Decisión nº 55-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1113-11-19

DEMANDANTE: El ciudadano Y.J.J.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.624 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.669 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19536.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La profesional del derecho C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.190.

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el profesional del derecho R.E.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.J.J.N., parte demandante en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana M.G.G., que cursa por ante este mismo Tribunal, y solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial denominado “COMERCIAL EL ROSARIO”, situado en la Avenida Independencia con Avenida A.B., (…), fundamentando su solicitud conforme lo establecido en el artículo 585 y 599 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2011, y ordenó formar pieza por separado.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir inmediatamente copia certificada del expediente No. 35.811 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Motivos de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, por ante Segunda Instancia.

    Expone la parte actora en su solicitud de Medida, lo siguiente:

    … Cursa por ante esta Superioridad formal apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la demanda introducida por mi representado por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la Ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V .- 18.484.669 y domiciliada en la Urbanización Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que mantuvieron y que fuera acordado en el juicio de divorcio que se tramito por ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 02 y como esta demostrado en autos, hasta el momento a pesar de haber agotado todos los medios amistosos la exconyuge (sic) de mi representado no ha querido hacer la partición acordado y ha tratado por todos los medios de evadir la obligación que tiene de repartir los bienes de la comunidad, hasta el extremo de dilatar el presente juicio a la presente fecha.

    Pues bien Ciudadano Juez, y por cuanto la exconyuge (sic) de mi representado la Ciudadana M.G.G. tiene la administración formal de los inmuebles hasta llegar al extremo de disponer de ellos sin previo consentimiento de mi representado, tal es el caso del contrato de arrendamiento celebrado con el inmueble situado en el Centro Comercial El Rosario de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde desde el momento de solicitar la repartición de los bienes comunes, ha celebrado dos (2) contratos de arrendamiento, el primero fue motivo de una demanda de nulidad que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente le correspondió el No. 35811 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y un segundo el cual de encuentra en posesión del inmueble otra persona diferente con un nuevo contrato de arrendamiento.

    Ciudadano Juez, la preocupación de mi representado lo constituye el juego que ha mantenido en el tiempo la Ciudadana M.G.G., demostrado que no quiere hacer la repartición convenida de los bienes, situación esta que demuestra fehacientemente el PELICURUM IN MORA que atraviesa el inmueble que esta en propiedad de mi representado y que la Ciudadana M.G.G. a dispuesto de él sin ninguna autorización, arrendando el inmueble a terceras personas.

    Ahora bien Ciudadano Juez, con la finalidad de preservar el derecho del Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los inmuebles, propiedad de la comunidad conyugal, solicito se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble que pertenece a mi representado JURY J.J.N., que forma parte de esta demanda, de conformidad con el artículo 585 y 599 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que se cumple con los extremos legales como son el periculum in mora ante la negativa de la Ciudadana M.G.G.d. disponer de los inmuebles sin autorización de mi representado y el fonus bonus iure fundamentado en la copia certificada del Divorcio que demuestra fehacientemente el derecho de mi representado, quien solicita que una vez decretada la medida solicitada SEA NOMBRADO SECUESTRATARIO de conformidad con la Ley.

  2. - Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    …Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello….

    . (Las negritas son del fallo).

    El autor E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en venezuela de Principios del siglo XXI”, comenta en torno la Medida de Secuestro, lo siguiente:

    …Esta medida precautelar tiene como elementos caracterizadores los siguientes:

    a. En primer lugar, sólo se dicta sobre el bien litigioso, con la excepción de los supuestos previstos en los artículo 599, ordinal 3° y 4°. Salvo las excepciones señaladas, siempre la medida cautelar secuestrativa se dicta sobre los bienes con ocasión de los cuales se incoa la acción. (…)

    b. En segundo lugar, sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley. Es decir, exclusivamente en aquellos casos donde la solicitud se encuadra o subsume dentro de los supuestos previstos por la ley. Hemos de decir que en nuestra legislación, (…) sólo se consigue la medida de secuestro en casos específicamente determinados y escasos...

    .

    1. Una tercera característica del secuestro es que sólo puede ser dictado mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución. En efecto, la medida de secuestro no se decreta ni se levanta con caución. La explicación lógica de ello estriba que en el fondo la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subiudice, en que éste está destinado a garantizar las resultas del proceso. Así, cuando el legislador no lo concede por vía de la caución, deja como único camino el de la causalidad….”. (Pág. 287, 288, 292 y 293).

    Se puede afirmar, atendiendo lo que se desprende de la norma citada y del comentario doctrinario antes visto, que la Medida de Secuestro posee unas particularidades que le otorgan cierta singularidad y, a la vez, la hacen ser más radical en comparación con el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Entre esas particularidades se tienen aquellas que devienen del carácter taxativo que poseen las causales contempladas en el artículo 599 ibídem. Lo que deriva como consecuencia, en principio, que sólo sea posible la ejecución de la medida de secuestro sobre bienes determinados que conforman la cosa litigiosa, es decir, aquello que será objeto de la ejecución del fallo que resuelva el asunto de mérito. Otras características a resaltar de la medida cautelar in commento, las constituyen el hecho que no puede ser decretada a través de la vía de caucionamiento y, una vez decretado o ejecutado, está vedado dejarlo sin efecto o levantarlo por medio de cautela sustitutiva.

    En definitiva, la solicitud de Medida de Secuestro que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De allí, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma que puedan fungir como premisa menor y subsumirse en la estructura lógico formal de la regla (premisa mayor), es que se obtendrá la estructura valorativa representada en la conclusión que el propio legislador atribuye a la aplicación del elemento regulador, se insiste, a las circunstancias o contingencias mentadas en la preposición normativa.

    Vale igualmente traer a colación lo comentado por Henríquez La Roche en si obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo: V. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 422, quien agrega:

    El secuestro del ordinal 3° viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

    La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el artículo 191 Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art. 779) y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil.

    De acuerdo a lo antes expresado, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … omissis…2º El secuestro de bienes determinados;…”.

    A su vez, el artículo 585 eiusdem, dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.

    En este orden de ideas, pasa este juzgador ha verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la N.A.C. citado up supra. En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa Ortiz-Ortíz, el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalizad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortís en su comentario afirmando:

    …Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

    La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    … omissis…

    De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.

    Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva que, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho hasta tanto esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.

    En el marco de lo precedentemente expresado, S.N., comenta lo siguiente:

    …El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

    a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;

    b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

    c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil….

    .

    En relación con el requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:

    …Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….

    .

    Como se aprecia, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso. Sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o, por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.

    Ahora bien, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acaecimiento futuro del daño.”.

    De acuerdo a lo expuesto, se observa de autos que el solicitante soporta la solicitud de medida preventiva en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “De la cosa litigiosa, cuando sea de dudosa posesión”. Sin embargo, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el juez no está supeditado a las calificaciones jurídicas que se desprendan de las alegaciones formuladas por las partes, sino a sus afirmaciones de hecho. Observa quien decide que las estructuras contingentes explanadas por el solicitante de la cautelar se refieren a las circunstancias previstas en el ordinal 3° de la norma in examine, el cual dispone: “Se decretará el secuestro:…omissis…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuándo el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.” …omissis…. .

    Razón por lo cual, atendiendo las impresiones fácticas que se coligen de los argumentos esgrimidos por el solicitante en su escrito de medida, indubitablemente, el susodicho planteamiento se debe considerar, se reitera, con fundamento en el citado principio iuris novit curia, en lo reglado en ordinal 3° del artículo 599 ibídem. ASÍ SE ESTABLECE.

    Definido lo anterior, se aprecia de actas que el solicitante, a los fines de fundamentar al requisito de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), se basa “…en la copia certificada del Divorcio que demuestra fehacientemente el derecho de mi (su) representado,…”. En efecto, consta entre los folios 19 al 41 de la pieza principal, copia certificada del expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente. Extensión: Cabimas, en el cual se desarrolló la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, que culminó en la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2007. (folios: 35 al 37).

    Asimismo, se debe enfatizar que la tutela de partición y liquidación de comunidad conyugal se encuentra regulada en el orden jurídico venezolano, en el Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la normativa sustantiva establecida en los artículos 173 y siguientes del Código Civil. Razón por lo cual, a criterio de quien decide, se encuentra satisfecho el artículo 585 de la N.A.C., en lo que concierne al cumplimiento del requisito de la presunción grave del derecho reclamado.

    Por otro lado, debido a que los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas que prevé el artículo 588 eiusdem, ineludiblemente, deben cumplirse de manera conjugada. Se hace necesario, en lo que atañe al periculum in mora o riesgo de la infructuosidad del fallo, constatar si se cubre la circunstancia contingente establecida en el ordinal 3° del artículo 599 ibídem, pues, es la ocurrencia de esa estructura fáctica lo cual viene a representar, precisamente, ese riesgo de la infructuosidad del fallo en que se fundamenta el requisito de procedibilidad del periculum in mora in examine. Al respecto, se formula el siguiente razonamiento:

    En este orden de ideas, la estructura contingente prevista en el ordinal 3° del artículo 599 ibídem, señala que se podrá decretar el secuestro de bienes de la comunidad conyugal o, en su defecto, del cónyuge administrado, en el supuesto que el aludido cónyuge administrador “malgaste” los bines del acervo de la referida comunidad. De acuerdo a lo antes indicado, se hace necesario conocer el alcance que ha de atribuírsele al vocablo “malgastar”. Asevera el Diccionario de la Lengua Española Espasa, que significa: “Gastar o emplear algo en forma inadecuada…”.

    Conforme a lo previamente descrito, en Primer lugar, se observa de autos que el bien sobre el cual se solicita la medida de secuestro es coincidente con el descrito en el libelo de demanda que cursa en la pieza principal, específicamente, en el punto “Segundo”. El cual se indica como parte de la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos M.G.G. y Y.J.J.N., identificados en autos, cuyos documentos rielan entre los folios 11 al 18 y sus vtos., de dichas actuaciones. Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda que cursa en la pieza principal entre los folios 86 al 99, se constata lo siguiente:

    “…Ahora bien ciudadano Juez, en dicha demanda de Divorcio, se indicaron una serie de bienes, pero lo que no es cierto, es que todos esos bienes pertenezcan a la Comunidad Conyugal, pues el único bien de la Comunidad Conyugal es el siguiente:

    Un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial denominado “Comercial El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre del 2005, registrado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, el cual fue adquirido por el ciudadano Y.J.J.N., para la comunidad conyugal, tal y como consta en el referido documento que fue consignado con el libelo de la demanda. …”

    Por lo anterior, existen elementos que conducen a este juzgador, en principio, a considerar que el bien sobre el cual se solicita se decrete la medida de secuestro impetrada, constituye parte integrante de los bienes que conforman la comunidad conyugal indicada ut supua. Por lo cual, corresponde precisar, en segundo término, si existen elementos igualmente presuntivos respecto al uso inadecuado que le pueda estar dando a dicho bien, por quien funge como administrador.

    En relación con lo precedentemente señalado, se evidencia de la solicitud de medida cautelar, concretamente, de lo constante en los folios 04 al 06 y sus vtos., copia del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana M.G.G., actuando en representación de la sociedad mercantil “COMERCIAL TÍA JUANA CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con el ciudadano MO ZHONGRONG, TÍTULAR DE LA Cédula de Identidad N°. E-82.187.305, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. El citado contrato tuvo por objeto, a tenor de la cláusula “PRIMERA”, el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro de autos.

    Destacándose del referido contrato de arrendamiento, lo expresado en la antes reseñada cláusula “PRIMERA”, la cual reza que el bien objeto de la susodicha relación arrendaticia, es “…de su única y exclusiva propiedad por haberlos adquiridos con dinero de su patrimonio y peculio.-…”. De igual modo, entre los folios 07 al 10 y sus vtos., constan las resultas de la inspección llevada a cabo por el Notario adscrito a la Notaría Segunda de Cabimas, estado Zulia, en la cual se colige que dicho funcionario hizo acto de presencia en el inmueble objeto de solicitud de medida; que en el mismo funciona una “…FIRMA MERCANTIL QUE SE DENOMINA “SUPERMERCADO COPAUBA CENTER” y; en los Particulares TERCERO y CUARTO, se deja constancia de lo siguiente:

    AL TERCER PARTICULAR: EL NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE A SU ENTRADA AL LUGAR DE CONSTITUCION SE IDENTIFICO ANTE UN CIUDADANO QUE DIJO SER Y LLAMARSE: ALVIS PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.362.725, QUIEN MANIFESTO QUE EJERCE FUNCIONES DENTRO DEL EL “SUPERMERCADO COPAIBA CENTER” COMO GERENTE DE TIENDA.

    AL CUARTO PARTICULAR: EL NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE DEJA C.Q.E.C.A. PINTO, YA IDENTIFICADO Y CON EL CARÁCTER QUE ACTUA, LE INFORMO QUE EL “SUPERMERCADO COPAIBA CENTER” FUNCIONA DENTRO DEL LOCAL COMERCIAL DONDE ESTA NOTARIA SE ENCUENTRA CONSTITUIDA DESDE HACE APROXIMADAMENTE UNA SEMANA A TRAVES DE CONTRATO VERBAL PACTADO ENTRE “SUPERMERCADO COPAIBA CENTER” Y LA CIUDADANA M.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.484.669. …”

    En virtud de lo expuesto, resulta de los elementos presuntivos analizados, la suficiente verosimilitud para decretar la procedencia de la medida de secuestro solicitada y fundada en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Esto como consecuencia de cumplirse los extremos dispuestos en la precitada regla legal, es decir, que el bien objeto de la medida cautelar se trata de una bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se insiste, de acuerdo a los elementos presuntivos examinados y; respecto al cual, presuntivamente, la cónyuge M.G.G., identificada en las actas procesales, ha efectuado un uso inadecuado.

    Lo anterior, hasta el punto de haber declarado ante un Notario Público, que el inmueble en cuestión es de la “…única y exclusiva propiedad…” de la sociedad mercantil “COMERCIAL TÍA JUANA CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA” .Lo cual, como se observado, es a todas luces contradictorio con lo admitido por la nombrada ciudadana en el escrito de contestación de la demanda que cursa en la pieza principal, al afirmar, se reitera, que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que tiene establecida con el ciudadano Y.J.J.N., identificado en actas.

    Por otra parte, de la inspección incorporada por el solicitante de la medida como elemento presuntivo del requisito de procedibilidad del periculum in mora, se desprende, en un principio, que se ha establecido una nueva relación arrendaticia u otro tipo de negociación a través del cual, la ciudadana M.G.G., conciente la explotación comercial del inmueble objeto de la cautelar solicitada, esto producto de un supuesto

    …CONTRATO VERBAL ENTRE “SUPERMERCADO COPAIBA CENTER” Y LA CIUDADANA M.G.. TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.484.669”.

    Conforme a lo expresado, y en virtud de lo establecido en el artículo 588 de la N.A.C., según el cual, en cualquier estado y grado de la causa pueden solicitarse y decretarse medidas cautelares, siempre que, en caso hacerse la solicitud en Segunda Instancia, tal como ocurre en el sub iudice, el juez de alzada conozca en sede cautelar como consecuencia de una actividad recursiva o, de acuerdo a los autos, se tenga la plena jurisdicción por estar conociendo en apelación la sentencia definitiva dictada en el asunto principal. Es que, atendiendo los razonamientos vertidos en la presente Motiva, se dan como conjugadamente satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida de secuestro peticionada en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 599 ibídem . ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, ineludiblemente, se decreta Medida de Secuestro sobre el bien que ha continuación se describe: “…un Local Comercial situado en el Centro Comercial denominado Centro Comercial El Rosario, ubicado en la Avenida Independencia, cruce con la Avenida A.B. de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…). El cual consta con los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte del edificio; SUR, Fachada Sur del edificio; ESTE, Fachada Este del Edificio, y OESTE, Pasillo de circulación de la planta baja, locales Nos.2, 3 y 5 en mezzanina. …”; de acuerdo a lo indicado en el documento que cursa entre los folios 11 al 18 y sus vtos., de la pieza principal.

    Asimismo, se ordena la remisión de la presente pieza de medida al órgano de Primera Instancia del cual es alzada este Tribunal Superior, a los efectos que sea por ante dicho juzgado que sea tramite cualquier oposición a la medida de secuestro decretada. Lo anterior, a objeto de garantizar el derecho fundamental a la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada ut supra, comisiónese suficientemente, expidiéndose los oficios ha que hubiere lugar, al Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual conforme a la respectiva distribución de comisiones remitidas, le corresponda la ejecución de lo decidido en la presente sentencia proferida en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conociendo en sede cautelar, declara:

    • SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial situado en el Centro Comercial denominado Centro Comercial El Rosario, ubicado en la Avenida Independencia, cruce con la Avenida A.B. de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…). El cual consta con los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte del edificio; SUR, Fachada Sur del edificio; ESTE, Fachada Este del Edificio, y OESTE, Pasillo de circulación de la planta baja, locales Nos.2, 3 y 5 en mezzanina.

    • SE ORDENA REMITIR, el cuaderno de medida correspondiente al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos que ante ese órgano jurisdiccional sea tramitada cualquier oposición formulada contra la Medida de Secuestro decretada, a los fines de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • REMITÁNSE, los oficios respectivos al órgano ejecutor de medidas que corresponda, de acuerdo al orden de distribución llevado para tales efectos.

    De acuerdo a lo decidido, no hay especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1113-11-19, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    JGN/.

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