Sentencia nº RC.000496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000191

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal, seguido por la ciudadana YUSMARY R.R.V., representada judicialmente por el abogado F.O.C.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S.L. y Y.L.J.P.; la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA S.R., representada por los ciudadanos M.C. y J.M.P., representada judicialmente por el abogado J.A.R.R., y los ciudadanos J.F.B.G., JUSEF E.B., X.E.B.G., J.A.B.G., M.A.B.G., I.L.B.G. y A.A.B.G., en su condición de coherederos del de cujus J.A.B., representados judicialmente por la defensora ad litem L.d.V.O.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante; 2) La prescripción de la acción y, en consecuencia, “…inadmisible…” (Sic) la demanda interpuesta; 3) Confirmada con distinta motivación la decisión de fecha 26 de junio de 2015, proferida por el juzgado de cognición y 4) De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante apelante.

Contra la precitada sentencia de alzada, el abogado F.O.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil constituyéndose, según consta además en Acta de la Sala de fecha 7 de enero de 2016, de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, aduciendo al respecto, lo siguiente:

…La Recurrida (sic) en la parte motiva de la sentencia expresa lo siguiente “Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia penal en fecha 15/02/2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de 12 meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, para el ejercicio de la acción civil para exigir la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales…provenientes del accidente de tránsito por ella sufrido el 10/12/2008, el cual venció el 15/02/2012 y habiendo sido interpuesta la demanda…el 15/12/2012…resulta forzoso declarar que operó la prescripción de la acción”.

Honorables magistrados en el escrito de informe presentado ante la recurrida el 12/08/2015, le fue peticionado a la Jueza (Sic) la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por ser una norma de derecho común ordinario, que es más justa, humanitaria y favorece mas la condición de discapacidad de mi mandante y que desaplicara el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

De igual manera le fue solicitado a la recurrida aplicar la sentencia de (sic) Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 01791 de fecha 08/11/2007, expediente N° 2001-0631, Magistrada Ponente Dra. Y.J.G., donde W.R.G.V. y E.M.H.M. demandan a la Sociedad Mercantil (sic) SISTEMA ELECTRICO MONAGAS Y D.A.. Sentencia que establece diez (10) años para la prescripción para las acciones personales cuando se demanda daño moral, al igual como establece el artículo 1.977 del Código Civil venezolano (sic).

La recurrida ni siquiera analizó dichas peticiones y se inclinó en aplicar el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, infringiendo de (Sic) que mi representada (sic) es una persona protegida por la Ley para las Personas con Discapacidad del 06 de agosto de 2009, y al aplicar el artículo 196 constituye un acto excluyente, discriminatorio y fuera de trato preferencial de acuerdo al artículo 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad y en concordancia con el artículo 3, 4, 8 de la Ley indicada. Es decir, la recurrida tenía que aplicar las normas más adecuada (Sic) y vigente para el caso de una persona discapacitada y aplicar a su vez el principio de la norma más favorable para resolver el petitorio de prescripción, tratándose de un hecho y caso eminentemente humanitario y de derechos humanos.

Honorables magistrados (sic), si la recurrida hubiera aplicado la norma más favorable al caso que es el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción todavía estuviera vigente, tomándose en cuenta que la demanda fuera interpuesta el 05/12/2012 y cuando ocurrió el accidente el 10/12/2008, mi representada era menor de edad y por el solo hecho de ser menor de edad, no corre la prescripción de acuerdo al artículo 1.965 del ordinal 1° y que también la Juez (sic) tenía que aplicar y no aplicó.

Las normas que la recurrida tenía que aplicar para resolver la defensa de prescripción era el artículo 1.977 del Código Civil venezolano (sic), en concordancia con el 1.965 numeral 1° y la jurisprudencia 01791 del 08/11/2007 de la Sala Político Administrativo y los artículo 3, 4, 8 y 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad y no las aplicó, ya que de haberlas aplicado, el dispositivo del fallo tenía que ser sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda de daños morales interpuesta por mi representada

.

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, en razón, de que en la oportunidad de rendir informes ante la alzada se peticionó la aplicación de dicha normativa, por ser ésta una norma de derecho común más justa y favorable para la condición de discapacidad de la demandante, y en consecuencia, desaplicara el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

De igual modo, denuncia la falta de aplicación de la decisión N° 1791 proferida el 8 de noviembre de 2007, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual dispone que el lapso de prescripción para las acciones personales es de diez (10) años, tal y como lo prevé el artículo 1.977 del código sustantivo civil.

Asimismo, delata la falta de aplicación de los artículos 3, 4, 8 y 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aduciendo que de haberlas aplicado el dispositivo del fallo declararía sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda de daños morales.

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, señala que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.

Por su parte, el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 01791 de fecha 8 de noviembre de 2007, cuya aplicación invoca el recurrente, dispone lo siguiente:

…atendiendo a lo antes expuesto advierte la Sala que si bien la indemnización por daño moral solicitada en el libelo guarda relación con un accidente de tránsito, el hecho que produjo la lesión invocada por los actores fue posterior o lo que es igual sobrevenido a la colisión en la que se vio involucrada una unidad de transporte perteneciente al Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, con lo cual el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 62 de la Ley de T.T., vigente para la fecha, no resulta aplicable a la controversia.

En consecuencia, visto que el daño invocado por los actores se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 1999 y la demanda fue ejercida el 9 de agosto de 2001, la prescripción opuesta por la representación judicial del ente codemandado, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que consagra para este tipo de acciones un lapso de prescripción de diez años. Así se decide

.

En este orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.236, en fecha 6 de agosto de 2009, en sus artículos 3 y 4, prevé los principios y obligaciones generales de la mencionada ley; el artículo 8 dispone la Toma de Conciencia, y el artículo 35 regula los informes presentados por los estados parte.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir parte de lo establecido por el ad quem en su fallo, a los fines de evidenciar o no lo delatado por el formalizante, y a tal efecto, se constata:

…PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos Por Puestos S.R. alega la prescripción de la acción para demandar la indemnización por los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008, a que hace alusión la demandante en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece un lapso de prescripción de doce (12) meses para incoar la acción, por lo que la demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2009 para costreñir (Sic) a su representada cualquier exigencia de reparación de daños provenientes de dicho accidente de tránsito.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Resaltado propio).

(…Omissis…)

En este orden de ideas, cabe resaltar respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para demandar la indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito cuando la persona afectada resulte discapacitada, establecida, a su decir, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que de la revisión del texto de la precitada ley publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009, no se aprecia disposición alguna que establezca la aludida imprescriptibilidad de la acción; disponiendo expresamente en el artículo 13, al regular el acceso a la justicia, que los Estados partes de la convención asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. En tal virtud, se desestima dicho alegato. Asimismo, respecto a su solicitud de aplicación de la sentencia N° 1791 de fecha 8 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-0631, aprecia esta sentenciadora que la misma, al examinar el alegato de prescripción de la acción por indemnización de daño moral expuesto por la parte demandada, se limitó a establecer que en ese caso concreto, si bien la indemnización por daño moral solicitada en el libelo guardaba relación con un accidente de tránsito, el hecho que produjo la lesión invocada por los actores fue posterior o lo que es igual, sobrevenido a la colisión en la que se vio involucrada una unidad de transporte perteneciente al Municipio Libertador del Estado Monagas, con lo cual el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 62 de la Ley de T.T., vigente para la fecha, no resultaba aplicable a la controversia; sino que debía aplicarse lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, queda desechada tal solicitud.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:

A los folios 16 al 17 corre en copia certificada Acta Policial por Accidente de T.T. N° 312/08, levantada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el accidente de tránsito a que hace alusión la actora en su escrito libelar, en el cual resultó lesionada, ocurrió el 10 de diciembre de 2008 en la Carretera El Mirador-Rubio, sector Tononó, Km 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, lo cual también se constata del informe del referido accidente que corre en copia certificada a los folios 18 al 19.

Igualmente, se observa a los folios 221 al 231copia certificada de la decisión de fecha 1° de febrero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia penal en fecha 15 de febrero de 2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre para el ejercicio de la acción civil para exigir la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales demandados por la actora, provenientes del accidente de tránsito por ella sufrido el día 10 de diciembre de 2008, el cual venció el 15 de febrero de 2012; y habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa el 5 de diciembre de 2012, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estampado al vuelto del folio 3, resulta forzoso declarar que operó la prescripción de la acción civil alegada por la representación judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos S.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmary R.R.V. por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra los mencionados codemandados. Así se decide

. (Mayúsculas y negrillas del texto)

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que la co-demandada Asociación Civil Línea S.R., en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción por indemnización por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en razón, que la demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2009 para interponer dicha acción.

Ante tal alegación, el apoderado judicial de la demandante, invocó la imprescriptibilidad de la acción para demandar la indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito cuando la persona afectada resulte discapacitada, establecida, a su decir, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. No obstante, el juzgador de alzada de la revisión del texto de la precitada ley, no apreció disposición alguna que establezca la aludida imprescriptibilidad de la acción, razón por la cual, procedió a desestimar dicho alegato.

De igual modo, el ad quem respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia N° 1791 de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, determinó que la misma queda desechada por cuanto -en aquel caso- el hecho que produjo la lesión sobrevino a la colisión.

En ese sentido, el juzgador de alzada estableció en el sub iudice que la prescripción de la acción para demandar la indemnización por los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008, al constatarse que quedó definitivamente firme la sentencia penal el 15 de febrero de 2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual venció el 15 de febrero de 2012, siendo que, la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta el 5 de diciembre de 2012, por lo que, estimó que operó la prescripción de dicha acción.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, observa que el formalizante alega: “…mi representada era menor de edad y por el solo hecho de ser menor de edad, no corre la prescripción de acuerdo al artículo 1.965 del ordinal 1° y que también la Juez (sic) tenía que aplicar y no aplicó”.

Asimismo, es oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 195 de fecha 10 de abril de 2008, caso: B.L. y otra, contra Palmeras D.d.L., C.A., la cual es del siguiente tenor:

…Considera oportuno esta Suprema Jurisdicción Civil señalar respecto a la prescripción de la acción, que la única forma en que le pudiese prescribir el derecho a la indemnización por daño material y moral derivado de accidente de tránsito a la hoy demandante, sería que ésta adquiera la mayoría de edad y que transcurriera más de un año entre ese momento y la fecha que intentare nuevamente la acción, tal como lo tiene establecido la Sala, en sentencia N° 353 del 8 de noviembre de 2001, caso N.C.P.S. y otro contra Adriática de Seguros, C.A., expediente N° 2000-000929…

(…Omissis…)

De ahí que al contener una supuesta orden de comparecencia con fecha distinta a la del auto de admisión, y sin que conste en los autos acta alguna que evidencie que dicha orden fue librada, la acción intentada sucumbió por efecto de la prescripción operada el día 26 de junio de 1994, fecha en que venció el tiempo útil de (1), un año, a contar desde el día en que el demandante alcanzó la mayoría de edad. Y así se establece

. (Negrillas de la sentencia).

En tal sentido, esta Sala evidencia que en el caso in commento, el ad quem, al constatar que quedó definitivamente firme la sentencia dictada con ocasión de la acción penal el 15 de febrero de 2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual venció el 15 de febrero de 2012, siendo que, la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta el 5 de diciembre de 2012, razón por la cual, estimó que operó la prescripción de dicha acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que efectivamente el accidente de tránsito –objeto de controversia- ocurrió el 10 de diciembre de 2008, así como, también que para la fecha de ocurrencia de dicho accidente la demandante era adolescente.

Al respecto, cabe destacar que en las actas del expediente corre inserta copia de la cédula de identidad de la accionante, de la cual se desprende que nació en fecha 18 de junio de 1.992, de lo cual se precisa que el 18 de junio de 2010, cumplió la mayoría de edad.

En tal sentido, esta Sala al evidenciar que el juzgador de alzada al computar el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, desde el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia penal, hasta el 15 de febrero de 2012, no vulneró lo dispuesto en la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 1.965 del Código Civil, en razón, que el lapso de prescripción se computó una vez que la demandante alcanzó la mayoría de edad, evidenciándose así que transcurrió más de un año entre ese momento y la fecha que intentó la demanda, como fue el 5 de diciembre de 2012.

Con relación a la denunciada falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 22 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Y.M.d.I. y otro, contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., expediente N° 2006-626, el cual estableció lo siguiente:

“…El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

.

Al respecto la Sala en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 expediente N° 2004-000434, caso: F.C. contra Aéreo Servicios La Selva C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Alega el formalizante que el juez de alzada debió aplicar el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una acción personal cuyo plazo es de diez (10) años desde que sucedió el daño, el cual fue ininterrumpido con la citación del defensor judicial el 12 de julio de 1999, y no debió declarar la prescripción de la acción con fundamento en la Ley de Aviación Civil.

Al respecto la recurrida se expresa:

…TERCERO

De la prescripción.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda… los codemandados a través de su representante legal, opusieron la prescripción de la acción, sobre la base de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil hoy derogada, pero vigente para la fecha del accidente y por ende aplicable al caso.

(…Omissis…)

Al respecto, establece el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil (derogada), vigente para la época del accidente, lo siguiente: “La acción para exigir el pago de las indemnizaciones originadas por daños a los pasajeros a su equipaje de mano o a terceros en la superficie, prescribirá en el lapso de un (1) año, a partir de la fecha de los hechos que le dieron nacimiento, o en defecto, de la fecha de iniciación del viaje, prevista en el contrato de trasporte”.

El accidente ocurrió el 5 de marzo de 1992 en la pista de aviación conocida como MANACAL en las adyacencias de la población de la Paragua, siendo interpuesta la demanda en fecha 17-06-92, en tal sentido, el término de la prescripción comenzó el 05-03-92 y se expiraba (sic) el 05-03-93. (Subrayado y negritas de la sentencia).

De lo antes expuesto se observa que el sentenciador determinó que el lapso de prescripción de la acción era de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de al Ley (sic) de Aviación Civil vigente para el momento que el actor fue lesionado en la pista de aviación Monacal del estado Bolívar.

El artículo 14 del Código Civil establece que:

Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

De acuerdo con la referida norma, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil. En el caso concreto la controversia trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante por la hélice de un avión en la pista aérea de Manacal, hecho que determina la aplicación preferente de la Ley de Aviación Civil, por ser la legislación especial que regula la aviación.

El artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, establecía que el lapso de prescripción de la acción por daños ocasionados a los pasajeros, su equipaje de mano y a terceros en la superficie, es de un año desde la fecha en al (sic) que ocurrió el hecho ilícito civil o en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje señalada en el contrato de transporte.

Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de daño a terceros en la superficie en la Ley de Aviación Civil, no resulta aplicable al asunto planteado la prescripción de diez años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquélla ley la que regula la especialidad.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por no ser el artículo 1.977 del Código Civil aplicable al presente asunto. Así se decide.- (Resaltado de la sentencia)

Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada”.

Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, en razón, que dicha normativa en modo alguno resulta aplicable a la presente causa, por cuanto, en virtud del principio de especialidad de la materia previsto en el artículo 14 del Código Civil, se aplica con preferencia la ley sustantiva civil, resultando de ese forma aplicable la disposición contenida en la Ley de Transporte Terrestre, tal y como, lo determinó el juzgador en su decisión.

De manera que, por la naturaleza de la acción interpuesta, al ser aplicable para la resolución de la controversia la Ley de T.T., siendo ley especial que priva sobre el contenido de la norma general comprendida en el Código Civil, ante tal situación el ad quem en el sub iudice mal podía desaplicar el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por ser texto normativo especial, el cual tiene preferente aplicación sobre la normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, la cual ante tal circunstancia no resulta aplicable.

Acorde al anterior razonamiento, esta Sala aprecia en relación con la aludida falta de aplicación de la decisión N° 1791 proferida el 8 de noviembre de 2007, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual dispone que el lapso de prescripción para las acciones personales es de diez (10) años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al caso in commento, y así lo determinó el juzgador de alzada en su decisión, pues en el caso resuelto por dicha Sala -contrario a lo que hoy se plantea- el hecho que produjo la lesión invocada por los actores fue posterior o lo que es igual, sobrevenido a la colisión, referido -en concreto- a un daño ocasionado por un cable de alta tensión, siendo que, en el sub iudice el daño reclamado proviene de un accidente de tránsito y no de otro hecho.

Dicha apreciación por parte de esta Sala, obedece conforme a lo sentado en el -ya referido- criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil N° 22 de fecha 6 de febrero de 2007, el cual determinó, lo siguiente:

…El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.

Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace”.

De manera que, esta Sala estima que en el sub iudice el juzgador de alzada mal podía dar aplicación al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en razón, que la prescripción de las acciones civiles, prevista en el artículo 196 de la Ley de T.T., opera a la reclamación de todo daño, es decir, tanto a los daños materiales, como a los daños morales, y no como erróneamente lo alega el formalizante, que la prescripción dispuesta en dicha normativa concierne únicamente a los daños materiales y no a los daños morales.

De igual modo, evidencia esta M.J. con respecto a la delatada falta de aplicación de los artículos 3, 4, 8 y 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que las mismas disponen los principios y obligaciones de la mencionada Ley, la denominada Toma de Conciencia y los informes presentados por los estados parte.

Luego, si bien el ad quem no aplicó dichas normas para la resolución de la controversia, tal declaratoria de procedencia de la referida infracción en nada cambiaría lo determinado por el juzgador en su fallo, pues nada refieren con relación al lapso de prescripción de las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, –tal como se plantea- .

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 2°, 25 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento lo siguiente:

…Ahora bien, Honorables Magistrados, en el escrito de informes presentados el 12-08-2015 ante la recurrida, el actor le solicitó al Juez Superior (sic) decretar el control difuso del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por atentar y ser incompatible con el artículo 2 del Texto Constitucional y contra una serie de artículos de la Ley para LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Ley Aprobatoria de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo (sic) del 06-08-2009) artículos 1, 6, 7, 13, entre otros. Y que el referido artículo 196 afecta derechos humanos y el orden público.

Como se puede observar, la recurrida no realizó pronunciamiento sobre tal pedimento de aplicar el control difuso de la Constitución, a pesar de ser un caso excepcional, humano, por las siguientes razones:

-Mi representada para el 01-08-2008, día del accidente era una adolescente con 16 años de edad, ya que nació el 18-06-1992 y cumplió la mayoridad de edad el 18-06-2010.

-El proceso penal N°4E-SP21-P-2010-003747, condenó al conductor de la unidad A.E.A.R. a pena de prisión, por ser el autor de los hechos del accidente, que le ocasionaron las heridas gravísimas y permanentes y de la amputación del pie derecho de la menor de edad. Es decir el proceso se llevó a cabo siendo YUSMARY R.R.V. menor de edad y tuvo que soportar el mismo con sus gravísimas lesiones, que hoy día le aquejan física, psicológica y moralmente.

-A la recurrida en los informes, le fue solicitado la aplicación de la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01791, de fecha 08-11-2007, expediente N° 2001-0631, Magistrada Ponente Dra Y.J.G., en el caso de W.R.G.V. y E.M.H.M., contra la C.A. SISTEMA ELECTRICO MONAGAS Y D.A.; Sentencia que establece la prescripción decenal por reclamaciones de daño moral, daño psicológico y otros más, en concordancia con el artículo 1965 y 1977 del Código Civil Venezolano. Pedimentos que tampoco fueron tomados en cuenta por la recurrida.

-Honorables magistrados (sic) a partir del Texto Constitucional de 1999, Venezuela está constituida, incluyendo el Poder Judicial en un Estado social de derecho y justicia, con preeminencia de los Derechos Humanos, y cuando se plantea la demanda de indemnización de daños físicos por ausencia del pie derecho, a una niña de 16 años de edad, tal conducta constituye un Derecho Humano, en lo moral, en lo ético y en lo físico de quien padece el daño.

-La recurrida debió tomar en cuenta que la demandante para la época del accidente era menor de edad y estaba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente del 11-02-2005, que establece principios de los niños sujetos de derechos; el principio del interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta artículo 7, el principio de no discriminación e igualdad del artículo 3, el derecho al honor artículo 65, derecho a la reputación, etc. A los fines de decretar el control difuso del artículo 196 ya citado, ya que es deber de los jueces de la República velar por los derechos Humanos, por la primacía Constitucional y la preeminencia de los Derechos Humanos y no podía aplicar la norma ya citada, ya que choca abiertamente con las normas constitucionales ya citadas y con la parte humana de un ser humano y más una persona de sexo femenino.

-Si el accidente del 01-08-2008, no hubiera ocurrido, mi representada no tuviera ningún daño, su caso fue juzgado siendo menor de edad, con las debidas garantías en el proceso penal, pero el estado, ni los causantes del daño la han indemnizado civilmente por el daño y por ello cuando la Juez (sic) recurrida, aplica el artículo 196, norma vigente, pero que colida con la Constitución, al decretar la prescripción, le está causando un gravamen irreparable a mi poderdante, ya que si hubiera aplicado el control difuso, la recurrida tenía que ordenar el pago de una indemnización patrimonial, que no viene a reparar completamente el daño, pero satisface una pretensión judicial y la decisión recurrida perjudica en lo moral, en lo físico, el orden público constitucional previsto en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

-Honorables magistrados (sic), ustedes podrán observar el (sic) expediente pruebas documentales, que demuestran el derecho humano que reclama mi mandante y por una deficiencia y redacción legislativa del artículo 196, queda un derecho humano nugatorio, que no fue controlado ni por el Juez (sic) de primera instancia, ni por el Juez Superior (sic) y por ello hoy en base al artículo 334 de la Constitución, solicito el control difuso del mismo y no se aplique al caso planteado, en defensa de la constitución y se proceda a sentenciar el fondo del asunto, ya que mi representada es una persona amparada por la Ley para las PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. del 28-11-2014. Leyes que la recurrida tenía que aplicar y no aplico para resolver el caso en concreto, en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 2°, 22, 25 y 334 del Texto Constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Normas jurídicas constitucionales que regulan el establecimiento y valoración de Derechos Humanos, cuando una norma jurídica es incompatible y colide con la Constitución.

-La conducta de la recurrida y del juez de la causa al declarar la prescripción de la acción, infecto el fondo del asunto, que no fue resuelto, ya que de haberse aplicado el control difuso del artículo 196, el dispositivo del fallo fuera de condena.

-Pido la aplicación de la sentencia de Sala Constitucional del 29-02-2012 (desaplicación de normas) N° 207, Expediente N° 1222-2010, Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., donde se realiza un examen y criterio sobre el artículo 334 del texto Constitucional y el control difuso de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y de esta manera resolver las controversias de los particulares de manera justa y en aplicación de la Constitución

. (Mayúsculas y negrillas del texto)

De la transcripción ut supra, se desprende que el recurrente delata la infracción de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 2°, 25 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante lo delatado por el formalizante, “…advierte la Sala que la denuncia de infracción de normas constitucionales por vía autónoma, es un asunto que compete resolver a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como último y máximo intérprete de la Carta Magna, de manera que esta Sala sólo podría entrar a su análisis y resolución como consecuencia de la procedencia de una infracción de normas legales ordinarias…”, tal como fue determinado en el fallo proferido por esta Sala en sentencia N° 591, de fecha 22 de septiembre de 2014.

De igual modo, la Sala observa que el recurrente denuncia que: “…en el escrito de informes presentados el 12-08-2015 ante la recurrida, el actor le solicitó a la Juez Superior (sic) decretar el control difuso del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, (…), la recurrida no realizó pronunciamiento sobre tal pedimento de aplicar el control difuso de la Constitución…”.

Acerca del deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos expuestos en informes, la doctrina de la Sala ha señalado que además de los argumentos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes, siempre que ellos sean determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar, lo anterior, en aras de que el sentenciador se pronuncie efectivamente sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la ley adjetiva civil. (SCC Sentencia N° 219 del 6 de julio de 2000, caso: M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y otro).

Por tanto, tal omisión de pronunciamiento sobre alegatos expuestos en informes de alzada, debe apoyarse en la existencia del vicio de incongruencia negativa, el cual debe ser denunciado bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal infracción constituye un defecto de forma de la sentencia, y no como erróneamente lo delató el formalizante como un error de juzgamiento.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el formalizante peticiona ante esta Suprema Jurisdicción, se decrete el control difuso del artículo 196 de la Ley de T.T., así como, la aplicación del criterio jurisprudencial N° 207 de fecha 29 de febrero de 2012, sentado por la Sala Constitucional, en el cual se declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal criterio jurisprudencial dispone, lo siguiente:

…Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió a esta Sala la decisión del 25 de marzo de 2010, mediante la cual desaplicó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no realizó la indicación expresa de su carácter definitivamente firme. De allí que se hiciera necesario dictar un auto solicitando información sobre el carácter definitivamente firme o no de la misma.

Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:

Como se indicó ut supra, en la decisión sub examine, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, desaplicó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta Sala que en la decisión sub examine, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló como fundamento de la desaplicación de la norma referida el hecho de que: “…considera mas (sic) favorable para el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en el sistema penal juvenil, aún cuando no se haya individualizado persona alguna como imputado, la aplicación para el Estado del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no solo (sic) que se dicte una sentencia justa sino poner en practica (sic) instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada casi dentro del marco legal respectivo…”.

(…Omissis…)

Así las cosas, esta Sala declara que el fallo sometido a revisión en el presente caso concuerda con los postulados doctrinales asentados en la decisión parcialmente transcrita supra; en consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra conforme a derecho. Y así se decide

.

Del criterio supra transcrito, se desprende que la Sala Constitucional declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 108.6 del Código Penal efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En el caso in commento el recurrente solicita se decrete el control difuso del artículo 196 de la Ley de T.T., en razón, que tal normativa transgredería el orden público.

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada con respecto a la defensa de prescripción invocada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia penal en fecha 15 de febrero de 2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual venció el 15 de febrero de 2012, siendo que, la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta el 5 de diciembre de 2012, por lo que, estimó que operó la prescripción de dicha acción, y por vía de consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Ante tal razonamiento proferido por el ad quem, esta Sala no evidencia que en el sub iudice la aplicación de la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de T.T., transgrediera el orden público y la constitucionalidad de las leyes, siendo que, dicha normativa al estar contenida en una ley especial la cual priva sobre el contenido de la norma general comprendida en el Código Civil, dicha normativa tiene preferente aplicación, cabe destacar, que la accionante el 18 de junio de 2010 alcanzó la mayoría de edad.

En ese sentido, evidencia esta Sala, tal y como, lo determinó el juzgador de alzada en su fallo, que la demanda que dio inicio a la presente causa fue interpuesta el 5 de diciembre de 2012, es decir, después de transcurrido el lapso el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual venció el 15 de febrero de 2012, por lo que, efectivamente operó la prescripción de la presente acción.

Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 196 de la Ley de T.T., así como, la aplicación del criterio jurisprudencial N° 207 de fecha 29 de febrero de 2012, sentado por la Sala Constitucional, por no contrariarse el orden público y la constitucionalidad de la ley especial Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante Yusmary R.R.V., contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000191

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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