Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 18 de Mayo de 2004
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2004 |
Emisor | Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco |
Ponente | Lesbia Mercedes Ferrer Cayama |
Procedimiento | Cobro De Bolivares (Laboral) |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cuatro.
194° y 145°
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intenta la ciudadana: YURIMAY T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.866.148, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187 y del mismo domicilio; en contra del ciudadano: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.072.745, con domicilio en la carrera 1 entre calles 21 y 22, de esta misma Ciudad, Municipio y Estado.
PARTE II
Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente juicio, y hace para ello un análisis detallado de las actas procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente manera:
En fecha 17 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana: YURIMAY T.F.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: M.A.P.H., ambos anteriormente identificados, y presentó Libelo de Demanda y sus anexos constante de (10) folios, en el que entre otros, alega lo siguiente: “Presté mis servicios laborales al Ciudadano, L.A.C.R., domiciliado en la carrera 1 entre calles 21 y 22 de S.B.d.B.E.. Barinas, en la emisora denominada Z.S. 96.5, desde el día 15 de Julio del 2002 hasta el 30 de Abril de 2003, ambas fechas inclusive, haciendo un tiempo de 9 meses y 15 días, devengando un salario de Bolívares Cien Mil Con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000,oo) mensuales, como Operadora de Master y Locutora; (anexo en original algunos recibos de pagos).-
Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano: L.A.C.R., jamás me canceló el sueldo mínimo para esa época el cual era de Bolívares Ciento Noventa Mil Ochenta con 00/100 Céntimos (Bs. 190.080,oo) motivo por el cual decide a fines del mes de Abril del 2003 renunciar; y dicho ciudadano me prometió cancelarme las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica de Trabajo vigente; pagos que nunca se materializaron……múltiples han sido las gestiones y diligencias por mi realizadas, para que me sean pagadas las acreencias laborales correspondientes y hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de las mismas. En tal virtud y por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar y como en efecto demando al ciudadano L.A.C.R., para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de Bolívares por los conceptos que a continuación expreso:
Vacaciones Fraccionadas calculadas en base a 17.1 días a razón de Bs. 6.336,oo, para un total de Bs. 108.345,oo.
Utilidades: 11,25 días a razón de Bs. 6.336,oo diarios para un total de Bs. 71.280,oo (Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo).
Antigüedad: 45 días a razón de B. 6.336,oo diarios para un total de Bs. 285.120,oo (Artículo 108 ejusdem).
La diferencia entre el salario mínimo para la época y lo realmente pagado para un total de Bolívares Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuarenta con 00/100 Céntimos (Bs. 855.040,oo) de conformidad con el Artículo 173 Ejusdem.-
La multa por pagar un salario inferior al mínimo fijado para la época en que culminó la relación laboral a razón de Bolívares Cuarenta y Siete Mil con 00/100 Céntimos (Bs. 47.520,oo), de conformidad con el artículo 627 ejusdem.
Intereses de Prestaciones.
Las costas y costos causados por el presente juicio.
Los Honorarios Profesionales del abogado calculados prudencialmente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido, ordenó emplazar al demandado, ciudadano: L.E.C.R., a comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas comprendidas entre 9:00 de la mañana y 3:00 de la tarde, a contestar la demanda; así mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 10:00 de la mañana del PRIMER DIA de despacho siguiente al vencimiento del término para contestar, para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: L.A.C.R.; y en tal virtud, el acto de contestación de la demanda será para el día 22-12-2003, y el Acto Conciliatorio para el primer día de despacho siguiente; efectivamente en el día indicado compareció el demandado, ciudadano: L.A.C.R. debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.D.C.C. y en (03) folios útiles, consignó escrito de Contestación de la Demanda en el que alegó entre otras cosas lo siguiente: “No es cierto que la demandante, prestó sus servicios laborales en la emisora Z.S. 96.5, desde el 15 de Julio de 2003, hasta el 30 de Abril de 2003, como operadora de Master y locutora, puesto que desde la fecha antes indicada hasta el día en que se retiró de la emisora, la misma prestaba sus servicios profesionales como locutora y no como aduce la misma de operadora y locutora.
No es cierto que yo le cancelara a la demandante, como salario mínimo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como alega la demandante, en virtud de que antes mencionada realizaba funciones de locutora, en la mencionada emisora y éste tipo de profesional no devenga salario, sino que por el contrario sus honorarios, que es lo que realmente perciben este tipo de profesional y siendo el caso de la ciudadana demandante son el resultado de la venta de publicidad, esto es, que de acuerdo a la publicidad vendida se entrega un porcentaje a la emisora y otro al vendedor de la publicidad, que es el caso particular, estimando tal porcentaje de mutuo acuerdo entre las partes en un 60% de la publicidad vendida para la Emisora Z.S. 96.5 y el 40% para el vendedor de la publicidad , como lo es el caso de la demandante. Y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte “Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales (Locutores) se consideran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario” entendiéndose esto que, para que puedan derivarse prestaciones y demás conceptos laborales, se hace necesario la existencia de un convenio o contrato, para que se especifiquen tales circunstancias, y por cuanto ningún momento o circunstancia se realizó o especificó tal contrato o convenio, mal pudiera la demandante reclamar prestaciones y otros conceptos laborales, puesto que sus servicios se encuentran satisfechos con el pago de sus honorarios, percibidos por la venta publicidad, como se especifican en las referidas facturas, pudiendo inclusive hablar de que entre la demandante y mi persona existió una relación de tipo mercantil, y es ya es de costumbre reiterada en el medio de las radioemisoras, que los locutores ganen un porcentaje por la publicidad vendida y no un salario como lo quiere hacer ver la demandante.
No es cierto que yo me haya comprometido con la demandante a cancelarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la misma, prestaba sus servicios profesionales de locutora, cancelándosele honorarios profesionales, por los mismos, tal concepto se especifica en los recibos que anexa la demandante.
No es cierto que yo le adeude a la demandante la cantidad de 108.245,oo por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas en base 17.1 días a razón de Bs. 6.336,oo.
No es cierto que yo le adeude a la demandante la cantidad de 71.280,oo, por concepto de utilidades, calculadas en base de 11,25 días a razón de Bs. 6.336,oo.
No es cierto que yo le adeude a la demandante la cantidad de 285.120,oo, por concepto de Antigüedad, calculadas en base de 45 días a razón de Bs. 6.336,oo.
No es cierto que yo le adeude a la demandante la cantidad de 855.040,oo como diferencia entre el salario mínimo para la época y lo realmente pagado.
No es cierto que yo le adeude a la demandante la cantidad de 47.520,oo, de multa por pagar un salario inferior al mínimo, por cuanto la demandante no devengaba salario mínimo, sino que ganaba un porcentaje por la publicidad vendida.
No es cierto que yo le adeude a la demandante intereses de las prestaciones.
No es cierto que yo deba pagar las costas y los costos del juicio y los honorarios profesionales del Abogado de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así como tampoco es cierto que yo deba pagar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.067.305,oo)…”
Siguiendo con el mismo orden de ideas tenemos que, el mismo día 22-12-2003, comparece el demandado de autos, ciudadano: L.A.C.R. y consignó diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio L.D.C.C.M., Inpreabogado N° 78.138, a quien el Tribunal acuerda tener como parte en el juicio mediante auto de fecha 23-12-2003. Así mismo, el día 09-01-2004, comparece la Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó en (01) folio útil y (17) anexos, escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal por auto de fecha 12-01-2004, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en tal virtud, fijó el TERCER DIA de despacho siguiente, para que los ciudadanos: M.A.P., E.P., R.E.M. y J.E.A.C., respectivamente, comparezcan a rendir sus declaraciones; igualmente; y el QUINTO DIA para la declaración de los ciudadanos: L.E.S., A.S.S. y Y.A.P.; evidenciándose que solamente comparecieron a rendir declaración los testigos: R.E.M. y J.E.A.C., y que fueron declarados desiertos la declaración de los demás testigos, a pesar de que la parte interesada solicitó nueva oportunidad, por cuanto no comparecieron en la fecha indicada .
En fecha 29 de Enero de 2004, comparece la demandante, ciudadana YURIMAY T.F., y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio M.A.P.H., Inpreabogado N° 62.187, a quien el Tribunal por auto de fecha 03-02-2004, acuerda tener como parte en el presente juicio.
Finalmente tenemos que, el día 17-02-2004, comparecen ambas partes y mediante sus respectivos Apoderados Judiciales, consignan en dos (02) folios útiles, escritos de Informes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Siendo la oportunidad procesal debida en la presente causa, para promover pruebas la Actora no hizo uso de éste derecho, por lo que sólo consignó junto al libelo de la demanda Diez (10) recibos cursantes a los folios del 3 al 12 del expediente signados con los nros. 102, 156, 111, 113, 160, 092, 125, 129, 095 y 171, en los cuales se evidencia que la demandante, ciudadana: Yurimay T.F. recibió conforme la cantidad de Bs.50.000,oo especificados en cada recibo, en pago de honorarios profesionales, que le fueron cancelados por el demandado, ciudadano: L.A.C.R., ; recibos a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados, ni tampoco desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CIUDADANA R.E.M.: Declaración cursante a los folios del 42 al 44, rendida dentro de la oportunidad legal fijada, debidamente repreguntada por la contraparte y en la cual dicha testigo contestó sus preguntas y repreguntas con fundamento de los hechos, así mismo se observa que respondió con precisión, en forma contundente y pormenorizada en cuanto a las actividades que realizaba la demandante, ciudadana: YURIMAY T.F., al manifestar que dicha ciudadana nunca trabajó como operadora, sino como Locutora, devengando un porcentaje por publicidad vendida, es decir el 40% de la publicidad para ella y el 60% para la Emisora; y a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio ; Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL CIUDADANO J.E.A.C.: Cursa a los folios 45, 46 y 47, fue rendida en tiempo útil, y también fue debidamente repreguntado por la contraparte; en sus dichos afirma que en ese tipo, el ejecutado por la demandante como locutora, no hay un sueldo fijo que se trabaja por porcentaje, también afirma que no hay un horario fijo para este tipo de trabajador, puesto que los locutores vienen hacen su programa y se van, todo lo contrario de los operadores que están ahí seis horas sentados; también manifiesta que el operador trabaja para el locutor; que la demandante cobraba por recibos de acuerdo a las cuñas que ella vendiera; que el sueldo que el operador tiene es por la empresa mientras que el locutor es de acuerdo a las cuñas que vende y que cobre; declaraciones éstas precisas contundentes y pormenorizadas que adminiculado al anterior testimonio corrobora los hechos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a la cual Tribunal le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
RECIBOS DE PAGO EN COPIA: Cursantes a los folios del 22 al 38 del expediente, emitidos por la Emisora Z.S. 96.5 FM, fueron consignados en el lapso legal de promoción de pruebas, por la parte demandada. En el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó las copias a las que se hace mención, no es menos cierto que ésta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permiten inferir que las copias ya mencionadas carecen de valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.
INFORMES
PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 17-02-2004, el Abogado M.A.P.H., actuando con el carácter de autos y dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de INFORMES, en el que entre otras cosas expone: “En fecha 17 de Noviembre del 2003, se incohó demanda laboral, contra la Empresa “Z.E.”,…… donde se comprueba la relación laboral de mi mandante con la demandada de autos, como locutora y operadora de radio…. Los recibos consignados tanto por esta representación como por la parte demandada, son pagos que se le realizaron a mi mandante por prestar sus servicios como operadora y locutora de la empresa ……. Queda así demostrado ciudadana Juez que los supuestos hechos alegado por la demandada, vale decir, que mi mandante fue solamente locutora y no operadora son totalmente falsos, mi representada laboró como locutora y operadora en dicha emisora, hecho cierto este que se infiere de la declaración del testigo J.E.A.C., quien declara a la pregunta que se le realizó, que él entreno a mi mandante como operadora de radio, entonces si ella no realizaba el trabajo de operadora de radio, ¿por qué la entrenaron?. Ciudadana Juez, debemos tomar en cuenta que los únicos testigos que declararon, son y siguen siendo trabajadores de la demandada, y por supuesto al momento de declarar existió cierta presión psicológica….…”.-
PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 17-02-2004, comparece el demandado ciudadano: L.A.C., asistido de la Abogado L.D.C.C.M., y presentó escrito de INFORMES, en el que entre otras cosas alego lo siguiente: “Fui demandado por la ciudadana YURIMAY FARIAS MENDOZA, exponiendo en sus alegatos que se le deben sus prestaciones sociales, en virtud de que la misma laboraba como operadora de master y locutora de la emisora Z.S. 96.5,…… expuse ciudadano Juez que bajo ningún momento o circunstancia desconocía que la demandante hubiese prestado sus servicios profesionales para la emisora Z.S. 96.5,…. pero que en ningún momento como operadora, ya que la misma solo se prestó sus servicios profesionales como locutora -……..se encarga de vender la publicidad correspondiéndole al Vendedor- Locutor el 40% y el 60% a la emisora….promovidos así mismo testigos, ….fueron contestes al señalar……. que efectivamente la demandante prestó sus servicios profesionales como LOCUTORA de la emisora Z.S.….. aun cuando la misma haya sido entrenada por el ciudadano J.A. para manejar lo controles, circunstancia ésta que en ningún momento significa que trabajo como Operadora, puesto que el simple entrenamiento no implica que efectivamente se va a ejercer o ejecutar la tarea…….pero en ningún momento tal entrenamiento significó siquiera que laboró como operadora de Z.S. 96.5, puesto que sus servicios siempre fueron como LOCUTORA…”
Ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación y que pudieran tener relevancia en la suerte del proceso, como sería los relacionados a la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, si es obligatorio para el Sentenciador pronunciarse expresamente so pena de incurrir en violación de los Artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Y por cuanto en los escritos de Informes presentados por las partes en el presente proceso y anteriormente citados, éstas se limitaron a sintetizar y a explanar los hechos ya acaecidos, siguiendo una secuencia lógica y resumida de las actas procesales; sin aportar nuevos elementos que pudieran tener relevancia en el proceso; hace que dichos alegatos allí explanados no tengan ninguna relevancia para esta Juzgadora y por ende, tampoco es obligatorio su pronunciamiento al respecto; razón por la cual no se está violando el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado; Y ASI SE DECLARA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se hace necesario resaltar que en materia laboral para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Ramírez & Garay, Págs. 189 y 190, tomo 158. Igualmente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, este mismo Juzgado, expresó su criterio de la siguiente forma:
Del contenido del artículo en estudio se aprecia que el Legislador establece un imperativo de orden procesal al señalar “deberá” determinar cuales hechos admite y cuales rechaza, para luego concluir en que expresará los hechos y fundamentos que creyere convenientes, con lo cual, en criterio de este juzgador, el demandado esta obligado a expresar los hechos y fundamentos; en donde está la potestad es en escoger al accionado los hechos y fundamentos “que creyere conveniente alegar”, pero debe expresar cuáles son esos hechos y fundamentos...
(...) “Esta disposición (se refiere al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) como lo expresó ese Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basan en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes (...)
...Este criterio hoy se reitera, porque los juicios del trabajo deben ventilarse sobre situaciones de hechos reales, debiendo aportar la prueba quien la tiene y no guardándosela para hacer más difícil la situación procesal del actor, (...)
A la luz de esta doctrina, se advierte que el demandado de autos ajustó su contestación a lo expresamente prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que claramente manifiesta cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y en cuales fundamenta su defensa, y así lo prueba en la oportunidad debida, manifestando entre otros, que la demandante si laboró en su empresa, pero no en las condiciones por ella aludidas, sino que: “…la misma prestaba sus servicios profesionales como locutora y no como … operadora y locutora”; que en ningún momento a dicha ciudadana se le canceló un salario mínimo de cien mil bolívares, ya que este tipo de profesional no devenga salario, sino que percibe es el pago de honorarios por la venta de la publicidad en porcentaje que se reparte entre la emisora y el locutor, lo cual en su caso particular, de mutuo acuerdo se pactó en un 60% para la emisora y un 40% para la locutora.
Todos estos argumentos son ratificados por las testimoniales emitidas por los ciudadanos: R.E.M. Y J.E.A. CASTAÑEDA, (F. 42 al 44 y 45 al 47, respectivamente); quienes llamados a declarar, bajo juramento la primera de los nombrados en su declaración entre otros, al momento de ser interrogada sobre si conoce a la demandante, afirma que: “ ….la conozco de trabajo en la emisora Z.E., ella trabaja como locutora…”; cuando le preguntan sobre si la demandante labora en dicha emisora como operadora, manifiesta que : “….no, siempre trabajó como locutora…”; cuando se le interroga sobre la forma como se la pagaba a la demandante su servicios como locutora, manifestó: “ …hasta donde se el 60% de las publicidades es para la emisora y el 40% es para el locutor…”.- Así mismo tenemos, que en su declaración el segundo de los nombrados, es conteste el anterior testimonio y con las alusiones del demandado en su contestación, cuando manifiesta que conoce a la demandante como: “…locutora de la radio…”; que sus servicios se le cancelaban conforme: “…. Las cuñas que venden el 60 es para la radio y el 40% es para el locutor…”; cuando fue interrogado por el Tribunal respecto a la diferencia que existía entre un operador y un locutor, manifestó: “… el operador está seis (6) horas sentado, poniendo su guardia, y los locutores vienen hacen sus programas y se van….”; y más adelante cuando se le interroga sobre la diferencias que existen entre las remuneraciones que percibe un operador de master y un locutor, manifestó: “ si hay diferencia, porque el operador trabaja para el locutor….”, “… el sueldo que nosotros tenemos es por la empresa , pero el locutor de acuerdo a la cuñas que él vende y cobre, el 60% es para la radio y el 40% es para él….”.-
En el caso que nos ocupa el demandado admite que hubo una relación, pero de naturaleza distinta a la laboral, es decir, admitió que la accionante prestó sus servicios personales aun cuando no los califica de laboral. En éste supuesto entra a surtir sus efectos la presunción de laboralidad consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una presunción iuris tantum, de que la relación si fue laboral, debiendo el demandado demostrar la diferente naturaleza de la misma, por lo que asume la carga probatoria respecto a sus propias afirmaciones por imperio de los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente, carga ésta que asumió tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio; Y ASI SE DECLARA.
A manera ilustrativa, quien aquí Sentencia considera necesario traer a los autos el contenido de la norma legal establecida en el Artículo 40° ejusdem, que textualmente dice: “ Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos….”.-
En atención a la norma legal antes citada y tal como se desprende del análisis realizado tanto de la contestación de la demanda, así como a las pruebas testimoniales y documentales traídas al proceso por la parte demandante, e incorporadas al proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, es decir, que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiese promovido, las cuales determinaron que la demandante cumplía funciones como …..trabajador no dependiente…; es decir, como una persona que realizaba actividades inherentes a su profesión de locutora, más no en situación de dependencia. Efectivamente, ella prestaba sus servicios para la mencionada empresa, pero no bajo la subordinación o dependencia de esta, requisito indispensable, para que aunado a la prestación del servicio y la remuneración recibida, permitiese probar la relación laboral a que hace referencia la demandante. No había subordinación, puesto que no estaba sujeta a un horario especifico, tal y como se desprende de las testimoniales ya citadas, es decir, a lo manifestado por ellos de que los locutores llegan, hacen su programa y se van; tampoco rendía cuentas, ni tenía que seguir instrucciones precisas respecto a su labor diaria al frente de su programa, aunado al hecho de que la parte demandante nada alegó sobre su horario de trabajo; y en cuanto a su remuneración el mismo no era un salario fijo sino mediante un porcentaje convenido, que del contenido de las documentales se puede establecer que la demandante percibía unos honorarios profesionales. Circunstancias éstas que permiten a ésta Sentenciadora determinar que se encuentra completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, que no existió subordinación y por ende dependencia entre la Actora y el demandado; por lo que aún y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, forzoso es concluir que de los autos se verificó que la demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de una trabajadora no dependiente, Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: YURIMAY T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.148, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en contra del ciudadano: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.072.745, domiciliado en la carrera 1, entre calles 21 y 22, S.B., Municipio E.Z.d.E.B..
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de la partes.
Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. L.F.D.R..-
LA SECRETARIA,
Z.M.T..-
En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.-
Molina T.
Scria.-