Sentencia nº RC.000126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000512

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de liquidación de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano Y.J.J.N., representado judicialmente por los abogados R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V.R., contra la ciudadana M.G.G., representada judicialmente por las abogadas F.C. y C.S.F., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el juzgado a-quo, la cual en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. En consecuencia, se confirmó la mencionada decisión, de conformidad con los términos específicamente explanados en el fallo de alzada. Se condenó en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 9 de junio de 2011, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, es necesario para la Sala determinar la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del presente caso, ya que el mismo versa sobre la pretensión de liquidación de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Y.J.J.N., contra la ciudadana M.G.G., observándose la existencia de tres hijos menores de edad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de junio de 2008, el cual en fecha 13 de agosto de 2010, dictó sentencia definitiva, que fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, sentencia ésta que hoy es recurrida en casación.

Ahora bien, con el fin de determinar la competencia de la Sala, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los menores, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta y admitida en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007, sin embargo, la mencionada Ley dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de los efectos procesales previstos en su cuerpo normativo, determinando al efecto lo siguiente:

…Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Subrayado de esta Sala).

En este sentido se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia podrá diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, aunado al hecho de que los efectos procesales de la Ley, se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

En este mismo orden de ideas, con respecto al ámbito de aplicabilidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución Nº 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerase que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, resultando que para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, para el 3 de junio de 2008, en Cabimas sede de la controversia, no estaban en vigencia las normas procesales de la mencionada Ley, los cuales cobraron vigor el 2 de agosto de 2010.

Al respecto, cabe señalar, el contenido de la referida resolución la cual es del tenor siguiente:

…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006

En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza suficientemente a este Tribunal Supremo de Justicia para diferir temporalmente la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales.

CONSIDERANDO

Que en fecha 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la Sala de Casación Social de este M.T., ha informado sobre el estado actual de dicha implantación y las posibilidades reales de su entrada en vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.

CONSIDERANDO

Que una vez realizadas las gestiones iniciales correspondientes a la primera etapa de la implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, continuando con sus labores, ha informado acerca de las sedes tribunalicias que a la fecha cumplen con los requerimientos de Ley necesarios para la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 4°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de este fallo).

Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que al caso bajo estudio no le es aplicable el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según la supra transcrita Resolución, tuvieron diferimiento en su ámbito de aplicación, reiterándose que en Cabimas, sede de la controversia, comenzaron a regir a partir del día 2 de agosto de 2010, y la demanda de liquidación de comunidad conyugal fue interpuesta ante esa sede en fecha 3 de junio de 2008.

En consecuencia, el asunto sometido a consideración de la Sala se analizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Así se establece.

El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece:

…Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio (1998), corresponden pues, a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta es la que tiene atribuida la competencia material general.

Así mismo, cabe señalar que la competencia de los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a dicha jurisdicción especial, según lo establecido en el artículo 177 transcrito supra.

Ahora bien, la Sala Plena, en fallo Nº 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., señaló lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: ANGEL (SIC) D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

. (Mayúsculas del original)

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de noviembre de 2009, al señalar:

…Que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum...

.

De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial de la Sala Plena aplicvado al caso se desprende que, por ser el presente juicio de naturaleza eminentemente civil, en el cual no se involucran directamente derechos de niños y adolescentes, pues se trata de una demanda de liquidación de comunidad conyugal, en la cual estos no son legitimados activos ni pasivos en el proceso, y cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, no cabe duda, que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los juzgados civiles ordinarios y por ende a esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso de casación. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, estableció su prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin mayores formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público o constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Así tenemos que, la Sala ha detectado, como bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el juzgado de alzada se encuentra inficionada por el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, doctrina inveterada ha sostenido respecto a este vicio que:

“…Toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Esta expresión es necesaria para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance la cosa juzgada que de éste emana. En virtud del principio de la unidad del fallo, puede estar expresado el objeto sobre el cual recae la decisión en cualquier parte del mismo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente- principio de autosuficiencia-

…Dispone el artículo 243, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculados por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en si todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama -un enlace lógico- esta Sala concluye que en los casos en que la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños, documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva..

. (Decisión 19-7-2000, reiterada en decisión 3-4-2003, TSJ. SCC).

Si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable, porque el juez de la causa, que será el de la ejecución, no puede acudir al libelo de la demanda o a la actuación probatoria del proceso, pues al no haber alcanzado, ni el uno ni la otra, imperatividad, la ejecución será arbitraria; ello obviamente dentro de los límites de lo razonable, pues en ocasiones la falta de un lindero o la omisión de algún dato de un inmueble urbano, no impide la ejecución. (La Casación Civil, 2da. Edición actualizada, Pág., 387-390, A.A.B., L.A.M.A.).

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que en el caso de autos estamos en presencia de una indeterminación objetiva, debido a que el juez precisó erradamente, el objeto sobre el cual recae la liquidación de la comunidad conyugal acordada.

En virtud de lo antes expuesto resulta necesario, hacer una breve reseña de los hechos acaecidos en el procedimiento, lo cual se realiza de seguida:

- En fecha 3 de junio de 2008, el ciudadano Y.J.J.N., demandó a la ciudadana M.G.G. por la liquidación de la comunidad conyugal, el demandante en su escrito libelar hizo alusión a dos bienes inmuebles objetos de la liquidación, estos son: a) Un (1) inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., tal como se evidencia en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo de 2000, uno bajo el Nº 1, Tomo 4º Protocolo Primero del Primer trimestre, y el otro, bajo el Nº 48, Tomo 3º, Protocolo Primero del Primer Trimestre. b) Un (1) inmueble constituido por un local comercial, situado en el centro comercial denominado “COMERCIAL EL ROSARIO” ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. (Folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente).

- Posteriormente, la parte demandada dió contestación a la demanda, (folios 86-99 de la Primera Pieza del expediente), en la cual expresó textualmente, lo siguiente:

“…El único bien de la Comunidad Conyugal es el siguiente: Un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial denominado “Comercial El Rosario” ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia (…) el cual fue adquirido por el ciudadano Y.J.J.N. para la comunidad conyugal, tal y como consta en el referido documento que fue consignado con el documento de la demanda. Ahora bien, el inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z. (…) NO PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO, ciudadano Juez, este último inmueble descrito constituye un BIEN PROPIO DE MI REPRESENTADA (…).

- En fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

…Conforme a lo anterior, en vista de la oposición formulada por la parte demandada a la presente liquidación en todas y cada una de sus partes, el Tribunal acuerda que el presente proceso proseguirá, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario, en esta misma pieza…

.

- Posteriormente el mencionado órgano jurisdiccional, en auto de fecha 23 de julio de 2010, indicó:

…Considera necesario esta Juzgadora, conforme al estricto cumplimiento de la normativa señalada en el artículo 780 iusdem (sic), que para los fines relacionados con el inmueble señalado por el actor en su libelo, y reconocido en la litis contestación por la demandada como único bien de la comunidad conyugal objeto de litigio, ampliar el precitado auto de fecha 10 de Junio de 2009, en el sentido de que para todas las diligencias necesarias para la partición del inmueble no controvertido; se ordena abrir pieza por separado, con la misma numeración de este expediente…

.

- En sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de la cognición dispuso:

…Primero: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Despacho (…) para el nombramiento de partidor del bien considerado como parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda; y que esta constituido por:

Un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B., Estado Zulia, (…) todo construido sobre un terreno de propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9 C, a 42 mts de la Avenida Urbanización Altamira, sector Zona Comercial Tía Juana, Parroquia Manrique, del Municipio S.B.d.E. Zulia…

.

- Finalmente el sentenciador de alzada declaró en su dispositivo:

…CONFIRMADA, en todos sus términos la sentencia recurrida. En virtud de la declaratoria Sin Lugar del recurso ejercido, se condena a la parte recurrente a las costas respectivas…

.

De lo expuesto, se observa que el Sentenciador a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó la partición del bien inmueble cuyas características son: Un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B., Estado Zulia, (…) todo construido sobre un terreno de propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9 C, a 42 mts de la Avenida Urbanización Altamira, sector Zona Comercial Tía Juana, Parroquia Manrique, del Municipio S.B.d.E. Zulia…”.

Asimismo, de la precedente narrativa se observa que el Juez de alzada confirmó la decisión del juzgado de la causa, por lo tanto ordenó la partición del bien inmueble supra citado.

Es el caso, bajo tales circunstancias, que ambos jueces incurrieron en el error de ordenar la ejecución del fallo sobre un bien cuyo dominio está en discusión, obviando el bien inmueble que tanto la parte demandante como la demandada en su escrito de contestación reconocieron como perteneciente a la comunidad conyugal, el cual tiene como características principales las siguientes: Local comercial, situado en el centro comercial denominado “COMERCIAL EL ROSARIO” ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De tal manera que, con su proceder, el juez de alzada al confirmar la decisión del primer grado de la jurisdicción, quebrantó los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir el error en el cual incurrió el juzgado de la cognición, y al propio tiempo, infringió el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, por identificar al bien objeto de la controversia -erradamente-, haciendo inejecutable la decisión e incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva del fallo, por ende, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir dicho vicio y en consecuencia anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sede en Cabimas, por infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidencia,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000512

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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