Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000009

En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano Y.F.V., titular de la cédula de identidad número 12.343.229, actuando en su carácter de asociado a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), asistido por los abogados J.G., I.H. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.920, 107.974 y 107.893 respectivamente, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por el (sic) Comisión Electoral Principal” (resaltado, subrayado y mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribución), con el objeto de practicar la referida notificación. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta que el presente recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribución).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano Y.F.V., asistido por los abogados J.G., I.H. y M.R., presentó recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada advirtiendo que “…el presente recurso se interp[uso] contra el proceso electoral que se realizó el 03/12/2013, y contra el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables a la Comisión Electoral Principal…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló que “[e]l presente Recurso Contencioso se interpone también en lapso hábil de acuerdo con lo que dispone el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no existe ninguna condición de inadmisibilidad…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

En relación a los vicios en la ejecución del cronograma electoral advirtió que “[e]l proceso de votaciones estaba pautado para el día 3 de diciembre de 2013, el cual se ejecutó de manera parcial motivado a que las Subcomisiones Electorales consideraron el incumplimiento del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral Principal quien no lo envió en el lapso establecido…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Indicó que “…la Comisión Electoral Principal notifico (sic) tal incidencia a SUDECA, el día 4/12/13 anexando el cronograma reprogramado, el cual señala el envío del material electoral a las subcomisiones del 02 al 06 de diciembre de 2013 (…) [incluyendo] los días 2 y 3 de diciembre los cuales ya habían pasado dentro del cronograma, en vez de realizar la reprogramación hacia el futuro, esto trae como consecuencia la presencia de un vicio más dentro del proceso electoral” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Advirtió que “[s]e observó durante la ejecución de todo el proceso la falta de publicidad del mismo, pues los asociados no se enteraron de la celebración del proceso electoral en todos los organismos, ni mucho menos de las incidencias encontradas ni de la reprogramación realizada, lo cual vicia el proceso, las subcomisiones electorales fueron siempre informadas a destiempo y no publicaron en los organismos la información respectiva del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…el Cronograma de Actividades (Cronograma Electoral) contenido en el Boletín N° 02, emitido por la Comisión Electoral Principal ‘NO FUE PUBLICADO EN PRENSA NACIONAL’ tal y como se ha venido haciendo en todos los procesos electorales anteriores, ya que por tratarse de una Caja de Ahorros Nacional, es indispensable cumplir con dicha formalidad, para informar y notificar a todos los asociados del cronograma realizado por la Comisión Electoral Principal…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló que “[d]icha irregularidad, trajo como consecuencia el desconocimiento de algunos asociados del proceso electoral impugnado, como es el caso de los socios ubicados en la Oficina Técnica de Camatagua, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la misma localidad, quienes nunca se enteraron de la celebración de las elecciones el día 03/12/2013…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Denunció “…la violación del Cronograma de Actividades, (Cronograma Electoral) por parte de la Comisión Electoral Principal, pues el Cronograma in comento, señalaba que el envío del material electoral a las subcomisiones, se realizaría entre el 18 y el 22/11/2013, lo cual no se cumplió, ya que el material fue enviado el día viernes 29/11/2013 al interior del país y en la ciudad de Maracay el día 02/12/2013, es decir, siete (7) días después en el primer caso y Diez (sic) (10) días después en el segundo caso…” (resaltado y subrayado del original).

Observó que “…tampoco fue enviado a los diversos organismos asociados la solicitud del permiso correspondiente para ir a ejercer el voto, en los lugares destinados para tal fin lo cual, corresponde a un vicio más del proceso electoral…”.

Rechazó “…la elección de las subcomisiones electorales regionales, donde se encuentran viciadas las Asambleas Parciales de Asociados celebradas, así como los actos electorales subsiguientes cuya validez y eficacia depende de tal írrita elección, en virtud de que para la elección de sus miembros la misma se realizó a mano alzada y con un número reducido de asociados, violentando con ello el principio del voto secreto (…) además de que en dichas asambleas se incluyeron otros puntos lo cual contraviene la normativa”.

Delató “…el hecho de la elección con una (sic) única oferta electoral, la cual se encuentra conformada en su mayoría por la misma directiva…”.

Afirmó que “[e]l control sobre los resultados nunca se hizo, por lo que el proceso de votación jamás concluyó. Asimismo, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe determinarse si existen diferencias entre el número de votantes, según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas en la caja y el número de votos asignados en las actas de escrutinio, es decir, que de faltar las actas de verificación ciudadana o el cotejo con los cuadernos electorales, el acta de escrutinio esa (sic) nula, por la imposibilidad de cotejar la uniformidad o no, de dichas cifras. Es decir, la falta de las actas de verificación, anula las actas de escrutinio. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, solicit[ó] sea declarada la nulidad” (corchetes de la Sala).

Pidió “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de: (i) el acto de votación; (ii) el acto final de escrutinio (iii) el acto de totalización y (iv) el acto de proclamación de los ganador (sic) de la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales y Afines de Venezuela (CANAOBRE)…” (mayúsculas del original).

Solicitó a esta Sala que “…ordene la conservación del material electoral correspondiente al proceso y actos impugnados…”.

Requirió “[l]a declaratoria de NULIDAD de la elección de la Comisión Electoral Nacional y las Subcomisiones Electorales Regionales de la Caja de (sic) Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales y Afines de Venezuela (CANAOBRE)…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Exhortó a que se ordene la realización de “…UNA NUEVA ELECCIÓN, de modo que los asociados, electores y electoras ejerciten de nuevo, su derecho constitucional en condiciones legales para lograr la elección de conformidad con la legitimidad y legalidad que implica en todo caso un sistema democrático y de justicia…” (mayúsculas del original).

Pidió “[l]a declaratoria de NULIDAD del proceso electoral realizado el día 03/12/2013 y 13/12/13 por falta de publicidad, la violación del reglamento electoral y violación del cronograma de actividades…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente requirió “…se solicite de forma inmediata la intervención de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, a los fines de auditar el libro de actas de la Comisión Electoral, y establecer las responsabilidades de dicha comisión y de la Junta Directiva de CANAOBRE…” asimismo, solicitó “…se declare con lugar la solicitud de IMPUGNACIÓN formulada” (mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por el (sic) Comisión Electoral Principal”, de allí que al tratarse de actos originadas en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero

.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citado, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación del acto si se trata de actos expresos, desde la oportunidad en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En el presente caso, se aprecia del escrito recursivo que el objeto de la pretensión es la declaratoria de “…NULIDAD ABSOLUTA de: (i) el acto de votación; (ii) el acto final de escrutinio (iii) el acto de totalización y (iv) el acto de proclamación de los ganador (sic) de la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales y Afines de Venezuela (CANAOBRE)…”, lo que significa que tratándose de un recurso contencioso electoral la caducidad se debe computar “…a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…” tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado.

Observa esta Sala que cursa a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) del expediente, copia del recurso administrativo interpuesto ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE, entre otros por el hoy recurrente, impugnando todo el proceso electoral celebrado en fecha 03 de diciembre de 2013, cuya decisión aparece publicada en fecha 09 de diciembre de 2013 en la página web http://www.canaobre.com.ve/PDF/RESOLUCION-COMISION-ELECTORAL-PRINCIPAL.pdf de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE).

En ese sentido, siendo que los actos impugnados son actos expresos, y que el recurrente tenía conocimiento de ellos desde que se publicó en la página web de la referida caja de ahorros (09 de diciembre de 2013) la inadmisión del recurso administrativo que había sido intentado ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE contra todo el proceso electoral celebrado en fecha 03 de diciembre de 2013, considera esta Sala que el recurrente disponía del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para interponer el presente recurso.

Sin embargo, en virtud de que para esa fecha no se había efectuado el acto de proclamación, y que cursa a los folios setenta y tres (73) y ciento treinta (130) del expediente sendas copias de cronogramas electorales correspondientes a las elecciones impugnadas mediante el recurso de autos, cuyas fechas de proclamación no coinciden, señalándose el día 11 de diciembre de 2013 en una, y el día 6 de enero de 2014 en la otra, considera esta Sala que de acuerdo al principio pro actione a los efectos de hacer el cómputo de la caducidad, debe tomarse en cuenta la fecha más reciente, es decir, la del 6 de enero de 2014, transcurriendo el lapso así: los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014.

Tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto ante la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de febrero de 2014, de conformidad con las premisas antes citadas, es evidente que fue incoado de forma extemporánea y en consecuencia, operó la caducidad de la acción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE el recurso de autos. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Y.F.V., actuando en su carácter de asociado a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), asistido por los abogados J.G., I.H. y M.R., contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por el (sic) Comisión Electoral Principal”.

Segundo

INADMISIBLE el recurso ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000009

FRVT.-

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.

La Secretaria,

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