Decisión nº 67-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1113-11-19

DEMANDANTE: El ciudadano Y.J.J.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.624 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.669 y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19536, 18880, 64695y 84380, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho C.S.F. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190 y 51.601, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano Y.J.J.N., en contra de la ciudadana MARIBAL G.G., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada C.S.F..

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho R.E.A., abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.J.J.N., quien demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana M.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo estimada la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00). Consignando junto con su escrito libelar los instrumentos que consideró conducente.

El Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 04 de junio de 2008, y lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana M.G.G., para que comparezca por ante ese mismo Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación, con la finalidad que se de contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio de 2008, el a quo dictó auto proveyendo lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana M.G.G., otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho C.S.F. Y F.C., para que la representen judicialmente en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas de defecto de forma, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que no fueron llenados los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem. Consignando junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.

En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandante dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y en su escrito alega que:

… Convengo en la misma por cuanto es cierto, que no esta discriminado el porcentaje a la cual hace referencia la parte demandada, por lo al tratarse de un juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, a decir del artículo 148 del Código Civil el cual textualmente indica: (…).

Pido al Tribunal que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y como esta convenida la Cuestión Previa opuesta y enmendado el supuesto error el cual al criterio errado de la demandada, ya que es un asunto legal como esta demostrado con la disposición indica, (…).

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por las Apoderadas judiciales de la ciudadana M.G.G. (…).

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda, manifestando rechazar, negar y contradecir por exagerada la estimación que la parte actora hizo en la demanda, al estimarla en la cantidad indicada en su libelo, oponiéndose a la partición solicitada por la parte demandante. Y consignó instrumentos que consideró pertinente.

En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado actor presentó escrito en el cual solicita al a quo se tramite por cuaderno por separado la Oposición formulada por la parte demandada a la Partición de Bienes de la Comunidad (…).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto acordando que el presente proceso se proseguirá, sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario, en la misma pieza principal, y ordenó agregar a las actas las pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal a quo dictó auto en donde acuerda la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, a partir que conste en actas la última notificación del referido auto a las partes intervinientes y, a su vez, admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, cumplidos como han sido con las formalidades de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2010, declarando CON LUGAR el juicio de Partición de Comunidad (…).

En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio C.S., apoderada judicial de la parte demandada, diligenció ejerciendo el recurso subjetivo de apelación, tanto del auto dictado por el a quo, de fecha 23 de julio de 2010, como de la sentencia dictada y publicada por ese mismo Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dispuso mediante auto OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir la presente causa a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, ambas partes presentaron escritos de Informes, en su oportunidad legal.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad que se contrae en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del acto de Observaciones, solamente la parte actora presentó su respectivo escrito.

En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio R.E.A., apoderado actor, mediante escrito solicitó por ante este órgano Superior, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial denominado “COMERCIAL EL ROSARIO”, situado en la Avenida Independencia con Avenida A.B., (…), fundamentando su solicitud conforme lo establecido en el artículo 585 y 599 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada le dio entrada a dicha tutela cautelar en fecha 09 de mayo de 2011, ordenando formar pieza por separado, y se pronunció sobre la referida solicitud en sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2011, en la cual SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…).

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando remitir la presente pieza de Medidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en primer grado.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo cuarto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

… Con fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Cabimas, Sala de Juicio No. 02 decreto el Divorcio de mi representado con la Ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.484.669, y de igual domicilio, por la solicitud de divorcia introducida por ese Tribunal donde se indico los bienes adquiridos durante su unión conyugal, los cuales fueron identificados de la siguiente manera:

Primero.- Un (1) inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., tal como se evidencia de los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del 2000, uno bajo el No.1, Tomo 4° Protocolo Primero del Primer Trimestre, y el otro bajo el No. 48, Tomo 3°. Protocolo Primero del Primero Trimestre.

Segundo.- Un (1) inmueble constituido por un local comercial, situado en el centro comercial denominado “COMERCIAL EL ROSARIO” ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre del 2005, registrado bajo en No. 24, Protocolo, Tomo 17, Cuatro Trimestre.

Ciudadano Juez, una vez que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Dos, dicto la sentencia del divorcio, mi representado ha tratado por todos los medios amistosos llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la Comunidad de Gananciales y no lo ha logrado, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre y representación del Ciudadano Y.J.J.N., ya identificado, a la Ciudadana M.G.G., ya identificada anteriormente, para que convenga en la liquidación de la comunidad conyugal y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Fundamentando esta demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  1. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    Como razonamientos de su defensa, la parte demandada, alega:

    “ 1) Ahora bien ciudadano Juez, en dicha demanda de Divorcio, se indicaron una serie de bienes, pero lo que no es cierto, es que todos esos bienes pertenezcan a la Comunidad Conyugal, pues el único bien de la Comunidad Conyugal es el siguiente:

    Un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial denominado “Comercial El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre del 2005, registrado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuatro Trimestre, el cual fue adquirido por el ciudadano Y.J.J.N., para la comunidad conyugal, tal y como consta en el referido documento que fue consignado con el libelo de la demanda.-

    Ahora bien, el inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda , en fecha 21 de Marzo de 1994, bajo el número 2, tomo 15 y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el número 1, Protocolo Primero , Tomo 4° del Primer Trimestre y su Aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Cuatro de febrero del año 2000, bajo el número 37, Tomo 8 y posteriormente inserto por ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, tal y como se demuestra en las copias acompañadas con el libelo de la demanda NO PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO, ciudadano Juez, este último inmueble descrito constituye un BIEN PROPIO DE MI REPRESENTADA, ADQUIRIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: …

    2) Aunado a este hecho Ciudadana Jueza, EL CIUDADANO Y.J.M. mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Septiembre del año 1993, bajo el número 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada se acompaña, lo siguiente:

    ESTOY EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LOS BIENES MAS ADELANTE DESCRITOS LOS HUBO MI LEGITIMA CONYUGE M.G. GARCIA……… CON DINERO DE SU UNICO Y PARTICULAR PECULIO EN SU TOTAL INTEGRIDAD PESE A LA FORMA O MANERA DE SU CANCELACIÓN TOTAL, LA CUAL SE PRODUCIRA CON POSTERIORIDAD A NUESTRO MATRIMONIO, COMO HA SIDO LA ADQUISICION DE LOS SIGUIENTES BIENES Y DERECHOS: PRIMERO: Un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva parcela de terreno ……….ubicado en la zona comercial de tía (-sic-) Juana jurisdicción de la expresada Parroquia Manual (-sic-) M.d.M.C.d.E.Z., dicho inmueble le pertenece a los vendedores según documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., el día tres (3) de Abril de 1.967, bajo el número 1, folios del 1 al 4to, Protocolo Primero, Tomo 3…

    .-(mayúsculas, subrayado y negrillas nuestros)

    Asimismo en la parte final de referido documento declara la parte Actora:

    “… Esta manifestación la hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del vigente Código Civil, en sus numerales 4 y 7 del citado artículo y en razón de que reconozco que dichos bienes y derechos son propios de mi cónyuge y en consecuencia nada le corresponde a nuestra sociedad conyugal, pro (-sic-) concepto de capital, ganancias, plusvalía, dividendo y cualquier otro concepto que generen dichos bienes y derechos que SON DE SU UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD Y SOBRE LOS CUALES NADA ME CORREPSONDE NI TENGO QUE RECLAMAR Y EN TAL VIRTUD DESD YA RENUNCIO A CUALQUIER ACCION DE TIPO CIVIL, MERCNATIL Y DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE TUVIERE EN MENTE INTENTAR TANTO EN EL PRESENTE COMO EN EL FUTURO SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS CITADOS BIENES Y DERECHOS…… (mayúsculas, negrillas y subrayados nuestros)

    Como se observa ciudadano Juez, EL ACTOR TIENE PLENO CONOCIMIENTO QUE ESTE BIEN NO PUEDE SER OBJETO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL POR TRATARSE DE UN BIEN PROPIO, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, que establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, inclusive el actor RENUNCIA A LA POSIBLE PLUSVALIA DE LOS MISMOS Y RENUNCIA A CUALQUIE ACCION TANO EN EL PRESENTE COMO EN EL FUTURO, por lo cual nada tiene que RECLAMAR POR ESTE BIEN.-

    Ciudadano Juez, la indicación en la Solicitud de Divorcio ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los supuestos bienes que conforman la Comunidad Conyugal, no es determinante para la Liquidación de los mismos, pues es una simple declaración de las partes sobre la cual no hace ningún pronunciamiento el Tribunal con Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, es pues un error material involuntario se indicó este bien como formando parte.-

    Cabe destacar Ciudadana Juez que reiterada ha sido la Jurisprudencia Patria en afirmar que en materia de Liquidación de Bienes Conyugales el Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes es INCOMPETENTE para decidir, fallar, y homologar acuerdos de partición en esta materia, NI SIQUIERA para resolver por muy simple que sea la declaración de bienes que de haga por ser una materia reservada exclusivamente a un JUEZ CON COMPETENCIA CIVIL, ya hemos reiterado que en el caso que nos ocupa se trato de un error material al momento de redactar la solicitud de Divorcio.- …

    3) Ahora bien Ciudadana Juez la UNICA idea y creatividad que tuvo la parte actora fue da Constituir UNA COMPAÑÍA EN LA CUAL COLOCO DE TESTAFERRO A SUS PADRES ciudadanos: LILEAN M.N.D.J. titular de la Cedula de Identidad numero V-2,361,696, y H.J.J. titular de la cedula de Identidad Número V.1,597,726, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva estatuaria de fecha 31-10-2.006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero 44, Tomo 95-A que en Copia Simple se acompaña, PARA RECIBIR LO QUE LA PARTE ACTORA EXIGIA PARA PODERLE FIRMAR EL DIVORCIO A MI REPRESENTADA, Y EN EFECTO LA CONSTITUYO Y DE LA CUAL EXIGIA ADEMAS RECIBIR INTEGRAMENTE Y SIN PARTICION LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE A CONTINUACION ENUMERAMOS, POR INTERMEDIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOBO C.A., antes mencionada, aun cuando durante meses obtuvo la negativa de mi representada ante semejante exigencia con la cual perdería el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente le correspondería por GANANCIALES, sin embargo la situación matrimonial se hizo insostenible al punto de que mi representada acepto acceder a sus exigencias y perder lo que con prácticamente con su solo esfuerzo había adquirido ( OBSERVESE CIUDADANA JUEZ QUE TODOS LOS TRASPASOS SE HICIERON EL MISMO DIA, es decir tres meses antes de concretarse el DIVORCIO): …

    4) Ahora bien Ciudadana Juez, la parte actora estima la demanda en el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo), SIN MOTIVACION ALGUNA donde se deduzca fehacientemente el presunto valor de la demanda lo que consecuencialmente nos coloca en un estado de indefensión y desigualdad procesal para rechazar, negar y contradecir dicha estimación.-

    Mas sin embargo consideramos necesario RECHAZAR NEGAR Y CONTRADECIR POR EXAGERADA LA ESTIMACION QUE LA PARTE ACTORA HIZO DE LA DEMANDA AL ESTIMARLA EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo), BASANDO TAL RECHAZO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: …

    5) Por todo lo anteriormente expuesto es que PRIMERO: NOS OPONEMOS A LA PARTICION SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, CON RESPECTO AL BIEN IDENTIFICADO EN LA DEMANDA COMO PARTICULAR PRIMERO Y sobre el cual se pide la partición, y que se encuentra ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., suficientemente identificado en actas POR NO FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL POR SER UN BIEN PROPIO DE NUESTRA REPRESENTADA, que no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, TAL Y COMO CON DOCUMENTOS AUTENTICADOS LO HEMOS PROBADO, y por lo tanto solicitamos de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil SEA SUATANCIADO Y DECIDIDA LA CONTRADICCION RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE ESTE BIEN DESCRITOS POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SEGUNDO: NOS OPONEMOS A LA PARTICION SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, CON RESPECTO AL BIEN IDENTIFICADO EN LA DEMANDA COMO PARTICULAR SEGUNDO: constituido por un Local comercial situado en el Centro Comercial “El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia cruce con Avenida A.B. de la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia, suficientemente identificado en actas, POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTE DISCUSION SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA LA PARTE ACTORA, por cuanto mi representada ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 416.352,56) a través de la empresa de la cual es propietaria y Presidente COMERCIAL TIA J.C. C.A., identificada en actas, además ha sido totalmente rechazada, negada y contradicha la ESTIMACION POR EXAGERADA QUE LA PARTE ACTORA LE DIO A ESTE INMUEBLE SIN BASAMENTO NI MOTIVACION ALGUNO y por lo tanto solicitamos de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil SEA SUSTANCIADO Y DECIDIDA LA CONTRADICCION RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE ESTE BIEN DESCRITOS POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- …”

  2. Motivos del auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de junio de 2009:

    El auto dictado por el a quo, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

    “Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó a este Tribunal se abra pieza por separado, en vista de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el Tribunal observa el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio F.C., apoderada judicial de la ciudadana M.G.G., parte demandada, en el cual, expuso entre otras que no todos los bienes indicados por la parte demandante pertenezcan a la sociedad conyugal, observa este Juzgado que existe una oposición, por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes a la presente liquidación de bienes, y una contradicción con respecto al dominio común de los bienes a liquidar, al respecto, es menester indicar lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera :

    …La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    (Subrayado por el Tribunal).

    Conforme a lo anterior, en vista de la oposición formulada por la parte demandada a la presente liquidación en todas y cada una de sus partes, el Tribunal acuerda que el presente proceso proseguirá, se sustanciara y decidirá por el procedimiento ordinario, en este misma pieza, y en atención a que en la presente causa se encuentra vencido el lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas, este Juzgado ordena agregar a las actas el escrito de prueba presentado por el abogado R.E.A., como apoderado judicial de la parte demandante y el escrito de pruebas presentado por la abogada F.C., apoderada judicial de la parte demandada.”

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “… Es importante destacar, que corre inserto en actas, escrito consignado en fecha 03 de Marzo de 2010, donde la demandada, luego de argumenta a ese respecto, solicita se ordene la partición como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, apoyándose en copia fotostática de un documento autenticado con fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el No. 53, Tomo 47, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; oponiéndose a esa pretensión el aquí demandante, con escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, alegando que lo consignado fue una opción de compra que su representado había celebrado antes de la ruptura del matrimonio. Esta situación planteada después de culminada la sustanciación de esta causa; no altera en forma alguna el decurso del proceso, dada la etapa de dictar sentencia en que se encuentra, lo que no desmerita cualquier derecho que pueda tener la demandada con respecto a los bienes que señala: tomando en consideración el contenido del artículo 164 del Código Civil

    “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de algunos de los cónyuges Así de declara.

    Concluida la etapa contradictoria de este proceso, y tomando en consideración que con los elementos probatorios aquí discernidos, son suficientes para determinar que los bienes a repartir, son efectivamente los aquí señalados como tales; y establecido por el artículo 183 del Código Civil, que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición; y es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la parte infine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, deberá emplazar a las partes para la designación de partidos. Así se decide.

    -III.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el juicio de Partición de Comunidad seguido por el ciudadano Y.J.J.N. contra la ciudadana M.G.G., identificados en actas, y consecuencialmente acuerda:

Primero

Se emplaza a las partes para que comparezca por ante este Despacho, en el décimo hábil de de (-sic-) despacho siguiente, después de notificados, para el nombramiento de partidor del bien considerado, como parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda; y que está constituido por:

… un edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del municipio S.B.d.E.Z., con linderos y medidas siguientes: NOROESTE, 27M 50 MTS, Y L.C.C. No. 9-C-, mediando faja libre de terreno de 2, 5 mts; SUROESTE, MIDE 27, 50 MTS, y linda con terreno de mayor extensión propiedad de los vendedores, NORESTE, mide 23, 50 mts y linda con terrenos de la Compañía Shell de Venezuela desocupado; incluyendo las mejoras y bienhechurías de tipo industrial, todo construido sobre un terreno de la propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9-C, a 42 mts de la Avenida 4, Urbanización Altamira, Sector Zona Comercial, Tía Juana, Parroquia M.M., del Municipio S.B.d.E.Z.. Líbrese boletas. …

  1. Argumentos esgrimidos en los Informes presentados por la parte demandada, en esta segunda instancia:

    Expone la parte demandada en su escrito de Informes, lo siguiente:

    “…1) SEGUNDO: se OPUSO A LA LIQUIDACION SOLICITADA, CON RESPECTO AL BIEN IDENTIFICADO EN LA DEMANDA COMO PARTICULAR SEGUNDO: constituido por un Local comercial situado en el Centro Comercial “El Rosario”, ubicado en la Avenida independencia cruce con Avenida A.B. de la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia, suficientemente identificado en actas, POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTE DISCUSIÓN SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA LA PARTE ACTORA, por cuanto mi representada ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 416.352,56) a través de la empresa de la cual es única propietaria y Presidente Sociedad Mercantil COMERCIAL TIA J.C. C.A., identificada en actas, además ha sido totalmente rechazada, negada y contradicha la ESTIMACION POR EXAGERADA QUE LA PARTE ACTORA LE DIO EN ESTE INMUEBLE SIN BASAMIENTO NI MOTIVACION ALGUNO y por lo tanto también se solicito de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que fuera SEA SUSTANCIADO Y DECIDIDA LA CONTRADICCION RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE ESTE BIEN DESCRITOS POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- …

    2) PRIMERO: No le concede valor probatorio en su sentencia, al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ojeda de fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el numero 50, tomo 48, menciona que no se puede relajar el artículo 164 del Código Civil, aun CUANDO MI REPRESENTADA ESTÁ PRESENTANDO DOCUMENTO AUTENTICADO QUE DEMUESTRA QUE DICHO INMUEBLE ES UN BIEN PROPIO SIN EMBARGO AL NO VALORAR DICHO DOCUMENTO PÚBLICO SI SE ESTARÍA VIOLANDO el Código Civil. En los artículos 151, 152 ordinal 7° ejusdem,

    Para mayor abundamiento, señalamos a este Tribunal la parte final del referido documento declara la parte Actora:

    … Esta manifestación la hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del vigente Código Civil, en sus numerales 4 y 7 del citado artículo y en razón de que reconozco que dichos bienes y derechos son propios de mi cónyuge y en consecuencia nada le corresponde a nuestra sociedad conyugal, por concepto de capital, ganancias, plusvalía, dividendo y cualquier otro concepto que generen dichos bienes y derechos que SON DE SU UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD Y SOBRE LOS CUALES NADA ME CORRESPONDE NI TENGO QUE RECLAMAR Y EN TAL VIRTUD DESDE YA RENUNCIO A CUALQUIER ACCIÓN DE TIPO CIVIL, MERCANTIL Y DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE TUVIERE EN MENTE INTENTAR TANO EN EL PRESENTE COMO EN EL FUTURO SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS CITADOS BIENES Y DERECHOS……. (Mayúsculas, negrillas y subrayados nuestros).

    3) Cabe destacar con respecto este punto que: La juez Aquo, viola la Norma de valoración de prueba, al desechar el documento anteriormente señalado autenticado y reconocido por el actor, porque carece de la formalidad de Registro.-

    Cito sentencia de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° R.H. N° AA60 – S – 2001-000074 “…para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como un documento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado es como se puede echar abajo las declaraciones que contiene”. (JTR, VOL. VI TOMO I PAG 391-392-8-11-57). Y así lo declara esa misma Sala (sic), con ponencia del magistrado (Sic) T.Á.L., en sentencia Numero (sic) 009/2003.-

    La teoría de la inoponibilidad se aplica a los terceros relativos, se excluye a los contratantes, Cuando el registro, Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    La inoponibilidad no afecta al contrato en sí mismo. El contrato que va a ser inoponible es perfectamente válido; la inoponibilidad se caracteriza porque los efectos de éste contrato no van a poder oponerse a los terceros relativos.

    De lo visto, resulta la diferencia que hay entre la nulidad y la inoponibilidad. Cuando un contrato sew declara nulo, se extingue tanto entre las partes como frente a terceros. En la inoponibilidad el contrato se ve privado de sus efectos respecto de terceros, pero el acto subsiste entre las partes.

    En cambio, los requisitos de publicidad no es en relación con los contratantes…

    Ciudadano Juez Superior , La inoponibilidad no puede declararla el juez de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el afectado por el contrato. EN ESTE SENTIDO LA JUEZ AQUO, SUPLE DEFENSA DE LAS PARTES, POR CUANTO EL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, EN NADA ATACA AL DOCUMENTO QUE SE LA OPUSO, Y POR ELLO NO PUEDE LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA, “A MOTUS PROPIO”, ARGUMENTAR DEFENSAS QUE LA CORRESPONDE A LA A PARTE ACTORA, ADEMÁS DE RESTARLE VALOR A UN DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES

    Igualmente establece el Artículo 12, ejusdem:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Asimismo, el Artículo 15, ejusdem:

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitándose de ningún género.

    Decir que el acto jurídico no produce efecto pata terceros, no significa que no existe con respecto a ellos, por lo que la Juzgadora Aquo, no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

    En este sentido la Juez Aquo “relaja” (termino que la Juez utiliza) el contenido del artículo 1.159 del Código Civil.-

    Motivo por el cual solicitamos sea declarado la violación de los artículos anteriormente mencionados en detrimento de la parte demandada por este Tribunal Superior, por cuanto viola el DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, es por ello que el presente recurso debe prosperar en derecho.- ...

    4) DESCONOCEMOS LAS RAZONES POR LAS CUALES LA CIUDADANA JUEZ AQUO PRETENDE MEDIANTE UN AUTO SUBVERTIR UN PROCEDIMIENTO QUE ELLA MISMA HABIA ORDENADO, SITUACION ESTA QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA Y EL DEBIDO PROCESO, VIOLANDO LOS ARTICULOS 12, 156, 243 Y 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SOLICITAMOS LO DECIDA ESTA TRIBUNAL.-

    CIUDADANO JUEZ SUPERIOR Y TODO ELLO LO SOLICITAMOS DEBIDO A LA INCONGRUENCIA QUE ADOLECE LA SENTENCIA APELADA, QUE HOY DENUNCIAMOS Y SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA SUPERIORIDAD.-

    Para Mayor abundamiento Cabe destacar que la misma Juez Aquo en auto de fecha 10 de Junio de 2009, textualmente se lee:

    Visto el escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.A., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito a este Tribunal se abra pieza por separado, en vista de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

    En este mismo auto el Tribunal le responde, al pedimento de la actora con lo siguiente:

    …el Tribunal acuerda que el presente proceso proseguirá, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario, EN ESTE MISMA PIEZA, Y EN ATENCION A QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA VENCIDO EL LAPSO PARA LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS, ESTE JUZGADO ORDENA AGREGAR A LAS ACTAS EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO R.E.A. Y EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADA F.C. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

    (mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).-

    Lo que aquí se colige que:

    ¿¿¿Cómo puede ordenar nuevamente que se tramitara la partición de un bien y que el otro bien se ordena tramitarlo por el procedimiento ordinario??, cuando ambos bienes fueron tramitados EN LA MISMA PÍEZA DE LA CAUSA, POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE HECHO CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, UNA VEZ REALIZADA LA OPOSICION, LA MISMA JUEZ ORDENA AGREGAR LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, HUBO PROMOCION, EVACUACION, INFORME Y SENTENCIA ES DECIR TODOS LOS TRAMITES DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento civil.-

    Como es eso de que ahora ordena que un bien sea tramitado por el procedimiento ordinario y con el otro ordena la partición?, NO ES POSIBLE CIUDADANO JUEZ, ORDENAR QUE SE TRAMITE UN BIEN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR EL CUAL YA SE PASO COMO SE DEMUESTRA EN LAS ACTAS PROCESALES Y NO SOLO POR UN SOLO BIEN SINO AMBOS BIENES, NO ES POSIBLE SEMEJANTE CONTRADICCION QUE HOY DENUNCIAMOS, COMO VIOLATIRIA AL DEBIDO PROCESO …

    5) CABE DESTACAR CON RESPECTO ESTE PUNTO QUE: DESCONOCEMOS ¿¿¿DE DÓNDE LA JUEZ AQUO DEDUCE, QUE EL DOCUMENTO QUE SE LE OPUSO A LA PARTE ACTORA, SE TRATA DE UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, A LOS QUE SEGÚN SE APRECIARON, ESTÁ REGIDO POR LOS ARTÍCULOS 1538 Y 1535 DEL CODIGO CIVIL????.-

    Reiteramos a este Tribunal Superior, que dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte actora, de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 eiusdem y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es menester analizar el documento de VENTA A PLAZOS, producidos como documento fundamental y promovido en el lapso probatorio, en dicho documento puede observarse que el mismo constituye una venta, ya que el mismo contiene los tres (3) elementos fundamentales para que pueda configurarse una venta los cuales son: El consentimiento, la cosa y el precio. Por lo que estamos en presencia de una venta a plazos donde vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas, específicamente el vendedor a recibir el precio y hacer la tradición legal y el comprador a terminar de adquirir el bien inmueble y pagar el precio de la forma pactada en el documento suscrito entre ambos.-

    Ciudadano Juez Superior, no hay mayor mentira en la sentencia por parte de la Juez Aquo, al considerar esta venta, como un venta con pacto de retracto, por cuanto se trata de una venta a plazos, de la cual mi representada había cancelado el 98% de la totalidad del precio total de la venta AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CON LA PARTE ACTORA, razón por LA CUAL LA PARTE ACTORA FIRMO, SUSCRIBIÓ. LIBRE DE COACCIÓN Y CON LIBRE ALBEDRIO EL DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE OJEDA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1993, BAJO EL NUMERO 50, TOMO 48, POR LO QUE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151, 152 ORDINAL 4° Y DEL CÓDIGO CIVIL CONSTUTYE UN BIEN PROPIO DE MI REPRESENTADA, CABE DESTACAR QUE LA PARTE ACTORA NADA DIJO EN SU DEFENSA, NI ALEGO ABSOLUTAMENTE NADA CON RESPECTO A ESTE ALEGATO, SIN EMBARGO LA JUEZ A QUO, SUPLIO SU DEFENSA Y AUN FUE MAS ALLA VIOLANDO DISPOSICIONES LEGALES FUNDAMENTALES AL DESESTIMAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE IGUALDADDE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.-

    Otro argumento de la juez Aquo, para desechar el documento anteriormente señalado autenticado y reconocido por el actor, porque carece de la formalidad de Registro,cuando (-sic-) esta formalidad solo es oponible a terceros y no a las partes contratantes, en este orden de ideas es necesario señalar, que para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como un documento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado es como se puede echar abajo las declaraciones que contiene.-

    Ciudadano Juez Superior, La inoponibilidad no puede declararla el juez de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el afectado por el contrato. EN ESTE SENTIDO LA JUEZ AQUO, SUPLE DEFENSA DE LAS PARTES, POR CUANTO EL ACTOR EN LAOPORTUNIDAD PROCESAL, EN NADA ATACA AL DOCUMENTO QUE SE LE OPUSO, Y POR ELLO NO PUEDE LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA, “A MOTUS PROPIO”, ARGUMENTAR DEFENSAS QUE LA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA.- …

    6) En armonía con todas estas consideraciones y en consonancia con estos alegatos, solicitamos sean declarados con lugar todos nuestros planteamientos por esta Superioridad.-

    La parte actora en su Escrito de Promoción de pruebas no indicó que pretendía probar con las pruebas promovidas, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia Patria, que ha dictaminado, la necesidad de indicar lo que se pretende probar con cada prueba promovida, por cuanto es imperativo para el Juzgador no suplir defensas de las partes y atenerse a lo alegado y probado en actas, como consecuencia debieron ser desechadas por el Tribunal Aquo, y así lo solicitamos sea declarado por esta Instancia Superior.-

    CIUDADANO JUEZ, ES NECESARIO ACOTAR QUE LA JUEZ A QUO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE SE INDICA:

    Un edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda , en fecha 21 de Marzo de 1994, bajo el número 2, Tomo 15 y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 4° del Primer Trimestre y su Aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Cuatro de Febrero del año 2000, bajo el número 37, Tomo 8 y posteriormente inserto por ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el número 48, protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre.

    EL CUAL FUE OBJETO DE OPOSICION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE UN BIEN PROPIO DE MI REPRESENTADA Y QUE NO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR LAS RAZONEZ ANTES SEÑALADAS Y ASI SOLICITAMOS LO DECIDA ESTE TRIBUNAL.- …”

  2. Argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de Informe;

    Expresa la parte demandante en su escrito, lo siguiente:

    … La parte demandada en al presente juicio hace formal apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ajustadamente sentencia como lo expresa la Ley y la voluntad de las partes al indicar los inmuebles como parte de los bienes gananciales de la comunidad.

    El artículo 164 del Código Civil expresamente indica lo siguiente: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Igualmente expresa el Código Civil que todos los bienes adquiridos por la comunidad so partes iguales para los conyuges (-sic-).

    Ciudadano Juez, En base a los referidos artículos del Código Civil, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde ordena el Nombramiento del Partidor y por ende Con Lugar la demanda, esta ajustada a Derecho por lo que solicito a Tribunal Confirme la decisión, y ordene la partición de los bienes de la comunidad.

  3. Motivos del escrito de Observaciones suscrito por la parte demandante, por ante esta Superioridad:

    La parte actora alega en su escrito de Observaciones, lo siguiente:

    … Primero.- Considero que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho por cuanto esta fundamentada nuestra acción en la realidad de los hechos y del derecho que se solicita ya que el derecho de mi representado JURY J.J.N., nace de la solicitud de Divorcio por la causal del 185-A del Código Civil. La cual corre inserto en los folios 27,28,29 y 30 de la pieza principal del presente expediente donde claramente los solicitantes del divorcio expresan claramente que solamente existían los inmuebles descritos en la solicitud como bienes de la comunidad que repartir, lo que Ciudadano Juez, constituye una manifestación pública y espontánea, sin coacción de las partes y ante funcionario público, razón por la cual se tomo tal declaración como fundamento de la acción y por cuanto es verdad que solo quedó los inmuebles como bienes comunes, ya que existían otros bienes que fueron repartidos por documentos antes de la disolución del vínculo del matrimonio.

    Segundo.- Ciudadano Juez, los argumentos explanados por la parte demandada como fundamentos para solicitar la revocatoria de la decisión que hoy apela se cae por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas indican lo contrario a su decir, indica en su escrito de informe que el inmueble constituido por un edificio Comercial en la zona Comercial de Tia (-sic-) Juana, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., ellos se oponían por cuanto no forma parte de la comunidad argumentando un documento autenticado firmado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1993, y el cual expresa que al no ser desconocido por la parte constituía plena prueba en juicio. Pero Ciudadano Juez, el inmueble al cual hace referencia la parte demandada no existe desde el año de 1995 y por lo tanto como podía atacarlo de nulidad o tacharlo si el inmueble no existe, por eso es que de admitió como parte de la comunidad, el inmueble descrito donde funciona el Local Comercial denominado Supermercado Tia (-sic-) J.C., esto Ciudadano Juez, esta perfectamente demostrado con la Inspección de Juicio, ejecutada el día 22 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., donde claramente se determina un inmueble diferente en medidas, linderos y especificaciones de construcción, por lo tanto no existía motivo legal alguno para tachar o impugnar dicho documento.

    Tercero.- En cuanto al inmueble ubicado en el Centro Comercial El Rosario frente al Centro Cívico de Cabimas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, no existe, ni ha existido ningún tipo de discusión sobre la propiedad de esa inmueble que le corresponde a mi representado, sin ningún argumento expresa que la demandada ha cancelado la cantidad de Bs. 416.352,56, dicho pago nada tiene que ver con la demanda de liquidación de bienes de la comunidad, por cuanto si es verdad que la demandada ha cancelado la cantidad, indicada, es por que son obligaciones de la Empresa Comercial Tia (-sic-) J.C., C.A. por un crédito que mi representado avalo con el inmueble cuando estaban casados, lo cual nada tiene que ver este argumento con el juicio de liquidación de bienes de la comunidad, ya que la obligación es netamente de la firma comercial que es propiedad plena de la demandada.

    Por estas razones Ciudadano Juez, es que solicito formalmente sea RATIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sea declarada CON LUGAR por cuanto no existen elementos que determinen lo contrario y así se lo solicito a esta superioridad.

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Ante de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la causa, resulta ineludible pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ….omissis…

    “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar

    la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    …omissis…

    En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: R.M. contra A.L.Á., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

    …cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    (el resaltado de la sentencia).

    Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.

    Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.

    Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. A.R., el cual estableció:

    …c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    .

    Ahora bien, en el caso de marras la impugnación de la estimación de la demanda fue basada fundamentalmente en dos circunstancias: a) el que debe descontarse del monto de la estimación referida al inmueble respecto al cual se hace oposición como parte integrante de la comunidad conyugal y, b) que el valor otorgado al otro inmueble cuya partición se pretende como parte integrante de la comunidad, no corresponde con el precio de su adquisición. En relación con el primer aspecto de la impugnación, no debe de ser considerado como argumento valido para ello, pues tal asunto forma parte del contradictorio, y por ende, cualquier pronunciamiento relativo al razonamiento expuesto por la parte demandada sería, ineludiblemente, reputado como un pronunciamiento que adelanta la decisión de fondo. En consecuencia, tal supuesto de oposición a la estimación de la demanda efectuada por el actor a la demanda, queda desestimado. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que atañe al argumento según el cual, se hace oposición a la estimación de la demanda por el hecho que el valor otorgado al inmueble que se identifica en el particular segundo del libelo, es decir, el local comercial que se encuentra en el Centro Comercial “El Rosario”, situado en la av. Independencia con cruce av. A.B., de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se traduce como exagerado; vale acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el valor dado a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el Partidor que resulte designado de conformidad con la ley, esto como consecuencia de cualquier desacuerdo que pueda existir entre las partes. Dichas actividades pueden consistir en peritajes, experticias avalúos, levantamientos topográficos, entre otras que revistan su requerimiento a los efectos de la precisión del valor real de cada bien integrante de la masa patrimonial común. En consecuencia, se desestima el razonamiento in examine como motivo valido para la oposición formulada. ASÍ SE DECLARA.

    Conforme a los fundamentos anteriormente explanados, se tiene como no estimable la impugnación u oposición formulada por la parte demandada a la estimación hecha por el actor, pues, se reitera, tales argumentos se refieren al asunto de mérito de la controversia y a valoraciones que han de ser efectivamente cuantificadas por el Partidor que sea designado en el desarrollo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, corresponde considerar lo relacionado con el asunto de mérito de la tutela impetrada ante la jurisdicción, por el ciudadano Y.J.J.N., identificado en actas. Al respecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Seguidamente, el artículo 780 de la N.A.C., preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que dejó sentado lo siguiente:

    ‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:

    (…).

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L. herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.

    En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada

    .

    En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.

    En un mismo sentido, A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes.2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”.

    Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario, “… sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.

    Por lo que respecta al procedimiento in examine, en sentencia dictada por este Tribunal Superior en el expediente No. 762-08-16 de fecha 26 de octubre de 2009, se aseveró los siguiente:

    “… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.

    Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:

    A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

    Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

    .

    Como de colige de la normas antes transcritas, los fundamentos de las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor, se insiste, de conformidad con las facultades y deberes previstos en las antes citadas reglas de procedimentales.

    En consecuencia, no debe tenerse como una oposición en los términos establecidos, mutatis mutandi, en el artículo 778 ibidem, las objeciones formuladas por el demandado en su contestación, las cuales haga posible el requerimiento de la apertura del juicio ordinario para resolver lo contradicho. Pues, como se dijo, las precisiones referidas a la mensura real de los inmuebles a partir, corresponde a una facultad del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, entre otros, levantamientos topográficos.

    Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 ibidem, estimación que se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, verbigracia: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del juez, una vez oídos los intervinientes.

    En un mismo orden de ideas, aunque de manera de reconvención, la parte demandada se opone parcialmente a la pretensión del actor, pues alega la omisión de bienes que han debido ser incluidos en la demanda de partición. Expresando al respecto lo siguiente: “Demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados, por parte de mi ex -cónyuge J.L.B.F., los cuales prudencialmente estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).”.

    Visto lo expuesto en el párrafo anterior, la oposición formulada se subsume en la estructura contingente o circunstancia mentada de la primera parte del artículo 780 de la N.A.C., se insiste: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará las partes para el nombramiento del partidor …”.

    En consecuencia, como derivación de lo hasta ahora expresado, es deber del Tribunal de la causa seguir en cuaderno separado, como se dijo, a través del ítem procedimental del juicio ordinario, la resolución de aquello que representa la contradicción u oposición parcial del accionado, es decir, los frutos, rentas e intereses generados por el supuesto disfrute unilateral de los bienes inmuebles objetos de la demanda de partición y, por lo que se refiere al resto de los bienes indicados en el libelo, sobre los cuales no hubo oposición que hiciere posible su tratamiento por la vía ordinaria en los términos previstos en la normativa citada en esta motiva, emplazar a las partes para la designación del respectivo partidor, tal como lo dispone la regla in comento.

    Ahora bien, se desprende del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, que la demanda de partición fue declarada parcialmente con lugar, así como también declarada parcialmente con lugar la reconvención. En función de ello, en dicho fallo se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, quien se encargará de la partición relacionada con los bienes sobre los cuales no hubo objeción que hiciere impretermitible la apertura del procedimiento ordinario. Sin embargo, ante la oposición que, se insiste, de manera de reconvención fue formulada, respecto a la omisión de presuntos frutos, rentas e intereses, la A QUO debió abrir cuaderno separado, para que, como se dijo, a través del modo procedimental ordinario, las partes lograren demostrar o contradecir la existencia de esos frutos, rentas e intereses afirmados por la demandada. Continuando su curso la partición, se insiste, sobre aquellos bienes en los que no hubo oposición legalmente formal.

    En virtud de las argumentaciones vertidas en estos fundamentos, irremisiblemente esta Superior Instancia se ve obligado, dadas las facultades direccionales y ordenadora que tiene sobre el proceso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la causa al estado que se abre el respectivo cuaderno a través del cual ha de ventilarse la contradicción referida a los frutos, rentas e intereses, supuestamente generados por la posesión unilateral de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se pretende. Sin perjuicio del emplazamiento ordenado a las partes por la primera instancia, a los efectos del nombramiento del partidor, a los fines que proceda a desarrollar la función que le compete, de conformidad con los artículos 781 y siguientes eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En correspondencia con lo expuesto en el párrafo anterior, se declara la NULIDAD del fallo revisado, y se ordena a la juzgadora de la recurrida la apertura del cuaderno respectivo, se insiste, con el objeto que en él curse el procedimiento ordinario de ley para dilucidar la contradicción planteada, así como también, que ratifique el emplazamiento efectuado a las partes para el nombramiento del partido, a fin que este proceda a la liquidación de aquellos bienes comunes sobre los cuales no hubo debida oposición. ASÍ SE DECIDE. …”.

    Observado lo precedentemente expuesto, se aprecia de actas que la jueza de la causa actuó adecuadamente y ceñida al orden público procesal al disponer lo constante entre los folios 271 y 272 de estas actuaciones. En el sentido que el procedimiento se siga de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, en lo que se refiere al inmueble sobre el cual se formuló oposición, y en cuanto al bien no controvertido en el acto de contestación, se ordene abrir pieza por separado. Desarrollándose la causa, en lo que a este último inmueble respecta, con la designación del respectivo Partidor, atendiendo lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se desestima las argumentaciones explanadas por la representación de la parte demandada en contra del proceder seguido por el Tribunal de la causa, al abrir un cuaderno separado para que siga su curso, se insiste, por las reglas del juicio ordinario, lo referente al inmueble sobre el cual se circunscribe la oposición formulada en la contestación y, por el trámite del artículo 778 antes citado, lo relacionado con el bien no objetado como integrante de la masa patrimonial de la comunidad. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, resuelto lo anterior, corresponde precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas, atendiendo lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la N.A.C., se procede a valorar el material probatorio incorporado por los confluctuante al proceso:

    1. PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE ACTORA.

      1. Pruebas producidas con el libelo de demanda:

      La parte actora presentó conjuntamente con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:

      - Entre los folios 19 al 41, copias certificadas del expediente llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual cursó el procedimiento de divorcio referido a las partes confluctuantes en el sub iudice.

      La prueba antes indicada, por referirse a actas de un expediente judicial, revisten el carácter de documento público. Teniendo respecto a su contenido, todo el valor probatorio que le otorga el Código Civil venezolano en su artículo 1.360 del Código Civil, es decir, de “plena fe”.

      Razón por lo cual, en lo que atañe a las resultas de la causa, este juzgador ha de estimar: el acta de matrimonio constante en el folio 22, del cual consta la fecha del inicio de la comunidad conyugal, es decir, 23 de junio de 1993; la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal (folios: 35 al 37), la cual es de fecha 07 de diciembre de 2007 y; lo constante en la solicitud de divorcio incoada de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil (folios: 27 al 28), en la cual, con fines meramente declarativos, pues no se infiere de la susodicha solicitud que se pretende establecer un acuerdo susceptible de nulidad de distribución de los bienes de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, se indican los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que han de considerarse como integrantes de la susodicha sociedad de gananciales.

      En este sentido, consta en la referenciada solicitud de divorcio, lo siguiente:

      … Durante nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes bienes:

      1.- Un (1) inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Zona comercial de Tía Juana, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., tal y como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipio S.R. y Cabimas, en fecha 27 de Marzo de 2.000, registrado bajo el Número 48, Tomo 3, Protocolo Primero.

      2.- Un (1) inmueble conformado por un Local Comercial, situado en el Centro Comercial denominado “Comercial El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2.005, registrado bajo el Número 24, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 2.005. …”

      De conformidad con lo precedente expresado, se le otorga todo el valor probatorio a las instrumentales antes descritas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      -Entre los folios 05 al 07, consta copia de documento público, el cual se considera validamente incorporado a las actas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa la declaración según la cual, en fecha 21 de marzo de 1994, es decir, luego de celebrado el matrimonio entre los confluctuantes, le fue enajenado a la ciudadana M.G.G., un inmueble cuyos datos de registro (folio: 07), coinciden plenamente con el indicado en el libelo de demanda como el signado con el particular Primero, es decir, registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 48, Tomo: 3°, Primer Trimestre del año respectivo. En consecuencia, a la referida documental, se le otorga todo el valor probatorio al que se contrae el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      - Cursa entre los folios 08 al 10, cuya incorporación es valida a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducción fotostática del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo: 4°, Primer Trimestre del año respectivo. Cuyos datos de registro coinciden con el indicado en el punto Primero del libelo de demanda. En consecuencia, se le otorga a la referida documental todo el valor probatorio al que se contrae el artículo 1.360 del Código Civil, a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Riela entre los folios 11 al 18, copias fotostáticas de documento público, por lo cual se consideran validamente incorporadas a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta la venta del inmueble reseñado en el punto Segundo del libelo, al ciudadano Y.J.J.N., identificado en actas, en fecha 29 de diciembre de 2005. Vale acotar que el referido inmueble no fue controvertido como integrante de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se pretende. En consecuencia, dicha probanza no es susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

      b) Pruebas producidas en el lapso de promoción:

      - En relación con las ratificaciones indicadas en el particular Primero del escrito de pruebas, se reiteran las valoraciones probatorias efectuadas precedentemente a dichas instrumentales, otorgándoles los efectos de plena prueba atribuidos a cada una de ellas. ASÍ SE DECLARA.

      - Copia de documento de mejoras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abrir de 2005, bajo el N°. 38, tomo: 3°. Protocolo Primero.

      En relación con la anterior documental, se trata de una reproducción fotostática de un documento público, la cual se reputa como validamente incorporada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le atribuye todo el valor probatorio tasado en el artículo 1.360 del Código Civil. De lo cual se deduce que las mejoras y bienhechurías a las que se hace referencia en la susodicha documental, se construyeron durante la vigencia de la comunidad conyugal mantenida por los confluctuantes del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

      - En el particular primero del escrito de pruebas, se promueve la copia fotostática de un documento autenticado el cual, independientemente de su autenticación, se sigue reputando como privado. Requiriéndose, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento. En consecuencia, se desestima su promoción de la forma como fue allegado, así como también, queda desestimado lo solicitado por la parte actora en cuanto el oficio que solicita se dirija a la oficina notarial en la cual fue autenticada la susodicha instrumental, se insiste, por requerirse, ineludiblemente, su ratificación en actas por el tercero ajeno el proceso que lo otorga. Siendo a la vez inoficioso, atendiendo lo precedentemente valorado, la solicitud para que sea requerida información a la Ofician de Registro Público Subalterno antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

      - Se promueve en el particular Primero del escrito de pruebas, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., protocolizado bajo el N°. 17, Protocolo Primero, Tomo: 26°, de los Libros de Registro respectivo, en el cual consta la hipoteca constituida sobre el bien signado en el punto Segundo de libelo de demanda, que no es objeto de contradicción su condición de bien de la comunidad conyugal. Lo anterior, con el fin de garantizar una línea de crédito otorgada por la sociedad mercantil Banco SOFITASA, Banco Universal, C. A.; en favor de la firma “Comercial Tía J.C. Compañía Anónima”

      A la referida documental se le otorga todo el valor probatorio al que se contrae el artículo 1.360 del Código Civil, debido a que su incorporación a las actas se considera como valida, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencias, queda demostrado de lo anterior, que el Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil a la cual le fue otorgado el crédito son las partes intervinientes en la presente causa, es decir, Y.J.J.N. y M.G.G., respectivamente. En lo que se relaciona con el inmueble dado en garantía hipotecaria, este se refiere al indicado en el punto Segundo del libelo de demanda, no siendo respecto al mismo contradicha su condición de integrante de la masa patrimonial de la comunidad conyugal de marras. ASÍ SE DECIDE.

      - Se promueve Inspección Judicial en un inmueble situado en la calle: 9-C, a 42 metros de av. 4, urbanización Altamira, Sector: Zona Comercial de Tía Juana, del Municipio S.B.d.e.Z..

      Las resultas de la referida inspección judicial constan entre los folios 235 al 238 de estas actuaciones, no evidenciándose al respecto ningún elemento probático o hecho indicante a los efectos de la definitiva, pues esta se limitó a hacer una descripción del inmueble en relación al cual se solicitó la inspección, sin aportar elemento de convicción alguno. En consecuencia, se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En el particular Tercero del escrito de prueba se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio de prueba que sea susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    2. Pruebas presentadas por la parte demandada.

      1. Pruebas incorporadas con el escrito de contestación de la demanda:

        - Consta en actas documento (folio: 102 al 103), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el N°. 50, Tomo: 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en el cual se observa que el ciudadano Y.J.J.N., reconoce como propietaria de los bienes allí indicados, entre ellos el inmueble signado con en el punto Primero del libelo de demanda, a la ciudadana M.G.G..

        Lo indicado en el citado Instrumento, el cual no pierde su condición de privado en virtud de su autenticación, queda refutado, en primer lugar, por lo que se desprende de las actas del expediente - documento público que surte efectos de plena prueba - llevado por el Tribunal de protección que se pronunció sobre la disolución del vínculo conyugal, específicamente, en cuanto la declaración de los bienes adquiridos durante el matrimonio: Declaración, la cual se reitera, no ha de considerarse como una solicitud efectuada al antes aludido Tribunal de protección en procura de un pronunciamiento al respecto, sino con la finalidad de indicar que, efectivamente, fueron adquiridos bienes durante el matrimonio, esto ante una futura o eventual liquidación y partición de comunidad.

        Asimismo, lo declarado en el medio probatorio in examine, irrefutablemente, no constituye una manifestación de voluntad que se refiera a un acuerdo sobre los bienes de la comunidad conyugal, lo cual se encuentra vedado a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la N.S.C. citada ut supra. En consecuencia, se desestima la probática antes valorada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 106 a 108 de estas actuaciones, documento autenticado de opción de compra, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de julio de 1992, bajo el N°. 81, Tomo: 28, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

        El antes descrito documento se refiere al inmueble dado en venta según los documentos previamente valorados, y que están referidos a las instrumentales con las cuales acompañó el actor la demanda. Aseverándose, de conformidad con los documentos públicos valorados, que la efectiva traslación de propiedad se efectuó encontrándose vigente la comunidad conyugal establecida por los confluctuantes desde la oportunidad de la celebración del vínculo conyugal. Reputándose que la prueba in examine, está relacionada con un contrato de promesa de compra venta, la cual, se insiste, efectivamente se materializó, en fecha 21 de marzo de 1994, según se aprecias de las instrumentales, se reitera, ya valoradas, y que corren insertas entre los folios 08 y 10 de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

        - Cursa entre los folios 109 al 117, instrumentales emanadas por un tercero ajeno al proceso las cuales, necesariamente, su contenido debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o obtenerse la respectiva información de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestiman dichas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 118 al 133, reproducciones fotostáticas de documentos referidos a negocios jurídicos supuestamente celebrados por el ciudadano Y.J.J.N., los cuales surten sus efectos legales hasta tanto no resulten enervados, si ese fuere el caso, a través de las tutelas nulásicas establecidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, las antedichas instrumentales quedan desestimadas a los efectos de la definitiva, incluyendo los Certificados de Registro de Vehículo que rielan en los folios 123, 127 y 128, pues nada aportan para dilucidar lo relacionado a que si el bien contradicho en la contestación, forma parte o no de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

        - Cursa entre los folios 134 al 144, copia fotostática del documento donde consta la constitución de hipoteca, el cual resultó precedentemente valorado entre las probanzas producidas por el actor en su escrito de promoción. En consecuencia, se ratifica la valoración otorgada en dicha oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

        - Consta entre los folios 145 al 151, reproducciones fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOBO, C. A. (JOBOCA). Sin embargo, las referida instrumental son irrelevante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        - Cursa en el folio 152 de estas actuaciones, copia simple de una constancia, la cual es a todas luces irrelevantes a los efectos de la solución de la presente controversia, pues en nada se relaciona con lo controvertido. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 153 al 167, copias de acta de Asamblea de Accionista y documentos de ventas de acciones, las cuales son absolutamente irrelevante para la definitiva. En consecuencia, dichas instrumentales carecen de todo valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      2. Pruebas allegadas con el escrito de promoción de pruebas:

        - Documento de opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°. 81, Tomo: 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

        La referida documental ya resultó valorada precedentemente:

        - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el N°. 50, Tomo: 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

        La referida documental ya resultó valorada precedentemente.

        - Documento autenticado por ante la Notaría segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N°. 17, Tomo: 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela entre los folios 118 al 119.

        La referida documental ya resultó valorada precedentemente.

        - Certificado de Registro de Vehículo, N°. 3D7KR26D25G817354-1-1, de fecha 15 de noviembre de 2005.

        La referida documental que cursa en el folio 123 de estas actuaciones, ya resultó valorada precedentemente.

        - Documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de julio de 2007, bajo e, N°. 47, Tomo: 73, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

        La referida documental, la cual riela entre los folios 121 al 122, ya resultó valorada precedentemente:

        - Certificados de Registro de Vehículos N°. 8YTV2UHG258A13704-1-2, de fecha 28 de marzo de 2007, y N°: 8YTV2UHG258A25623-1-2, de fecha 28 de marzo de 2007, respectivamente, los cuales rielan entre los folios 127 y 128 de estas actuaciones.

        Las referidas documentales ya resultaron valoradas precedentemente.

        - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de octubre de 2010, anotado bajo el N°. 17, tomo: 122 de los Libros respectivos.

        Se reitera la valoración de la cual ya fue objeto la presente instrumental.

        - Certificado de Registro de Vehículo N°. 3D7KR26D25G817354-1-1, de fecha 15 de noviembre de 2005.

        Se reitera la valoración de la cual ya fue objeto la presente instrumental.

        - Estado de cuenta y demás instrumentales contraídas con la sociedad mercantil SOFITASA Banca Universal S. A., y demás instrumentales que rielan entre los folios 109 al 117, y 134 al 144 de estas actuaciones.

        Se ratifica la valoración efectuada ut supra a las pruebas constantes en las antes reseñadas instrumentales.

        - Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el N°. 50, Tomo: 1-A.

        Vale acotar que la única copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionistas constante en autos, es la que cursa ente los folios 155 al 157, la cual ya resultó valorada precedentemente.

        - Promueve la prueba de informe, a los fines de obtener la información indicada en los punto 1, 2 y 3, de la sociedad mercantil SOFITASA Banco Universal.

        Las resultas de los informe solicitados constan entre los folios 239 al 246, sin embargo, además de resultar irrelevantes a los efectos del thema decidendum, no se evidencia elemento de convicción alguno que enerve el contenido y las valoraciones efectuadas a otras instrumentales valoradas precedentemente, incluso, algunas de las cuales les fueron atribuidas la valoración tasada que prevé el artículo 1.360 del Código Civil. En consecuencia, se desestima la anterior fórmula probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        En cuanto al escrito constante entre los folios 148 y ss, se reputan las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte demandada como hechos nuevos; los cuales, ineludiblemente, deberán de ser corroborados a través del ejercicio de las tutelas jurisdiccionales que corresponden. Razón por lo cual, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.

        Igualmente, se debe destacar con ocasión a la confesión alegada por la representación de la parte demandada en los informes presentados en Primera Instancia, que para que una confesión pueda ser reputada como tal, la misma debe provenir de la voluntar expresa según la cual, esa declaración se produce con el propósito de adherirse o aceptar algunas de las afirmaciones de hechos constantes en autos y aducidas por su contraparte. No así cuando dicha alocución se origina en el contexto de las alegaciones o defensas de las partes. Entendiéndose, en dicho caso, que la intención no es la de confesar, sino que esas manifestaciones forman parte de la retórica argumentativa explanada en las actas a los fines de obtener la respectiva adhesión por parte del órgano de la decisión. En consecuencia, se desestima lo expresado por la representación de la demandada, en cuanto la confesión a la que hace referencia en sus informes ante el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.

        En este orden de ideas, adminiculadas como han resultados las distintas fórmulas probáticas promovidas por la partes, resulta incuestionable para quien juzga, que los bienes formantes de la comunidad conyugal cuya liquidación y particiones es impetrada a la jurisdicción, son aquellos que aparecen reseñados en el libelo respectivo por el actor. Salvo que, de acuerdo a los resultados arrojados por posteriores procesos de carácter nulásico que se incoaren por los interesados, se evidencie la existencia de otros bienes que han de ser, por vía de las respectivas y eventuales declaraciones judiciales, reputados como integrantes de la masa patrimonial de la comunidad conyugal instituida por los ciudadanos Y.J.J.N. y M.G.G., identificados actas.

        En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010. Por lo expuesto, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

        EL FALLO

        Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

        • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida la abogada en ejercicio C.S., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010; y por vía de consecuencia,

        • CONFIRMADA, en todos sus términos la sentencia recurrida.

        En virtud de la declaratoria Sin lugar del recurso ejercido, se condena a la parte recurrente a las costas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

        PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

        EL JUEZ TITULAR,

        Dr. J.G.N..

        LA SECRETARIA,

        M.F.G..

        En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1113-11-19, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

        LA SECRETARIA,

        M.F.G..

        JGN/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR