Decisión de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000035

Expediente BP02-L-2002-000035

4605-02

Identificación de las Partes

Parte Actora: YUZMAR J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.477, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., debidamente representado por las Procuradoras especiales de Trabajadores en Barcelona, abogadas en ejercicios M.M., E.S. y LAURAMARINA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.798, 32.874 y 81.482 respectivamente, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “SERENOS REX, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 53-A .

Causa: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

Capítulo I

Planteamiento de la Litis:

En fecha diez (10) de octubre del dos mil (2000), el ciudadano Yuzmar J.C.P., debidamente representado por las Procuradoras especiales del trabajo, abogadas en ejercicio Marlne Moreno, E.S. y Lauramarina Sánchez, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A., suficientemente identificada en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4605-02 y admitida por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), ordenándose el emplazamiento de la demandada empresa mercantil en la persona del ciudadano Dr. J.A.S., en su carácter de representante jurídico laboral de la mencionada empresa, librándose al efecto la respectiva compulsa.

Alega la parte demandante, (Sic) “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil uno (2001), por motivos personales y económicos me vi en la obligación de renunciar al cargo de vigilante que venia desempeñando en la referida empresa; sin que hasta la presente fecha la empresa SERENOS REX, C.A., se haya dignado en pagarme mis prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales; habiendo agotado la vía conciliatoria”.

Manifiesta el demandante que devengaba un sueldo de Bs. 220.000,00 mensuales en la empresa, con un salario diario de Bs. 7.333.34, incluyendo este último, en la alícuota parte de las utilidades, como parte del salario a los efectos de la antigüedad. Reclama un salario integral de Bs. 7.638,90, fundamentando su petitorio en base a los siguientes preceptos legales:

Articulo 108 (parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo)

Tiempo de servicio: once (11) meses y doce (12) días.

Antigüedad: 45 días x Bs. 7.638,90 = Bs. 343.750,50

Vacaciones fraccionadas: 20,17 días x Bs. 7.333,34 = Bs. 147.913,47

Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 7.333,34 = Bs. 100.833,34

Total por los conceptos antes discriminados: Bs. 592.497,34

De igual forma reclama a la empresa por qué se le adeuda lo correspondiente al bono por concepto de cesta tickets de los meses enero a diciembre del año 2000, a razón de Bs. 84.000,00 por mes, para un total de Bs. 1.008.00,00; y los cesta tickets correspondiente a los meses de enero a junio del año 2001, a razón de Bs. 84.000,00 por mes, para un total de Bs. 504.000,00, para un total adeudado por la empresa por concepto de cesta tickets de Bs. 1.512.000,00.

Solicita la indexación sobre el monto demandado, el cual alcanza a la suma de dos millones ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con treinta y un céntimos (Bs. 2.104.497,31), e igualmente pide se determine mediante experticia complementaria del fallo, el monto que debe recibir con el ajuste inflacionario respectivo.

Al folio seis (06) cursa auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) mediante el cual se admite la demanda. Al folio ocho (08), cursa auto emanado de este Juzgado datado veintidós (22) de noviembre de 2002, mediante el cual se remite la boleta de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio J.A.S. a los fines de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2003, se agrega a la comisión junto con sus resultas proveniente del precitado Juzgado del Municipio J.A.S.. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 mediante diligencia, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez designado a la presente causa; lo cual se materializa por auto fechado veintiséis (26) de mayo de 2003, concediéndose de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil tres (03) días de Despacho para que la causa prosiga su curso legal. En fecha nueve (09) de julio de 2003, la parte actora confiere Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio Daili G.M. y D.B.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.632.021 y 13.249.646 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.185 y 94.631 respectivamente. Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2003, la parte accionante revoca el Poder conferido a la prenombradas abogadas Daili G.M. y D.B.S.P.. Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Aday Yanez Calzadilla la parte actora consigna instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha diez (10) de agosto de 2004, el cual se agrego a los autos en la misma fecha.

Capítulo II

Valoración de las Pruebas

Pruebas promovidas por la parte Actora:

Primero

La parte actora no promovió pruebas en la presente causa, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto; y Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte Demandada:

Primero

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto; y Así se decide.

Capítulo III

Motiva

Punto Previo: La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas en el presente juicio, en consecuencia, es evidente que su conducta se amolda a las previsiones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que viene a ser una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Dicho esto resulta de suma importancia establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se observa

Que se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley;

2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y

3) Si nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer supuesto, es evidente la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma, analizándose de seguidas si han tenido o no lugar los otros dos.

Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 20, 30, 31 y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, además de los principios contenidos en los artículos 19, 25, 26, 89, 90 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas que rigen la materia; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano. En cuanto a valorar si ha tenido lugar el tercer y último supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de pronunciarse este Tribunal al respecto. Exige la norma finalmente para declarar la confesión ficta (ficta confessio o confesión ficticia) de la parte demandada, que esta nada probare que le favorezca, y al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras.

Determinante para este Sentenciador para dilucidar si ha tenido lugar la figura de la llamada confesión ficta debe entenderse el alcance de la actividad laboral; en tal sentido, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.- La prestación de su servicio debe ser remunerada”, criterio que en cuanto la remuneración, ratifica el artículo 66 eiusdem, cuando señala: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte, el artículo 65 eiusdem, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaría del sistema jurídico laboral venezolano, consagra la presunción de laboralidad, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma. Para lo cual no puede valerse de simples contratos escritos aun cuando consten de documentos públicos, sino probando que la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1º del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración (...)”.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la up supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

La Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo; en el sentido propio que debe atribuírsele a la forma como se ha dado el contradictorio para rebatir lo demandado en juicio, ya que si a la fuerza pujante de la acción deducida se opone la resistencia descalificadota o enervante de la excepción alegada, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, aunque ellos en verdad quedaron supuesta y expresamente negados, rechazados y contradichos en su totalidad, conforme a lo que al respecto ha determinado Casación, sino que es la demandada quien debe probar sus razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la eficacia jurídica de esa pretensión o de enervarla o descalificarla como procedente conforme a derecho

.

Se desprende de esas expresiones del sentenciador de la recurrida, la muy amplia extensión que en su criterio implica la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al extremo de entender que, establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que contenga el libelo corresponderá a la parte demandada demostrar la inexactitud o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora).

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Determinantes para quien decide, resultan las consideraciones precedentes, en virtud de las cuales queda evidenciado que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley respecto a los supuestos para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; y Así se establece.

Aclarada la reflexión doctrinal y jurisprudencial al respecto y con fundamento a lo alegado y probado en autos, resulta evidente que la pretensión procesal del trabajador demandante Yuzmar J.C.P., en cuanto a la existencia de una relación laboral con la Sociedad Mercantil “Serenos Rex, C.A., no fue negada ni desvirtuada por la accionada en el presente juicio, e igualmente la parte demandada no desvirtuó en el curso del proceso la petición del trabajador respecto al pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, tal como lo prevé la legislación laboral, en consecuencia éste Juzgador forzosamente debe acordarlo; y Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para quien decide, determinar, que la demandada no probó nada respecto a lo alegado y solicitado en su escrito libelar por la parte actora, resultando esto fundamental en el presente proceso del cual se deduce la pretensión alegada, por lo queda probado suficientemente que el ciudadano Yuzmar J.C.P., prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A. desde el diez (10) de octubre de 2000 hasta el 26 de septiembre de 2001, devengando un salario mensual de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo); y Así se establece.

De tal manera, que la materialización de la ficta confessio en el caso de marras, permite al trabajador reclamante el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales accionados en su demanda, tal y como lo prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y Así se establece.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgado determinar si el monto reclamado por el trabajador demandantez se ajusta a los presupuestos legales, es decir, si los cálculos efectuados por la parte actora, están ajustados a las previsiones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo que regula la materia; y en tal sentido observa quien decide, que la parte accionante alega en su reclamo que el trabajador supra identificado, alega que prestó sus servicios desde el diez (10) de octubre del año 2000 con una remuneración mensual promedio equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), hasta la fecha del veinte (20) de septiembre de 2001, cuando renunció, demandando el pago correspondiente a una antigüedad once (11) meses y doce (12) días, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago de dichas prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de la empresa accionada. En consecuencia, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley y a los efectos de garantizar los derechos controvertidos de las partes en disputa, ordena experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto correspondiente al trabajador en la presente causa; y Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUZMAR J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.477, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., debidamente representado por las Procuradoras especiales de Trabajadores en Barcelona, abogadas en ejercicios M.M., E.S. y LAURAMARINA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.798, 32.874 y 81.482 respectivamente, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil “SERENOS REX, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 53-A .

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil Serenos Rex C.A., antes identificada en autos, a pagar al ciudadano Yuzmar J.C.P. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cantidades que se establezcan en la experticia complementaria de sentencia ordenada al respecto, calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Tercero

No hay condenatoria en costa en virtud de haberse decretado la presente demanda parcialmente con lugar.

Cuarto

Se ordena Experticia Complementaria, a los fines del cálculo de la respectiva indexación monetaria de acuerdo a la tabla de valores fijada por el Banco Central de Venezuela, comprendida desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad correspondiente.

Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubreo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

La Secretaria

M.R.Z.L.

Dra. Karellis Rojas Torres

En la misma fecha siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Dra. Karellis Rojas Torres

Exp. Nº: 4605-02

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