Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2007-000095

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos YUSMERY DEL C.E.P. y J.J.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.774.122 y 16.234.038, respectivamente, actuando en su condición de estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”, Universidad Experimental Libertador, a través de su apoderado judicial, el abogado V.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.442; interpusieron “… Recurso de Nulidad de la Convocatoria a Elecciones, Boletín N° 7 de las autoridades institucionales: Director (a), Sub directores (as) y Secretario (a) emanado de la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y de la Resolución N° 2007.303.1565 emanado del C.U. (…) conjuntamente con A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

El 21 de noviembre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el referido recurso y declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo cautelar, suspendiendo el proceso electoral en cuestión.

El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de notificación a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de emplazar a todos los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”. Dicho cartel se retiró, publicó y consignó oportunamente en el expediente.

El 10 de diciembre de 2007, los abogados C.C. y Cloren Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.827 y 65.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito mediante el cual “… pretende[n] informar a los Honorables Miembros de la Sala Electoral de cómo han sucedido las cosas para que tengan nuevos elementos sobre los cuales basar la decisión que hayan de tomar…”.

El 7 de enero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 14 de enero de 2008, los abogados C.C. y Cloren Chirinos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito mediante el cual señalaron “… procedemos a presentar el correspondiente informe sobre los argumentos de hecho y de derecho relacionados con el proceso electoral hoy impugnado, señalándole a esta Sala, que en la oportunidad que hicimos los alegatos en nombre de la Universidad consignamos abundante comunicación sobre los antecedentes de este asunto…”.

En la misma fecha, el ciudadano J.R.P.L., titular de la cédula de identidad número 3.024.960, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistido por el abogado U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.921, presentó diligencia mediante la cual señaló “… Vista la solicitud efectuada (…) [por] esta Sala Electoral (…) mediante la cual solicita (…) la presentación de informes (…) procedo a consignarlo en escrito contentivo de seis (6) folios útiles…”. Anexo a esta diligencia, el referido ciudadano consignó el escrito de informe elaborado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”, la cual hizo la remisión del mismo a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante escrito del siguiente tenor:

Ciudadano

Prof. J.P.

Presidente de la Comisión Electoral Central

Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo en la oportunidad de remitir anexo informe dirigido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según solicitud formulada mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.007 emanado de ese alto (Sic) Tribunal, a los fines de su presentación.

Hacemos la remisión tomando en cuenta que, en su condición de representante de la Comisión Electoral Central y la ubicación de la misma con sede en la Ciudad de Caracas, sin duda le permite el fácil acceso a los órganos de justicia, además de constituir junto a esta Comisión un mismo órgano electoral

.

El 14 de enero de 2008, los abogados C.C. y Cloren Chirinos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito mediante el cual promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Ese mismo día, la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación fijó, para ese mismo día, la oportunidad para que las partes hicieran oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

El 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba testimonial promovida por la recurrente, ante su manifiesta ilegalidad.

El 8 de abril de 2008, las partes presentaron sus conclusiones.

El 09 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

EL 06 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual acordó diferir por siete (7) días de despacho el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Yusmery del C.E.P. y J.J.M.Y., antes identificados, actuando con el carácter de estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”, Universidad Experimental Libertador, a través de su apoderado judicial, el abogado V.R.J., interpusieron “… Recurso de Nulidad de la Convocatoria a Elecciones, Boletín N° 7 de las autoridades institucionales: Director (a), Sub directores (as) y Secretario (a) emanado de la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y de la Resolución N° 2007.303.1565 emanado del C.U. (…) conjuntamente con A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, por las siguientes razones:

Expusieron que el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a través de su Resolución número 2007.303.1565 del 2 de noviembre de 2007, decidió convocar a elecciones y reelecciones de las Autoridades Institucionales de los Institutos Pedagógicos, vale decir, Directores, Subdirectores y Secretarios de los Institutos Pedagógicos de Maturín y L.B.P.F. deB., los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2007 (primera vuelta), y 22, 23 y 24 del mismo mes y año (segunda vuelta), fijando como sede para realizar el acto de votación y escrutinio las instalaciones de los referidos Institutos Pedagógicos.

Denunciaron que la Comisión Electoral Institucional L.B.P.F., en su Boletín número 8 del 15 de noviembre de 2007, decidió: i) cambiar el lugar para realizar el acto de votación y escrutinio del “Voto Consignado”, estableciendo la sede del Colegio de Abogados, dizque por “razones sobrevenidas y de fuerza mayor”, y ii) extender el horario del proceso electoral desde las ocho (8) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche.

Sostuvieron que el cambio del lugar para realizar el acto de votación violó “… los propios Boletines electorales vinculantes a este proceso, en cuanto a la sede de votación, ya que el solo hecho de mudar la sede al Colegio de Abogados genera toda suspicacia y fraude en el proceso, señalándose que el Instituto cumple con todas las condiciones necesarias para ser sede natural y por ser el lugar propicio para que todas las partes participen de una manera limpia y transparente…”.

Expresaron que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en la Gaceta Electoral del 1° de octubre de 1993, según Resolución número 93/142/982, el Registro Electoral debió estar disponible desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 14 de noviembre del mismo año, o sea, durante veinte (20) días consecutivos antes de las votaciones, siendo que no se cumplió la exigencia de la referida norma respecto a la publicidad del Registro Electoral.

Ello, según los recurrentes, evidencia una “… flagrante violación al debido proceso, ya que el hecho que en fecha 13 de Noviembre del 2007 es decir un (1) día antes de la fecha tope para las elecciones el Ing. V.B.J. deC. deE. del referido Instituto Pedagógico entrega un listado de alumnos regulares, entendiéndose que es el listado del Registro Electoral (…) violenta la norma electoral (…) [porque] quienes no pudieran (…) estar en el precitado listado (…) [no tenían oportunidad] de reclamar tal derecho…”. (Sic).

Asimismo, adujeron que la Comisión Electoral Institucional no está constituida conforme a las previsiones del artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según el cual, las Comisiones Electorales de los Institutos serán electas por la comunidad universitaria de éstos y estarán integradas por tres (3) profesores, un (1) egresado y un (1) alumno regular. En tal sentido, explicaron que la citada Comisión no tiene representación estudiantil “… porque los miembros de la misma egresaron de esta universidad en Julio de 2007 y ya ninguno forma parte como estudiantes de la universidad…”; además, “… no se ha convocado a la base estudiantil para que escojan sus nuevos representantes…”.

Finalmente, concluyeron: “… hay una vulneración del derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, en tanto que la representación estudiantil no forma parte de dicha Comisión Electoral Institucional, deviniendo una irregularidad de orden Constitucional como lo es la participación ciudadana en todo proceso electoral que le corresponda; así como también en cuanto a la publicación del patrón electoral que solo correspondía a alumnos regulares, excluyendo de manera flagrante a los no regulares, agregándose a ello que el listado electoral se publicó dos (2) días antes de las elecciones, teniéndose un lapso de recurrencia en caso de alguna irregularidad de un (1) día, lo que me permite señalar que la Comisión Electoral Institucional nunca tendría el tiempo necesario para resolver cualquiera de las impugnaciones que se pudieran presentar, en tal sentido tanto el proceso de conformación de la Comisión Electoral Institucional como el llamado a la convocatoria de elecciones están afectado de manera radical de Nulidad Absoluta por violentar principios humanos y constitucionales como se desprende de todo lo antes señalado y probado, en tal sentido pido a esta ilustre Sala que así sea declarado”. (Sic).

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL INSTITUCIONAL

L.B.P.F.

El 14 de enero de 2008, el ciudadano J.R.P.L., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistido por el abogado U.M., consignó mediante diligencia el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con esta causa.

En dicho informe se narran una serie de hechos relacionados con el proceso electoral en cuestión, se justifican las actuaciones realizadas por el órgano electoral, y se admiten lo siguientes hechos:

Efectivamente, en el pasado 27 de Marzo de 2.007, en ejercicio pleno de las competencias y facultades que constitucional, legal y hasta sub-legal le fueron otorgadas a la Universidad Pedagógica en su condición de Universidad Experimental Nacional, fue aprobado por resolución del C.U. el cronograma electoral que, en todos los Institutos Pedagógicos que conforman a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tendrían por objeto de forma democrática y según los mecanismos legales previstos en nuestra normativa, la elección de las autoridades institucionales (…) Efectivamente como lo señalan los accionantes, tal proceso se suspendió en sus fases de votación y escrutinio (…) consumándose plena, legal y efectivamente las etapas anteriores (…) siendo tales:

1. Convocatoria a Elecciones: Verificado en fecha 09-04-2.007.

2. Inscripción de Candidatos: 08, 09, y 10 de mayo de 2.007.

3. Propaganda electoral: Del 08 de mayo al 16 de junio de 2.007.

4. Publicación del Registro Electoral para todos los electores: 08 de mayo de 2.007.

5. Modificación del Registro Electoral: Del 08 de mayo al 18 de mayo de 2.007.

Fases estas que reiteramos, consideramos verificadas de manera legal y eficaz como actos administrativos electorales, y así deben ser estimadas por esta Sala…

.

Igualmente, admiten que “… Llegado el día 15 de Noviembre de 2.007, fecha ésta que según cronograma electoral se llevaría a cabo el proceso de voto consignado, emitió esta Comisión electoral boletín informativo N° 8 en el cual se informa que por razones sobrevenidas y de fuerza mayor el acto de votación del voto consignado se haría en una sede accidental cual era el Colegio de Abogados del Estado Lara, extendiendo su horario hasta las 8:00 p.m…”.

En tal sentido, explican que “… El voto consignado es considerado como un acto previo al acto de votación y escrutinio, que según los cronogramas aprobados por nuestra máxima autoridad se lleva a cabo un día antes de la votación como tal, y tiene por finalidad la instalación anticipada de la comisión electoral para recepcionar los votos que permitirán dar participación a aquellos miembros de la comunidad profesoral que por razones que deben justificarse previamente ante la Comisión electoral, deben realizar su voto antes de la fecha en la que efectivamente se tiene pautado el acto de votación, siendo tales causales la de enfermedad, viaje o cualquier otro impedimento que lo justifique…”. (Sic).

Finalmente, admiten que “… para el momento del inicio del proceso electoral la representación estudiantil estaba presente, solo que en el devenir de largos nueve meses para llevar a cabo el proceso, resultaron ausente el representante estudiantil, motivado a su egreso en el mes de julio como profesional, sin que pueda esta Comisión o la Institución sustituirse en los titulares de la legitimidad para su renovación…”.

III

INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

EXPERIMENTAL LIBERTADOR

En relación con los hechos en que se fundamenta el presente recurso, los abogados C.C. y Cloren Chirinos, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, explican lo siguiente:

Efectivamente, en el pasado 27 de Marzo de 2.007, en ejercicio pleno de las competencias y facultades que constitucional, legal y hasta por instrumento sub-legal le fueron otorgadas a la Universidad Pedagógica en su condición de Universidad Experimental Nacional, fue aprobado por Resolución del C.U. el cronograma electoral que, en todos los Institutos Pedagógicos (…) tendrían por objeto (…) la elección de las autoridades institucionales (…) Efectivamente como lo señalan los accionantes, tal proceso se suspendió en sus fases de votación y escrutinios, pese a que resultaba necesario tomando en cuenta la duración de los períodos de las autoridades institucionales que ejercían dichos cargos (…) y efectivamente las etapas anteriores llevadas a cabo por la Comisión que también se corresponden con el proceso electoral como un todo, siendo las (Sic) tales:

1. Convocatoria a elecciones: Verificado en fecha 09-04-2.007

2. Inscripción de Candidatos: 08, 09, y 10 de mayo de 2.007.

3. Propaganda electoral: Del 08 de mayo al 16 de junio de 2.007.

4. Publicación del Registro Electoral para todos los electores: 08 de mayo de 2.007.

5. Modificación del Registro Electoral: Del 08 de mayo al 18 de mayo de 2.007.

Fases estas que reiteramos, consideramos verificadas de manera legal y eficaz como actos administrativos electorales, y así deben ser estimadas por esta Sala…

.

Asimismo, los mencionados abogados expresaron “… que para el momento del inicio del proceso electoral la representación estudiantil estaba presente, solo que en el devenir de largos nueve meses para llevar a cabo el proceso, resultaron ausente el representante estudiantil, motivado en su egreso en el mes de julio como profesional, sin que pueda esta Comisión o la Institución sustituirse en los titulares de la legitimidad para su renovación, esto es los propios estudiantes…”.

Finalmente, los abogados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sostienen que “… no hemos omitido ningún detalle notable que pudiera incidir en alguna ilegalidad, que pudiera afectar nuestro proceso electoral, ya en la última etapa, para la elección de autoridades del Instituto Pedagógico ´Luis B.P. Figueroa´ de Barquisimeto y ha sido tan ajustado a derecho este proceso, que se cumplió a cabalidad en seis (6) de los ocho (8) institutos que integran la Universidad, más no así en dos de ellos cuales son: los Pedagógicos de Maturín y Barquisimeto (…) Por lo que nos permitimos afirmar que estos procesos electorales se hicieron ajustados a derecho y que las motivaciones en los Institutos donde no se pudo realizar, son motivaciones ajenas a los procesos eminentemente académicos y reglamentarios…”.

En virtud de tales consideraciones, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro asunto, esta Sala Electoral estima necesario emitir un pronunciamiento en torno a la intervención de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, persona jurídica autónoma de carácter público, de la cual forma parte el órgano electoral cuya actuación se impugna mediante el represente recurso. En tal sentido, se observa que el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

.

Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil prevé que el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria. A este respecto, esta Sala Electoral, en sentencia número 16 del 10 de marzo de 2000, señaló:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone (…) el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ´intervención adhesiva´, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ´será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes…

.

Así las cosas, este órgano judicial observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sin duda alguna tiene interés en las resultas del presente juicio, considerando que la elección es cuestión está destinada a elegir sus autoridades institucionales. Por esta razón, la Sala Electoral debe admitir su intervención como tercero verdadera parte, y así se decide.

Asimismo, esta Sala Electoral observa que de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección.

En este caso, el Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ha consignado el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que previamente el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Comisión Electoral Institucional de Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”.

Empero, considerando que el artículo 10 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador establece que el Presidente de la Comisión Electoral Central de la referida Casa de Estudios tiene la atribución de “…servir de órgano de comunicación con las Comisiones Electorales de los Institutos, Con la Comunidad y las Autoridades Universitarias…”, esta Sala estima que la presentación de dicho informe ha sido hecha conforme a las previsiones del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral decidir el mérito del presente asunto, observando que son tres (3) las razones que justifican la petición de nulidad de los actos impugnados, a saber: a) que la Comisión Electoral Institucional L.B.P.F. está constituida, sin la representación estudiantil a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; b) Que el Registro Electoral se publicó dos (2) días antes de las votaciones; y c) que la referida Comisión Electoral decidió cambiar el sitio de las votaciones, además del horario y, en su lugar, estableció que el voto sería ejercido en la sede del Colegio de Abogados del estado Lara, en el horario comprendido desde la ocho (8) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche.

En cuanto al primero, es decir, el que refiere que la Comisión Electoral Institucional L.B.P.F. está constituida sin la representación estudiantil a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se observa que la citada disposición reglamentaria establece:

Las comisiones Electorales de los Institutos serán electas por la comunidad universitaria de éstos y estarán integradas por tres (03) profesores, un (1) egresado y un (1) alumno regular. Este último deberá llenar los requisitos previstos en el presente Reglamento. Todos los miembros de la Comisión durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones

.

Asimismo, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a través de sus apoderados judiciales, y los ciudadanos H.L. de Pacheco, C.N. y V. deA., titulares de las cédulas de identidad números 3.322.858, 3.457.792 y 4.375.465, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Comisión Electoral Institucional L.B.P.F., reconocieron “… que para el momento del inicio del proceso electoral la representación estudiantil estaba presente, solo que en el devenir de largos nueve meses para llevar a cabo el proceso, resultaron ausente el representante estudiantil, motivado en su egreso en el mes de julio como profesional …”.

De lo que se infiere que el citado órgano electoral estaba actuando sin la representación estudiantil a que se refiere el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, situación que configura un desequilibrio en la conformación del citado órgano que afecta su imparcialidad y transparencia.

Igualmente, se observa que el cronograma electoral a través del cual se regirían las elecciones de las autoridades institucionales contenía las siguientes fases:

  1. Convocatoria a elecciones: 09/04/2007

  2. Inscripción de candidatos: 08, 09 y 10(05/2007

  3. Propaganda Electoral: 08/05/2007 al 06/06/2007

  4. Publicación del Registro Electoral: 08/05/2007 al 06/06/2007

  5. Modificación al registro electoral: 08/05/2007 al 18/05/2007

  6. Acto de votación y escrutinio: 07, 08 y 09/06/2007.

    Véase que según el referido cronograma electoral existe la posibilidad de que los candidatos se inscriban y hagan propaganda electoral antes de publicarse el registro electoral. Lo que evidencia una alteración en el orden de las fases que deben componer el proceso electoral en cuestión, pues, no es posible conocer quiénes tendrán derecho al ejercicio del sufragio activo y/o pasivo sino a través de su inscripción en el registro electoral. Por lo tanto, la fase concerniente al registro electoral debe ser previa a la inscripción o postulación de candidatos y a la de propaganda electoral.

    A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia número 110 del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:

    En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral (…) se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (…) cada una de las fases o etapas respectivas, que se inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (….) Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho al sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales

    .

    En el caso presente, resulta claro que el referido cronograma electoral contiene una alteración en el orden de las fases que deben componer el proceso comicial en cuestión, alteración ésta que afecta la seguridad jurídica y la transparencia del mismo, razón por la cual deben anularse todas las actuaciones electorales y ordenarse la repetición de dicho proceso, bajo un esquema que contemple las siguientes etapas, a saber:

  7. Convocatoria y publicación del proceso electoral.

  8. Diseño y Publicación de un Registro Electoral Preliminar.

  9. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

  10. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

  11. Publicación del Registro Electoral Definitivo

  12. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

  13. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

  14. Admisión o Rechazo de las postulaciones de candidatos.

  15. Propaganda electoral.

  16. Votaciones y Escrutinios, y,

  17. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    Este cronograma electoral debe ser diseñado por la Comisión Electoral Institucional L.B.P.F., que deberá ser constituida nuevamente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    Así las cosas, resulta inoficioso referirse al tercer alegato, esto es, el relativo a los cambios que se produjeron por decisión del órgano electoral sobre el sitio y el horario de las votaciones, pues, las irregularidades que han sido constatadas tanto en el cronograma electoral como en la conformación de la Comisión Electoral, son suficientes para justificar la declaratoria de nulidad del proceso electoral en cuestión.

    Por tales razones, esta Sala Electoral estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, debe declararse Con Lugar, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 20 de noviembre de 2007 por los ciudadanos YUSMERY DEL C.E.P. y J.J.M.Y., antes identificados, en su condición de estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.”, Universidad Experimental Libertador, a través de su apoderado judicial, el abogado V.R.J., contra “… la Convocatoria a Elecciones, Boletín N° 7 de las autoridades institucionales: Director (a), Sub directores (as) y Secretario (a) emanado de la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y de la Resolución N° 2007.303.1565 emanado del C.U. (…) conjuntamente con A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. En consecuencia, se declara la nulidad del proceso electoral en cuestión, y se ordena la designación de una nueva Comisión Electoral que cumpla con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Dicha comisión deberá constituirse dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Asimismo, se ordena la repetición del proceso electoral en cuestión, bajo un cronograma que contemple las siguientes fases, a saber:

  18. Convocatoria del proceso electoral y su publicación.

  19. Diseño y Publicación de un Registro Electoral Preliminar.

  20. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

  21. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

  22. Publicación del Registro Electoral Definitivo

  23. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

  24. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

  25. Admisión o Rechazo de las postulaciones de candidatos.

  26. Propaganda electoral.

  27. Votaciones y Escrutinios, y,

  28. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    Dicho cronograma electoral debe ser diseñado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “L.B.P.F.” que deberá ser constituida nuevamente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y su realización no excederá de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que se constituya nuevamente el órgano electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000095

    En 04-06-08, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.

    El Secretario,

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