Sentencia nº RC.000159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000577

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano Y.O.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.M.R., E.J.R.G. y M.R.C. contra E.M.M. y P.B.O., patrocinadas la primera de las nombradas, por el abogado en ejercicio de su profesión J.O.C.C. y la última, por los abogados W.J.M.G., Anggie M.R.E., G.Z.M. y Crisseloy J.C.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de septiembre de 2009, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la primera de las co-demandadas, declaró la falta de cualidad de las partes y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado a quo, que había declarado con lugar la demanda. En razón de la naturaleza jurídica de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3°) del artículo 243 eiusdem, por no haber determinado la recurrida, los términos en que quedó planteada la controversia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Conforme al precitado criterio y doctrina, el cual es aplicable a la presente denuncia, por cuanto del contexto de la sentencia recurrida, la Ciudadana Magistrada que la dictó OMITIÓ señalar un elemento fundamental entre otros, como cuales fueron los descargos planteados por una de las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, como lo es la ciudadana P.B.O., quien fue la arrendadora vendedora del inmueble apartamento objeto de la acción de Retracto (Sic) Legal (Sic) Arrendaticio (Sic), cuando esa codemandada era parte del litis consorcio activo pasivo forzoso necesario, y siéndole imperativo al Juzgador por mandato del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalar como quedó establecida y planteada la controversia, donde la recurrida OMITIÓ íntegramente los alegatos y descargos formulados por la referida codemandada, tantos de los hechos como del derecho, y por ello, cayó en la delación plateada….

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

El recurrente acusa que la sentencia del ad quem, se encuentra inficionada por falta de síntesis, por cuanto, en su opinión, no fueron decididas alegaciones expuestas por la co-demandada P.B.O..

A efectos de la resolución de la presente denuncia, la Sala estima pertinente, transcribir parcialmente el texto de la recurrida, a saber:

…DE LA FALTA DE CUALIDAD DE AMBAS PARTES ALEGADA POR LA CODEMANDADA E.M.M.

En la litis contestación alegó la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar la acción, y también alegó su falta de cualidad como codemandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

(…Omissis…)

Estas normas establecen la preferencia ofertiva y el retracto legal, operando el primero de los casos en el supuesto que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá el puesto preferencial con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, será acreedor a la preferencia ofertiva el inquilino que posea más de dos (2) años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.

(…Omissis…)

El retracto legal arrendaticio, cual es la pretensión vertida en el escrito libelar exige que el arrendatario cumpla con las mismas condiciones previstas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario “tenga más de dos (2) años como tal, y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. En el caso sub examine se constata la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento.

(…Omissis…)

Suscrito entre PATRICIA DE LA T.B.O. y Y.O.S., de fecha 11 de febrero de 2005 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 57, Tomo 17 de los libros llevados por esa Notaria (folios 14 al 17).

También consta el documento de compra-venta del referido apartamento celebrada entre PATRICIA DE LA T.B.O. y E.M.M., de fecha 18 de octubre de 2006, el cual se registró por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 085, Protocolo 1, Folios 1-2 de os libros respectivos (folios 18 al 21).

Del contrato de arrendamiento se desprende que las partes fijaron como inicio de la relación arrendaticia “a partir del 1° de abril del año 2004” (aún y cuando se notarió el documento el 11 de febrero de 2005). La venta efectuada a la tercera adquiriente E.M.M. aparece fechada 18 de octubre de 2006, lo que significa que el inquilino contaba con más de dos (2) años en el inmueble, acarreando como consecuencia que se cumpla el primer requisito para hacer acreedor a la preferencia ofertiva que señala el artículo 42 de la ley especial.

(…Omissis…)

En la etapa probatoria el inquilino y demandante consignó tres bauches de depósitos de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cada uno de las cual es por un monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) y fechados 21 de marzo de 2006, 6 de noviembre de 2006 y 5 de enero de 2007, corrientes a los folios 236, 237 y 238, argumentando que con ello prueba que está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, lo que ha realizado puntualmente y por adelantado.

El pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por el monto y en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, esto es, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) por mensualidades vencidas, bien en la oficina de la arrendadora o en la cuenta corriente N° 219-101230-1 del BANCO DE VENEZUELA cuyo titular es “INBACOBI”; pues no existe prueba escrita que lleve al convencimiento a esta juzgadora de que las partes convinieron otra cosa, tal y como lo pretende la parte actora.

Ello así, se observa que los bauches presentados por el demandante no se corresponde con lo pactado contractualmente, y si bien es cierto aparecen hechos los depósitos en cuenta a nombre de la demandada y entonces arrendadora, no son suficientes para demostrar que venía pagando puntualmente el canon de arrendamiento.

(…Omissis…)

Así, las cosas, y dado que la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para demandar, en el presente caso se observa que el actor no demostró que estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento para la fecha en que se realizó la venta del inmueble cuyo retracto legal pretende, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, evidenciándose así su falta de cualidad y también de la parte demandada, ASÍ SE RESUELVE….

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la falta de cualidad de los litigantes.

La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en tales supuestos, resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 /3/ 07 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 06-761 donde, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…Por otra parte, la recurrida también indicó que los demandantes en los respectivos estados de cuenta los aducidos errores en que habría incurrido la accionada al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal otorgados y que “...se constatan de documentos protocolizados...”, y que fueron liquidados y cargados en las correspondientes cuentas corrientes, tales estados de cuenta debieron ser impugnados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos, lo cual, al no hacerlo, de acuerdo con lo establecido, operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, la supuesta configuración de la confesión ficta en que pudo haber incurrido la accionada y que el formalizante sostiene dejó de ser resuelta; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

En el sub iudice la decisión proferida por la alzada declaró sin lugar la demanda, en razón de haber determinado que los litigantes carecían de cualidad; cuestión de previo pronunciamiento que obligaba al recurrente a atacarla en primer término y al no hacerlo yerra en la fundamentación en la que pretende apoyar su denuncia cuando, además aduce una presunta falta de síntesis por el hecho de que, en su opinión, no fueron apreciados los alegatos de la co-demandada; vicio de la sentencia que, por otra parte, no constituye falta de síntesis, sino de encontrarse presente, sería incongruencia, infracción que no podía argüir el demandante, hoy formalizante, ya que ello correspondería a la accionada y no a él en su posición procesal, por lo que concluye la Sala, que el demandante, carecía de legitimidad para aducirla.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para eximirlo del examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, obligación con la que no cumplió el formalizante.

La falla en la fundamentación referida a la no impugnación de la cuestión jurídica previa, base de la decisión del ad quem, conduce a la Sala, en acatamiento al criterio reiterado y pacífico sostenido por ella, a desechar la presente denuncia sin pasar a conocer el mérito de la misma por defecto en su fundamentación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante, alega:

…Conforme al precitado criterio y doctrina, el cual es aplicable a la presente denuncia, por cuanto del contexto de la sentencia recurrida, la Ciudadana Magistrada que la dictó OMITIÓ señalar un elemento fundamental entre otros, cuales fueron los descargos planteados por una de las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, como lo es la ciudadana P.B.O., quien fue la arrendadora vendedora del inmueble apartamento objeto de la acción de Retracto legal (Sic) Arrendaticio, cuando esa codemandada era parte del litis consorcio activo pasivo (Sic) forzoso necesario, y siéndole imperativo al Juzgador por mandato del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalar como quedó establecida y planteada la controversia, donde la recurrida OMITIÓ íntegramente los alegatos y descargos formulados por la referida codemandada, tanto de los hechos como del derecho, y por ello, cayó en la declaración planteada.

(…Omissis…)

En su escrito de contestación a la demanda, por parte de la codemandada la arrendadora vendedora la ciudadana P.B.O., a los folios 70 y 71 de la primera pieza, argumentó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente asunto, la sentencia recurrida NO SE PRONUNCIÓ en su decisorio respecto a las excepciones y defensas opuestas por la codemandada P.B.O., quien en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y ella para sostenerlo, como igualmente la defensa perentoria de caducidad, las cuales no fueron resueltas, y aunado a ello, la codemandada E.M.M., opuso la defensa perentoria de la caducidad la cual tampoco fue resuelta por la recurrida, apartándose del deber de resolver sobre lo alegado, con lo cual la sentencia impugnada esta inficcionada del vicio de incongruencia negativa delatado…

(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Acusa el formalizante que la alzada incurrió en incongruencia negativa porque dejó de resolver alegatos propuestos por las co-demandadas, referentes a la caducidad de la acción y la falta de cualidad alegada por ellas en contra del accionante.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, quien representa a la accionante alega el vicio de incongruencia negativa por cuanto supuestamente el juez no resolvió alegatos formulados por las codemandadas. En consecuencia, al igual que se dijo en la resolución de la anterior delación, el accionante carece de legitimidad para denunciar vicios que, lejos de causarle un gravamen le favorecen, pues los alegatos omitidos y formulados, por las codemandadas procuraban la declaratoria de caducidad de la acción y la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda.

Por vía de consecuencia, se desecha la presente denuncia por no tener su proponente legitimidad para denunciar el vicio delatado. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por haber realizado el ad quem un análisis parcial de pruebas; lo que hace bajo la siguiente argumentación:

…Con relación a los depósitos bancarios, a los cuales denominó la recurrida “bauches”, manifestó que los mismos generan incertidumbre, por cuanto no son suficientes para demostrar que el arrendatario hoy recurrente estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, porque da duda si esos pagos eran por adelantados o tardíos, y que por eso carecía de cualidad para intentar el juicio, cuando éstos no fueron impugnados y menos aún objetados por las codemandadas.

Igualmente, la recurrida analizó parcialmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto al analizar la prueba de los depósitos bancarios, no hizo referencia, ni análisis alguno de cuanto era el monto del canon de arrendamiento mensual.

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida realizó un análisis parcial de los depósitos bancarios, por cuanto no los analizó en todo su contexto a la luz de los hechos inmersos en ellos, ya que manifestó que mí representado no se encontraba solvente para la oportunidad en que se realizó la venta del inmueble cuyo retracto legal se pretensionó, por cuanto argumentó que tales depósitos bancarios no eran suficientes para demostrar el pago puntual de los cánones de arrendamiento, sin establecer en su valoración a que mensualidades arrendaticias se refieren, aduciendo que tales pagos generaban incertidumbre según su decir, cuando NO ES CIERTO, y así QUEDÓ DEMOSTRADO que mi poderdante pagaba las mensualidades adelantadas cada seis (6) meses correspondiendo estos pagos, con relación al primer (1°) depósito realizado en fecha 21/3/2006, al pago de los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, se encontraba mí poderdante solvente, y no es, ni era procedente que la recurrida se pronunciara que no eran suficientes para demostrar que venía pagando puntualmente, aditándole en contra de la naturaleza de esas pruebas si eran pagos por adelantado o tardíos. Igualmente, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario hoy recurrente, y la codemandada arrendadora vendedora la ciudadana P.B.O..

(…Omissis…)

Según lo transcrito, el canon de arrendamiento era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, y al promoverse en prueba de los depósitos bancarios, fueron cada uno de ellos por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), que equivalen a más del pago de seis (6) mensualidades arrendaticias, lo cual la Juzgadora obvió, por cuanto analizó parcialmente esa cláusula.

En conclusión, el análisis parcial de la prueba de los depósitos bancarios, promovida a los efectos de probar y demostrar la solvencia de mí representado para la oportunidad en que se efectuó la venta del inmueble apartamento, es decir, para el 18 de octubre del año 2006, ha sido decisivo en el dispositivo del fallo al declarar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando a criterio de la recurrida manifestó que no eran suficientes para demostrar la solvencia, sin haber indicado cuales pruebas serían suficientes, no aduciendo en el examen de esas pruebas, cuando de esos depósitos bancarios si está demostrado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha de enajenación del inmueble apartamento, como igualmente para la fecha que se introdujo la demanda y se admitió, es decir, el 25 de enero del año 2007, como consta en el auto de admisión de la demanda (folio 22), llegó a la errónea conclusión de revocar la sentencia de primer grado (1°) declarando con lugar el recurso de apelación, e igualmente declarando con lugar la falta de cualidad de mí mandante para intentar la acción de retracto legal arrendaticio…

(Resaltado y Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el juzgador superior al realizar el análisis parcial de las pruebas promovidas por él, incurrió en silencio de pruebas con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pues al no apreciarlas resolvió que el accionante no tenía cualidad para ejercer la acción.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a que la fundamentación se apoya en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta M.J.C., descendió a las actas procesales y de ese estudio comprobó que la recurrida sí se pronunció en torno a la prueba que el recurrente alega silenciada, sólo que le dio una valoración distinta a la estimada por él, pues este último plantea que los depósitos bancarios demuestran su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la sentencia impugnada los consideró insuficientes, dando detalles y explicando el porqué llegó a esta conclusión, ya que, en el decir del ad quem, “…los bauches presentados por el demandante no se corresponden con lo pactado contractualmente, y si bien es cierto aparecen hechos los depósitos en cuenta a nombre de la demandada y entonces arrendadora, no son suficientes para demostrar que venía pagando puntualmente el canon de arrendamiento, pues entre el 21 de marzo de 2006 y el 6 de noviembre de 2006 transcurrió poco más de seis (6) meses, y entre el 6 de noviembre de 2006 y el 5 de enero de 2007, transcurrieron dos (2) meses, generando incertidumbre sobre si tales pagos eran adelantados o más bien se trataba de un pago tardío de varios cánones acumulados; aunado a que de autos se desprende que el inquilino Y.O.S. pagó los recibos de condominio en forma atrasada (245), se concluye sin lugar a dudas que Y.O.S. no demostró que estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento para ser acreedor de los derechos de preferencia ofertiva y el retracto legal…”

Existen divergencias de criterio entre el recurrente y la decisión del juez de alzada, en cuanto a la valoración de las instrumentales, pero ello no constituye la existencia del silencio de prueba denunciado pues, los referidos depósitos bancarios si fueron analizadas por el ad quem, aunque en un modo distinto al pretendido por el demandante.

Por todos los motivos expresados, evidenciado como ha quedado que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por haber atribuido a actas del expediente, menciones que no contienen y con ello incurrió en suposición falsa.

Para apoyar su delación, el formalizante acusa:

…Al concluir, la recurrida que mí representado no tenía cualidad para demandar por cuanto no estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento para el momento que se efectuó la venta del inmueble, es decir, para el 18 de octubre del 2006, CAYÓ en el vicio de falso supuesto, por cuanto le atribuyó a los depósitos bancarios menciones que no contienen, por cuanto era su deber el de escudriñar el contenido de los hechos inmersos en éstos, y no decir como los valoró que generaban incertidumbre, dado que le corresponde al jurisdicente no decidir en términos ambiguos sobre si eran para pago de cánones adelantados o tardíos, menciones éstas que no contienen los referidos depósitos bancarios, ya que si los hubiese analizado correctamente no habría llegado a ese supuesto, por cuanto mí representado si estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tanto para el momento en que se realizó la venta, como cuando se interpuso la demanda, lo cual fue determinante para que declarara la falta de cualidad por parte de mí poderdante y de las demás partes integrantes del proceso.

Igualmente, a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho, y en este sentido la recurrida violó esos dispositivos legales por falta de aplicación, por cuanto la codemandada arrendadora vendedora, esgrimió que mí poderdante adeudaba los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2006 hasta abril del 2007, lo cual NO PROBÓ Y DEMOSTRÓ que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha de la enajenación del inmueble, como la oportunidad en que se incoó la demanda y si la recurrida hubiese aplicado los referidos dispositivos habría concluido que mí poderdante si estaba solvente con el pago de los referidos cánones de arrendamientos lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si lo hubiese aplicado habría declarado son lugar la falta de cualidad opuesta, confirmando la sentencia apelada y con lugar la demanda de retracto legal…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el ad quem, al no analizar debidamente las planillas de depósitos bancarios que demostraban, en su decir, su solvencia con los cánones de arrendamiento y expresar, asimismo, que tales planillas generaban incertidumbre, atribuyó a esas actas del expediente menciones que no contienen, incurriendo, en consecuencia, en falso supuesto.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia reiterada emanada de esta M.J.C. ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho preciso, positivo y concreto que el juez establezca falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En el caso planteado, el recurrente afirma que el hecho falso, positivo y concreto es que el juez analizó de forma parcial las planillas de depósito bancario las que, presuntamente, demostraban su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento. Esto no constituye un hecho sino una conclusión jurídica producto de la interpretación que se dio el sentenciador a las actas del expediente.

Ante el contenido de la denuncia bajo examen, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera oportuno reiterar y precisar las exigencias que debe cumplir el recurrente para realizar este tipo de denuncia, a saber: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón a que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo. De esta manera lo ha reiterado en su doctrina esta Sala, tal como se evidencia de sentencia N°2 de fecha 14/9/09, expediente N° 08-486 en el juicio de R.M.D.S.L. y otro contra A.M. y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En el sub iudice, lo que acusa el formalizante como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto que el Ad quem haya establecido, sino, la conclusión expuesta por éste en su sentencia y que deviene del análisis y valoración que realizó de los documentos aportados al expediente que lo llevaron a concluir, sobre la base de un razonamiento jurídico, en el que los codemandantes solicitaron la rendición de cuentas a los codemandados y que de las pruebas por ellos aportadas evidenció que la señalado rendición de cuentas se efectuó ya que, la actuación realizada por los demandados no fue objetada por los demandantes lo que debe entenderse como aceptación de la misma y en tal razón dio por concluido el procedimiento,

Evidencia el formalizante un severo incumplimiento de lo que se conoce en el foro jurídico como técnica casacionista y que son aquellas formas (no formalismos innecesarios) que, por mandamiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe observar en sus escritos todo el que pretenda someter a conocimiento y decisión de este Alto Tribunal, alguna controversia; no obstante lo anotado con base a la normativa establecida en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 26 y 257, la Sala infiriendo lo que pretende denunciar el recurrente, pasa a analizar la presente delación…

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En el caso de especie, contrario a la técnica expresada, la denuncia de suposición falsa no aparece concretada en forma específica y fundadamente, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancias, la recurrida habría podido incurrir en el caso de suposición falsa que se le atribuye. Toda su argumentación está dirigida a censurar la forma como la sentencia de alzada apreció determinada prueba y la conclusión a la que arribó el juez, lo cual no se corresponde con la denuncia planteada, siendo además que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

De acuerdo con lo expresado, la Sala observa que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador de alzada lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Es oportuno destacar, para fundamentar aun más la improcedencia antes determinada, que el formalizante, desacertadamente denuncia la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, alegando que él si demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la demandada no hizo lo propio con sus alegatos referentes a la falta de pago de los mismos, pero es el caso que, a criterio del ad quem, no logró demostrar que efectivamente había pagado los citados cánones. Razón por la que, no infringió la alzada los artículos señalados por falta de aplicación, contrariamente, al determinar que el demandante no había probado su alegación, los aplicó acertadamente.

Con base a lo expuesto, evidenciado que no se produjo, por parte del ad quem la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000577

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000577

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