Sentencia nº 833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de enero de 2012, los ciudadanos Y.R.F. y L.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad n.ros 10.449.609 y 7.896.456, respectivamente, mediante la representación de la abogada Anabhell C.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.904, intentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 11 de enero de 2012, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la propiedad, que acogieron los artículos 27, 49 cardinales 1 y 2, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 15 de marzo de 2012, la abogada Anabhell C.V.A., presentó escrito en el que solicitó medida cautelar innominada de suspensión del juicio oral y público, en la causa penal que se le sigue a los quejosos.

El 23 de marzo de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio n.° 469-2012, expedido por la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Yoleyda Montilla Ferreira, en el que informó la oportunidad para la cual estaba fijado el juicio oral y público en la causa n.° 10M-064-11.

El 18 de mayo de 2012, la abogada Anabhell Vásquez Andrades presentó escrito y consignó anexos al expediente.

El 24 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión en la que requirió información a la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia del estado actual de la causa que se les sigue a los ciudadanos Y.R.F. y L.J.G.M. por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria, así como remitiera copia certificada del expediente n.° 10M-064-11 contentivo de la causa penal.

El 12 de julio de 2012, la Juez Erika Milena Carroz Perea remitió la copia certificada del expediente que le fue requerida, de la cual se evidencia que la causa originaria se encuentra para la celebración de juicio oral y público.

El 17 de septiembre de 2012, la abogada Anabhell Vásquez Andrades suscribió diligencia en la que pidió pronunciamiento y que se fijara la audiencia constitucional.

El 22 de octubre de 2012, mediante sentencia n.° 1378, la Sala admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó notificar al Juez Presidente de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El 21 de noviembre de 2012, la Fiscal Cuarta Provisora del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.V.L. consignó oficio n.° FTSJ-4-1119-2012, en el que informó que había sido comisionada para la representación de dicho organismo en la causa bajo examen.

El 12 de diciembre de 2012, fue recibido el oficio n.° 1048-12 suscrito por la Juez Presidenta de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada E.E.O., en el que manifiesta que fue notificada de la demanda de amparo propuesta.

El 6 de marzo de 2013, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada M.C.V.L. consignó oficio n.° FTSJ-4-0125-2013 y anexo, en el que informó el estado actual de la causa penal seguida a los quejosos según comunicación suscrita por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado D.M.M..

El 14 de marzo de 2013, la Fiscal Cuarta ante Sala Constitucional comisionada al caso, presentó los oficios n.os FTSJ-4-138-2013, FTSJ-4-149-2013 y FTSJ-4-150-2013, con sus respectivos anexos, en los que informó sobre el acto de imputación del delito de defraudación tributaria a los ciudadanos Y.R.F. y L.J.G.M. y sobre el estado actual de la causa.

En esa misma oportunidad, el abogado G.G.E., Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó comunicación emitida por la entonces Procuradora General de la República C.F., como constancia de haber recibido boleta de notificación n.° 12-0142 de fecha 13 de noviembre de 2012.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que a sus defendidos se les inició una investigación penal por la “…presunta comisión de los delitos de trato cruel, trabajo forzoso, lucro por trabajo contraindicado y abuso sexual…”.

1.2 Que “…al tratarse de una irresponsable imputación, amén que jamás hubo flagrancia, sino más bien una detención arbitraria, y con trasfondos totalmente ajenos a la presente causa, durante el desarrollo de la investigación desplegada por el Ministerio Público se llegó a la conclusión de que se trataba de imputaciones irresponsables y sin ningún tipo de fundamento, teniendo forzosamente la representación fiscal y sin ningún tipo de fundamento, en el acto conclusivo correspondiente, que decretar el archivo de las actuaciones que integran la presente investigación”.

1.3 Que “…una vez que se decretó el archivo de todas las actuaciones por los delitos que se pretendían imputar y que no hubo prueba alguna de ellos, la representación fiscal debía devolver los objetos incautados que se encuentran registrados en la cadena de custodia del expediente (actualmente signado bajo el No. 10M-064-11) los cuales NO FUERON DEVUELTOS, pese a que esta defensa los solicitó posteriormente por escrito por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, y ésta negó su devolución aduciendo que se necesitaban para posibles investigaciones posteriores en ocasión al archivo fiscal…”.

1.4 Que “…al no existir ningún tipo de elementos que comprometieran la responsabilidad penal de [sus] defendidos, y a los fines de proseguir una causa penal en su contra, y por ende mantenerlos bajo una medida de privación de libertad, el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2011 los imputa por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario. Nótese bien, que este tipo penal no tiene ningún tipo de relación con los tipos penales imputados inicialmente, y sobre los cuales se decretó el archivo fiscal…”.

1.5 Que “…[e]l Ministerio Público, representado por la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48) del Estado Zulia, al no tener ningún elemento de convicción ni prueba alguna en contra de [sus] defendidos y viéndose en la necesidad de imputar un nuevo hecho para mantenerlos presos, decide investirse de ‘funcionario del Seniat’ y usurpar las funciones de este organismo para determinar que hay un delito de carácter tributario, y sostiene su argumento incongruente e ilegal (por el mismo hecho de usurpar funciones propias de un organismo autónomo como lo es la Administración Tributaria y Aduanera) que hay una defraudación fiscal porque [sus] defendidos poseen en una cuenta bancaria a título personal una cantidad de dinero considerable, el cual es el capital (más su respectivas ganancias) de dos (2) Cooperativas donde [sus] defendidos son también miembros asociados, vale decir: Cooperativa HABIRU, RL y Cooperativa Panadería Todo Saludable ZU2…”.

1.6 Que las mencionadas cuentas están a nombre de uno de sus defendidos, el ciudadano L.J.G.M., “…quien siempre ha estado debidamente autorizado por todos los miembros asociados de ambas Cooperativas, (y así reposa en actas de asambleas debidamente registradas) a depositar el dinero en su cuenta personal por razones de generar mayor rentabilidad al referido capital el cual es producto del esfuerzo comunal de todos los miembros asociados de las referidas Cooperativas…”.

1.7 Que el Ministerio Público solicitó medida cautelar de inmovilización de las cuentas bancarias la cual “…se ha extendido dicha medida a diez (10) meses contados a partir del 30 de Marzo de 2011 hasta la presente fecha, trayendo consigo un muy considerable daño patrimonial a las Cooperativas…”.

1.8 Que una vez que fue presentado el acto conclusivo de archivo fiscal, desaparecieron los presupuestos para mantener la medida de inmovilización de las cuentas bancarias.

1.9 Que luego del decreto de archivo fiscal por los delitos de trato cruel, trabajo forzoso, abuso sexual y lucro por trabajo contraindicado, el Ministerio Público los imputa por el delito de defraudación tributaria y presenta escrito acusatorio en su contra, a pesar “…que existe una causal de inadmisibilidad de la acusación, por incumplirse con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

1.10 Que para señalarlos como presuntos autores del delito de defraudación tributaria, contenido en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, se debe conocer “…entre otros elementos, y como mínimo: 1) El tributo del cual se trata; 2) El hecho imponible; 3) La obligación tributaria; 4) determinar cuál es el mandato tributario infringido y 5) verificar cuánto ha sido el enriquecimiento ilícito. Y resulta que NADA de esto existe en la presente causa penal…”.

1.11 Que “…es menester para la imputación del tipo penal de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, la necesaria participación de la administración tributaria, es decir el SENIAT, el cual como órgano competente es quien debe realizar una profunda investigación administrativa previa, en la cual se determinan estos hechos o elementos señalados en el párrafo anterior, y luego de ello, en representación del Estado venezolano y con los elementos de convicción necesarios, y en donde se les haya dado incluso la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa tributaria, cuando las actuaciones serían remitidas a través de una denuncia al Ministerio Público para la realización de la respectiva imputación, y si fuere el caso, la posterior acusación…”.

1.12 Que “…[l]as normas tributarias prevén que para iniciar un proceso penal por defraudación, la Administración Tributaria (el SENIAT, que en el presente caso no ha tenido participación alguna) debe efectuar la fiscalización y determinación de la obligación tributaria, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV, de la Administración Tributaria, Capítulo III, de los Procedimientos, Sección Sexta del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, del Código Orgánico Tributario…”.

1.13 Que “…es preciso que se inicie el procedimiento de determinación, y que se emita una resolución culminatoria del sumario en la que según el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se debe dejar constancia, entre otros aspectos, de los elementos que presupongan la existencia de ilícitos mencionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere y, finalmente se requiere que la resolución sea notificada al contribuyente, para que luego el expediente sea enviado al Ministerio Público…”.

1.14 Que “…se trata de casos en los cuales la acción penal se subordina, por razones de oportunidad a la declaración de voluntad de un tercero interesado (Administración Tributaria, o lo que es igual el SENIAT)…”.

1.15 Que existe “…un procedimiento previo al inicio de la investigación administrativa, el cual tampoco existe en el caso de [sus] defendidos, tornándose aún más grave la situación jurídica infringida…”.

1.16 Que consideran que las normas que regulan los procedimientos tributarios son de orden público.

1.17 Que “…esta defensa le expone con argumentos válidos serios y muy responsables, que la justicia que impera en el Circuito Procesal Penal del Estado Zulia está denegando toda posibilidad del esclarecimiento de la presente causa, desde los órganos judiciales de control hasta el cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones, cuando en sus resoluciones y decisiones inmotivadas, tocan las formas del debido proceso revistiendo sus decisiones con textos jurisprudenciales, doctrinas y normativas sin contextualizar el hecho denunciado que es la no participación del SENIAT EN ESTE PROCESO y que esta falta hace NULO todo el proceso”.

1.18 Que “…estos funcionarios judiciales se están yendo por las vertientes que revisten las formalidades del debido proceso para invocar que no se ha violado, empero queda develado en sus mismos razonamientos y declaraciones jurídicas que no están resolviendo sobre las excepciones opuestas que están legamente fundamentadas acorde a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se traduce en la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por no reunirse las condiciones jurídicas requeridas para ser válidas y admisibles”.

1.19 Que “…el fondo de [su] denuncia, en donde se plantean argumentos tan contundentes y que violan principios constitucionales, NO HAN SIDO OBJETO DE NINGÚN ANÁLISIS POR PARTE DE LOS JUECES del Circuito Procesal Penal del Estado Zulia, limitándose simplemente a declarar SIN LUGAR la solicitud de esta DEFENSA…”.

1.20 Que “…en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual señala una prejudicialidad administrativa tributaria, que hace menester la intervención de la administración tributaria para poder iniciar el respectivo juicio penal por DEFRAUDACIÓN; con lo cual se está violando normas de estricto orden público… (sic)”.

1.21 Que “…los jueces zulianos se han vedado los ojos ante este caso donde es evidente que no son por razones de carácter jurídico ya que no hay configuración alguna que dé indicio para tipificar un delito de defraudación, a [sus] defendidos se les ha impedido DEFENDERSE DE MANERA JUSTA por ante los ORGANISMOS COMPETENTES según la tipicidad del delito que se les ha acusado que es una DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, han quedado INDEFENSOS ante la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) porque no se les ha aperturado (sic) en ningún momento el acto administrativo conducente a la investigación de la presunta comisión del delito de defraudación fiscal, habiendo sido sometidos inclusive a una detención ilegítima de sus personas con una medida privativa de libertad durante seis meses (6) en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo detenidos desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 02 de Septiembre de 2011, cuando se les otorga finalmente y después de una férrea lucha una medida sustitutiva cautelar a la privación de libertad, quedando aun presos dentro del estado Zulia y bajo un régimen de presentación quincenal, todo como resultado de un delito que no existe y del cual no se les han permitido defenderse por ante el Órgano Competente”.

1.22 Que sus defendidos “…actualmente se encuentran en un régimen de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país…”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la propiedad, que establecen los artículos 27, 49 cardinales 1 y 2, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 23 de septiembre de 2011, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en el curso del proceso penal que se le sigue a los quejosos por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria, alegando que no consta en autos ningún documento emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Pidió:

    …que declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA aquí denunciada, para así restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata que igualmente en su dispositivo declare:

    a) Se deje sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo a continuación, la cual fue decretara (sic) en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual le ordenó a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cual es titular el ciudadano L.G.. Asimismo la cuenta corriente número: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro número: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habirú R.L; Igualmente un certificado de Depósito ante el B.O.D., por Bs. 4.500.000,00 el cual tenía fecha de vencimiento 04/04/11; pues dicha medida constituye una descarada violación al derecho de propiedad de mis defendidos y de: concretamente el ciudadano L.G., pues Y.F. es simplemente firma autorizada (con lo cual se ha cometido un exabrupto aún mayor con respecto a él), así como de la persona jurídica COOPERATIVA HABIRÚ R.L. En este sentido se les debe garantizar su derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Y en este sentido solicito se oficie a la institución bancaria: Banco Occidental de Descuento, a los fines consiguientes; así como al Gerente o Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido.

    b) Igualmente, con ocasión a la declaratoria ‘Con Lugar’ del presente recurso de amparo, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional se declare la libertad plena de mis defendidos L.G.M. y Y.R.F.F., identificados anteriormente, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordene la suspensión definitiva de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a saber: el régimen de presentación periódico ante el Tribunal y la prohibición de salida del país; todo con ocasión a lo anterior; con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

    c) Asimismo se ordene la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E.F., No. de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: I) Un teléfono celular marca blackberry modelo pearl FLI color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II. Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III. Un teléfono celular marca Motorola de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se l.M. con su estuche de color negro. IV. Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial BAAA801XC2755501.VI

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    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA DECISIÓN DENUNCIADA COMO LESIVA

    La Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió en los términos siguientes:

    Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que: El recurrente fundamenta el presente recurso, refiriendo que se le ha producido un gravamen irreparable a sus representados, y solicita la nulidad absoluta de la decisión emitida por la Jueza A-quo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, al considerar que en el caso de autos, se violentó el debido proceso, por cuanto no existen elementos como para imputar el delito de Defraudación Tributaria, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Al respecto observa la Sala, que a los folios uno (01) al veintiséis (26) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual, una vez analizadas las actas, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

    ‘(Omissis) En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y por cuanto se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico es por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una pena de seis meses a siete años de prisión, en el caso que se llegare a demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, una vez que se realizare el Juicio Oral y Público y para el caso que el mismo conllevará a una condenatoria, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, (sic) de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa… cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: ‘cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)’, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 1, 6, 8 y 9, 104, 64, 243, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, en consecuencia lo procedente en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada por considerar quien aquí decide que lo manifestado por la Defensa Privada de los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., es materia que se debe ventilar en el Juicio Oral y Público, siendo que es en la celebración del Juicio Oral y Público donde las partes van es exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende el momento en el cual el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate…

    …TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo a continuación, la cual fue decretada en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le ordeno a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cuales es titular el ciudadano L.G.. Asimismo la cuenta corriente numero: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro numero: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habiru R.L; Igualmente un certificado ante el BOD, por Bs. 4.500.000,00, el cual tenía fecha de vencimiento 04/04/11. CUARTO: Asimismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ordenar la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: I) Un teléfono celular marca blackberry modelo pearl FLI color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III Un teléfono celular marca Motorota de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se l.M. con su estuche de color negro. IV Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial. VI Una cámara marca Samsung color gris serial 090XC90Z603235F. ASÍ SE DECIDE.-

    (…)

    Ahora bien, siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

    (…)

    Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 1153, de la Sala Constitucional, de fecha 17-11-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa lo siguiente:

    (…)

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en lo relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el caso de autos la Jueza A-quo, actuó conforme a derecho, garantizando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, en relación al resguardo de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no evidenció según su criterio violaciones de las garantías constitucionales antes mencionadas, por cuanto la Jueza de Instancia consideró que el presente asunto no se verificaron las denuncias realizadas por la defensa de autos, que hagan procedente el decreto de nulidad absoluta, máxime, cuando el mismo descansa sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción o pruebas que permitan juzgar a los acusados de autos, lo cual resulta materia del contradictorio, sobre la base del contenido plasmado en el escrito acusatorio, como bien lo fundamentó la Jueza A-quo, aunado al control ejercido en la etapa procesal anterior, por ante el juzgado competente, quien verificó la procedencia del escrito acusatorio, todo lo cual fue señalado igualmente por el Tribunal de Instancia, criterio este que comparte esta Alzada, al observar y realizar un análisis de las actas incursas en el presente asunto, ya que se decidió concretamente en esa oportunidad todas las peticiones de las partes y bien motivada tal como lo amerita el caso de marras; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

    Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.

    La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

    ‘... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’.

    Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estableciendo, a diferencia de los señalado por el recurrente, que el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso, que haga procedente el decreto de nulidad solicitado.

    Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

    ‘... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...’.

    En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Alzada (sic), que con la decisión recurrida no se ha violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-09-2011. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

    En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2011, por cuanto, con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa como lo manifiesta el recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el apelante sobre la decisión recurrida, así como la devolución de objetos incautados, interpuestas por el apelante, e igualmente se mantiene la medida de inmovilización de cuentas bancarias decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Consta en autos que desde el 17 de septiembre de 2012, oportunidad cuando la parte actora suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento y que se fijara la audiencia constitucional, a la presente fecha han transcurrido más de seis meses, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

    …En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

    En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

    (Negrillas añadidas).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de ocho (8) meses desde la última actuación de la parte actora, y visto que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que no se encuentra involucrado el orden público, de acuerdo con el criterio que desarrollo esta Sala en la sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), esta Sala, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.2007). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así, igualmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos Y.R.F. y L.J.G.M., contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 11 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

Se ORDENA notificar esta decisión a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.- Expediente n.º 12-0132

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