Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 447-11

PARTE ACTORA: YUSSETH D.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.094.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D. y Hervacio Sambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.038 y 69.396; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES (FAVAPAN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el N° 50, Tomo 98-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F., A.P. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.703, 45.095 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO:

Aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14-11-2011.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 14 de abril de 2011; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se declaró desistido el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa accionada, contra decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, por lo que se confirmó dicha decisión al no atentar contra normas de orden público, no obstante a ello; se pudo observar que en el primer folio de la decisión proferida por esta alzada (folio 202 de la segunda pieza del expediente) se incurrió en un error material involuntario en la parte narrativa del referido fallo, al señalar que el expediente se había recibido por este Juzgado de alzada en la misma fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de la manera siguiente:

…Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 148 sp.) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre del mismo año…

(Resaltado añadido)

Razón ésta por la que esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por vía analógica, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Asimismo, resulta pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2008 (caso G.J.J.S. -Vda de Carmona); de la sentencia N° 2.359 dictada por la misma Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007, se señaló lo siguiente:

…omissis…

…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones…

…omissis…

…la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…

…omissis…

no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.

…omissis…

la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.

…omissis…

en el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante.

…omissis…

…resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional.

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2009, en lo que respecta a la solicitud de aclaratorias, señaló lo siguiente:

“…Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a las anteriores consideraciones, puede inferir esta Juzgadora que la facultad reconocida al Juez de dictar aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia tiene por objeto el lograr la subsanación de errores materiales, dudas u omisiones que aparecieran manifiestos en el dictamen judicial.

Con base en base las argumentaciones expuestas, debe esta Juzgadora dejar sentado que el expediente contentivo de la acción instruida en el presente proceso, fue recibido por este Tribunal de alzada en fecha 07 de octubre de 2011, tal y como se evidencia del folio 148 de la segunda pieza del expediente y no como erróneamente se plasmó en la sentencia. Así se decide.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, da por aclarada la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, considerando la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia. Así se deja establecido.-

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 447-11

MHC/SC/DQ

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