Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 4 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el oficio n° 116-10 y adjunto los originales del expediente n° 2569-10, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en representación de la ciudadana YURLETH DEL VALLE BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad n° 20.486.357, contra la presunta conducta omisiva de la Comisión Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicho tribunal, en decisión del 26 de enero de 2010.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que su representada fue presentada el 2 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, oportunidad en la cual se le decretó a petición de la fiscalía la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad.

Alega que a su defendida se le ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49.2.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “[n]uestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y [su] representada se encuentra privada de libertad desde el día 02 de Noviembre del año 2009, siendo que en la fase de investigación los días son continuos, sin que se pueda acceder a la causa la cual está represada en el alguacilazgo sin que tenga esperanza de una Audiencia Preliminar violando el derecho a un debido proceso la causa ha estado paralizada por mas sesenta días, y en virtud de que el proceso se encuentra paralizado, procede el Recurso de Habeas Corpus, toda vez que la ciudadana YURLETH DEL VALLE BETANCOURT, se encuentra encarcelada en forma indebida, toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuanto el Juzgado Segundo de Control que es el Agraviante, carece de un Juez, a los fines de que este proceso, ni los otros que se encuentran a la orden de ese Tribunal se paralicen”.

Señala que “en fecha 04 de diciembre de 2009, [...] solicit[ó] a esa digna corte gestionara sus buenos oficios ante la Comisión Judicial, toda vez que el proceso concerniente a [su] representada se encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardo inútiles”.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su decisión del 26 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer conforme a los siguientes argumentos:

Es necesario destacar, que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie, incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

[...]

De dicho dispositivo se lee que corresponde al M.T. de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el accionante de autos, esta Corte observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia por falta de Juez designado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Aunque el accionante o quejoso, no señala expresamente contra quien se intenta la acción, se advierte que la misma va dirigida contra el órgano encargado de la designación y revocación de jueces a través de todo el Territorio Nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, no tiene competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de designar al Juez quien va a suplir la vacante ocurrida, por ende no atribuible a este Tribunal Colegiado, la competencia para conocer del presente A.C. es por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 18 del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia y de las sentencias antes invocadas, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

[Negrillas del fallo].

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso la accionante interpone la acción de amparo constitucional bajo modalidad de habeas corpus, con la pretensión de que se otorgue a su defendida la libertad, en virtud de que, a su decir, se encuentra ilegítimamente privada de su libertad, ya que transcurrieron los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal sin que haya habido acto de procedimiento alguno, ya que la causa se encuentra “paralizada o represada en el alguacilazgo”, en virtud de que el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, carece de un juez que de continuidad a la causa.

Ahora bien, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pese a que la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, la denuncia versa es sobre la paralización de la causa penal de su defendida, ante la ausencia de juez de dicho juzgado que pueda conocer de la misma, imputable a la presunta omisión de la Comisión Judicial, como órgano encargado de designar los cargos de jueces de los tribunales de la República.

Determinado ello, se observa que en sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Ahora bien, la Comisión Judicial, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias n° 3555 del 18-12-03; n° 189 del 19-2-04; y de n° 377 del 6-3-02, entre otras muchas) que ejerce por delegación del Pleno de este Alto Tribunal, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014, del 15 de agosto de 2000.

Así, la Comisión Judicial fue creada en el propio seno de este M.T., para asumir conforme a la fórmula organizativa de la delegación, la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen al Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ejercer en su nombre las competencias que le han sido designadas, pues en razón de la figura de la imputación, se entiende que la delegación ha transferido únicamente el ejercicio de la competencia y que su titularidad, continúa en manos del Pleno del Tribunal [Cfr. Sentencia 1307/2006].

Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se considera que dicha Comisión debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, sentencia SC n° 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final eiusdem y, la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, que la tutela constitucional se invoca contra la presunta omisión de la Comisión Judicial en designar a un juez que represente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dé continuidad a la causa penal seguida a la ciudadana Yurleth del Valle Betancourt, la cual se encuentra privada de libertad desde el 2 de noviembre de 2009, cuando ese juzgado decretó la aprehensión en flagrancia, ordenó la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa de libertad.

Para decidir, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, expresa lo que sigue:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Conforme al citado artículo queda expuesto que la tutela constitucional solicitada contra la abstención u omisión de los órganos de la administración, como la denunciada, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. (Ver, entre otras, sentencias núms. 1315 del 19 de junio de 2002; 1700 del 7 de agosto de 2007).

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

No obstante, esta Sala ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante; sin embargo, esta urgencia no fue alegada ni está demostrada en el presente caso, por tanto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado. Así se decide.

Visto que la excepción no procede, es pertinente revisar el análisis ampliado y reiterado efectuado por esta Sala, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G., que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

[...]

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Así pues, se concluye que en el presente caso la presunta lesión es causada por la abstención u omisión de la Comisión Judicial, en designar a un juez para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que de continuidad a la causa penal seguida a la ciudadana Yurleth del Valle Betancourt, y considerando que la reparación de la situación jurídica denunciada por la accionante, sólo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, señalado en los artículos 259, de la Carta Magna y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, esta Sala, congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 eiusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en representación de la ciudadana Yurleth del Valle Betancourt, contra la presunta conducta omisiva de la Comisión Judicial. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en representación de la ciudadana Yurleth del Valle Betancourt, contra la presunta conducta omisiva de la Comisión Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de MAYO del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. n° 10-0126

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto al contenido decisorio del fallo recaído en el expediente N° 10-0126, por las razones siguientes:

El caso sometido a la consideración de la Sala versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta del Estado Cojedes en representación de la ciudadana Yurleth del Valle Betancourt, contra la presunta omisión incurrida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes carece de un juez que le de continuidad al proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana; a cuyo efecto la defensora pública denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de su representada.

La Mayoría sentenciadora declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de considerar que “[…] la reparación de la situación jurídica denunciada por la accionante, sólo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, señalado (sic) a los artículos 259, de la Carta Magna y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, cabe advertir que mediante decisión N° 93/2006 de 1 de febrero, se ratificó el criterio expuesto por esta Sala en torno a la excesiva rigidez respecto del objeto del recurso por abstención o carencia, señalándose en esa oportunidad, lo siguiente:

Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de cuándo procede el “recurso por abstención”. En concreto, en sentencia de 6 de abril de 2004 (caso A.B.M.), la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso S.E.F.), de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) y de 4 de octubre de 2005 (caso L.M.O.) se estableció que:

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

.

Concluyéndose en misma oportunidad, que:

En consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

Siendo ello así, le preocupa a la Magistrada disidente que so pretexto de este interpretación amplia del objeto del recurso por abstención o carencia, pretenda aplicarse este mecanismo contencioso administrativo para enervar los efectos procesales que genera la falta de nombramiento de jueces por parte de la Comisión Judicial, pues, tras dicha aplicación no se está considerando los efectos inmediatos que la tramitación de este recurso generaría en torno a los procesos en los que se cuestiona la acefalía del órgano jurisdiccional.

En efecto, si bien es cierto que el recurso por abstención o carencia, luego de la interpretación realizada por la jurisprudencia de esta Sala, se contrae a impugnar las omisiones genéricas o específicas de los órganos administrativos, no se debe obviar que en el supuesto específico de la Comisión Judicial, la falta de designación de jueces es una omisión administrativa que incide negativamente en el transcurrir expedito de los procesos jurisdiccionales; y como tal, exige para sí soluciones jurisdiccionales que tengan incidencia directa en la posibilidad de que se retarde el proceso. De lo contrario, se estaría verificando una suerte de absolución de la instancia y conminando a los justiciables a iniciar múltiples juicios, a pesar de que el objetivo final es que concluya el que se ventila ante el órgano acéfalo.

Se trata, además, en criterio de la Magistrada disidente, de una exigencia que va en contra de la economía procesal y que sustrae a la solución de problema de su competencia natural, al corresponder ser dirimido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, indistintamente de la competencia del órgano jurisdiccional cuestionado.

Es por ello, que el amparo constitucional en estos supuestos es la vía procesal idónea, pues, tanto el problema como la solución que propone la mayoría sentenciadora, comparten la misma esencia: postergan en demasía la tutela judicial efectiva, al obligar al justiciable a multiplicar los juicios. De ese modo, en opinión de la Magistrada disidente, dado que acudir a la vía procesal idónea (el recurso por abstención o carencia) genera una desventaja inevitable atribuyéndole a la lesión matices de irreparabilidad, la vía de amparo constitucional se encuentra totalmente habilitada en atención a la amplia jurisprudencia sentada por esta Sala en tal sentido (véase por todas la decisión N° 848/2000)

Al ser ello así, la Magistrada disidente considera que la mayoría sentenciadora, antes que declarar inadmisible la tutela constitucional invocada de conformidad con las razones señaladas supra, ha podido dirigirse a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal mediante un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar la persistencia de la omisión denunciada, ofreciendo así una solución distinta y más acorde con la tutela constitucional invocada –tal como lo hizo la Sala en el caso: O.J.A.C., cuya sentencia N° 1812 data del 8 de octubre de 2007.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. N° 10-0126

CZdeM/8A

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