo se tiene como pagada la indemnización prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo resulta aplicable dicho razonamiento para la indemnización correspondiente al literal b) del citado artículo y para la improcedencia de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997.

      Por otra parte, desde el 19 de junio de 1997 al 22 de julio de 2004, a razón de 5 días por mes más 2 días adicionales por cada año después del primer año, tenemos:

      19/6/97 al 19/6/98 = 60 días

      20/6/98 al 20/6/99 = 60 días + 2 días adicionales

      21/6/99 al 21/6/00 = 60 días + 4 días adicionales

      22/6/00 al 22/6/01 = 60 días + 6 días adicionales

      23/6/01 al 23/6/02 = 60 días + 8 días adicionales

      24/6/02 al 24/6/03 = 60 días + 10 días adicionales

      25/6/03 al 25/6/04 = 60 días + 12 días adicionales

      La base del cálculo estará conformada por salario integral promedio devengado durante el año correspondiente, tomando como base las siguientes cantidades detalladas por mes:

      Período comprendido del 19/6/97 al 19/6/98
      Mes Salario Integral
      Junio Bs. 312.900,00
      Julio Bs. 541.700,00
      Agosto Bs. 331.751,00
      Septiembre Bs. 332.500,00
      Octubre Bs. 335.500,00
      Noviembre Bs. 336.634,75
      Diciembre Bs. 1.489.900,77
      Enero Bs. 499.500,00
      Febrero Bs. 441.000,00
      Marzo Bs. 756.000,00
      Abril Bs. 465.750,00
      Mayo Bs. 470.999,16
      Junio Bs. 468.000,00
      Período comprendido del 20/6/98 al 20/6/99
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 783.000,00
      Agosto Bs. 471.000,00
      Septiembre Bs. 468.750,00
      Octubre Bs. 515.100,00
      Noviembre Bs. 514.350,00
      Diciembre Bs. 2.204.199,94
      Enero Bs. 750.000,00
      Febrero Bs. 485.100,00
      Marzo Bs. 873.600,00
      Abril Bs. 913.000,00
      Mayo Bs.688.999,31
      Junio Sin datos
      Período comprendido del 21/6/99 al 21/6/00
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 1.024.000,00
      Agosto Bs. 661.500,00
      Septiembre Bs. 661.500,00
      Octubre Bs. 655.500,00
      Noviembre Bs. 661.500,00
      Diciembre Bs. 3.020.466,66
      Enero Bs. 786.000,00
      Febrero Bs. 1.537.118,92
      Marzo Bs. 1.537.218,92
      Abril Bs. 1.163.333,72
      Mayo Bs. 1.029.573,23
      Junio Bs. 839.088,92
      Período comprendido del 22/6/00 al 22/6/01
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 1.415.982,99
      Agosto Bs. 958.368,02
      Septiembre Bs. 912.433,46
      Octubre Bs. 956.195,58
      Noviembre Bs. 961.333,19
      Diciembre Bs. 4.687.882,38
      Enero Bs. 1.494.838,62
      Febrero Bs. 1.009.979,25
      Marzo Bs. 1.650.811,58
      Abril Bs. 1.095.841,2
      Mayo Bs. 1.125.406,62
      Junio Bs. 1.552.738,16
      Período comprendido del 23/6/01 al 23/6/02
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 1.681.506,71
      Agosto Bs. 2.084.842,23
      Septiembre Bs. 1.119.216,89
      Octubre Bs. 1.151.957,58
      Noviembre Bs. 1.326.906,15
      Diciembre Bs. 6.552.241,24
      Enero Bs. 1.608.787,92
      Febrero Bs. 1.121.882,84
      Marzo Bs. 1.270.057,22
      Abril Bs. 2.014.200,35
      Mayo Bs. 1.247.051,93
      Junio Bs. 1.375.955,28
      Período comprendido del 24/6/02 al 24/6/03
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 1.910.197,13
      Agosto Bs. 1.806.311,7
      Septiembre Bs. 1.219.645,27
      Octubre Bs. 1.256.880,25
      Noviembre Bs. 1.395.941,08
      Diciembre Bs. 7.251.166,05
      Enero Bs. 1.156.433,36
      Febrero Sin datos
      Marzo Sin datos
      Abril Sin datos
      Mayo Bs. 1.703.635,95
      Junio Bs. 1.435.933,88
      Período comprendido del 25/6/03 al 25/6/04
      Mes Salario Integral
      Julio Bs. 2.380.352,92
      Agosto Bs. 1.586.126,14
      Septiembre Bs. 1.787.999,99
      Octubre Sin datos
      Noviembre Bs. 1.582.197,26
      Diciembre Bs. 3.373.206,48
      Enero Bs. 1.541.800
      Febrero Bs. 1.882.447,2
      Marzo Bs. 3.035.999,99
      Abril Bs. 1.997.999,99
      Mayo Sin datos
      Junio Bs. 2.284.999,99

      Al no constar en autos la totalidad de la información requerida para determinar los salarios variables, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la prestación de antigüedad, la cual será practicada por un único perito designado por el Juzgado competente, a quien la parte demandada suministrará los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento idóneo para tal fin.

    4. Domingos: Conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal día de descanso deberá ser recalculado tomando como base el salario promedio de los días devengados en la respectiva semana, sobre las siguientes cifras:

      Año 2000
      Mes Salario Integral
      Enero Bs. 786.000,00
      Febrero Bs. 1.537.118,92
      Marzo Bs. 1.537.218,92
      Abril Bs. 1.163.333,72
      Mayo Bs. 1.029.573,23
      Junio Bs. 839.088,92
      Julio Bs. 1.415.982,99
      Agosto Bs. 958.368,02
      Septiembre Bs. 912.433,46
      Octubre Bs. 956.195,58
      Noviembre Bs. 961.333,19
      Diciembre Bs. 4.687.882,38
      Año 2001
      Mes Salario Integral
      Enero Bs. 1.494.838,62
      Febrero Bs. 1.009.979,25
      Marzo Bs. 1.650.811,58
      Abril Bs. 1.095.841,2
      Mayo Bs. 1.125.406,62
      Junio Bs. 1.552.738,16
      Julio Bs. 1.681.506,71
      Agosto Bs. 2.084.842,23
      Septiembre Bs. 1.119.216,89
      Octubre Bs. 1.151.957,58
      Noviembre Bs. 1.326.906,15
      Diciembre Bs. 6.552.241,24.
      Año 2002
      Mes Salario Integral
      Enero Bs. 1.121.882,84
      Febrero Bs. 1.270.057,22
      Marzo Bs. 2.014.200,35
      Abril Bs. 1.247.051,93
      Mayo Bs. 1.375.955,28
      Junio Bs. 1.608.787,92
      Julio Bs. 1.910.197,13
      Agosto Bs. 1.806.311,7
      Septiembre Bs. 1.219.645,27
      Octubre Bs. 1.256.880,25
      Noviembre Bs. 1.395.941,08
      Diciembre Bs. 7.251.166,05
      Año 2003
      Mes Salario Integral
      Enero Bs. 1.156.433,36
      Febrero Sin datos
      Marzo Sin datos
      Abril Sin datos
      Mayo Bs. 1.703.635,95
      Junio Bs. 1.435.933,88
      Julio Bs. 2.380.352,92
      Agosto Bs. 1.586.126,14
      Septiembre Bs. 1.787.999,99
      Octubre Sin datos
      Noviembre Bs. 1.582.197,26
      Diciembre Bs. 3.373.206,48
      Año 2004
      Mes Salario Integral
      Enero Bs. 1.541.800
      Febrero Bs. 1.882.447,2
      Marzo Bs. 3.035.999,99
      Abril Bs. 1.997.999,99
      Mayo Sin datos
      Junio Bs. 2.284.999,99
      Julio Bs. 3.233.119,99

      Lo cual deberá incluirse en la experticia complementaria del fallo, que al respecto se realice.

    5. Diferencia de vacaciones y utilidades: No existen elementos en autos que avalen que el salario integral para el año 2004 haya sido por el monto de ciento cincuenta mil bolívares quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 150.549,04), y no el de noventa y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 95.963,84) como ha quedado establecido, por lo que carecen de base cierta los cálculos relativos a 340,50 días de vacaciones y 690 días de utilidades, por lo que se tienen como pagadas en su oportunidad, según la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    6. Salario promedio sábados, domingos y feriados, conforme a la cláusula 31 de la contratación colectiva: Tal y como quedó establecido supra, en el presente caso el trabajador no califica para percibir tal beneficio, por cuanto su salario excedía del monto máximo requerido para su procedencia.

      Del monto total de las cantidades ordenadas a pagar, deberá debitarse las cantidades por concepto de finiquito pagada por la empresa al momento de la liquidación.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia que resulte de los conceptos condenados, desde el 22 de julio de 2004, fecha de terminación de la relación laboral, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta , entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2007; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; 3) ANULA la sentencia recurrida; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenándose el pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en los términos y condiciones expuestos.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

      Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
      Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO El Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
      Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
      Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

      R.C. N° AA60-S-2007-1182

      Nota: Publicada en su fecha a

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