Sentencia nº 1256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-0589

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de mayo de 2012, el ciudadano Y.B.G., titular de la cédula de identidad n.° 14.788.632, asistido por los abogados E.M., L.C.D. y L.G.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 27.705, 32.535 y 18.205, respectivamente, solicitó ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 2011-0548 del 7 de abril de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo que emitió, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos en dicho organismo policial.

El 25 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1. El requirente de revisión alegó que:

1.1. “…[Fue] designado a cumplir servicios personales en la Brigada de Apoyo de Vehículos, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chaca (sic)…”.

1.2. “…El día 24 de agosto de 2007, [fue] destituido del cargo por Resolución N° 011-2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao….”

1.3. “…Oportunamente interpus[o] por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa un Recurso de Nulidad, que riela al Expediente n° 8055 nomenclatura del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo…”

1.4. “…El 30 de Noviembre (sic) de 2009, el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y ordenó [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración…”.

1.5. Que “…[s]olicita respetuosamente la revisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de Abril (sic) de 2011 (…) Fundamentando en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la transgresión del principio de la confianza legítima y del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 eiusdem, y de lo establecido en los artículos 8, numeral 1, 24 y 25 de la Convención sobre Derechos Humanos…”.

1.6. Que “…el objeto de esta revisión constitucional es la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Mayo (sic) de 2011, con ocasión de la apelación intentada por la querellada la cual revoca el fallo del A Quo; [lo] trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto….”

1.7. “…Aunado a lo anteriormente expuesto hay una expresa violación a la función de juzgar que conlleva violación del Derecho a la presunción de Inocencia, igualmente consagrada en el artículo 49 del texto constitucional y de los tratados suscrito por Venezuela, por cuanto de todas las pruebas promovidas por [él] en el procedimiento administrativo y en el juzgado que conoció en primera instancia, demostr[ó] que NO [SE] ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS CON TESTIGOS CONTESTES Y QUE NO FUERON VALORADOS POR LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO, inclusive NO ENTRO (sic) A VALORAR NINGUNA DE LAS PROBANZAS QUE LOS OBLIGABAN A SENTENCIAR, y no parece que la Administración hubiese logrado desvirtuar y probar lo contrario, con lo cual al valorar a dos testigos desvirtuados plenamente en autos es imposible que fuesen las únicas pruebas evaluadas a los fines de revocar el fallo en franca violación al Principio de que el Juez debe sentenciar conforme a lo probado y alegado en autos…”.

2. Pidió:

…respetuosamente que este escrito sea admitido, sustanciado y declarada PROCEDENTE esta revisión constitucional (…), ANULE dicha decisión, porque ser (sic) contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de nuestros Tribunales Contencioso Administrativos (sic) y a la Ley que ha sido sentada diferentes fallos y, ORDENE la remisión de este fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que decida la querella que dio lugar al pronunciamiento jurisdiccional que aquí se revisó.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de un acto de juzgamiento definitivo que pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante de la revisión contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos en dicho organismo policial; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

…Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados que no implicaran la prestación efectiva de su servicio y a tal efecto, observa que:

El apoderado judicial del ente recurrido circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto ‘(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…) Siendo una obligación del ente querellado consignar el expediente administrativo disciplinario a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional, el apoderado consignó copia certificada del mismo e indicó detalladamente los folios en los que se encontraban los elementos determinantes de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Y.B.G., los cuales fueron simplemente desconocidos por el Juez al dictar la decisión que se recurre’. (Mayúsculas del recurso).

Igualmente, esgrimió que el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar que la Administración no demostró la responsabilidad del ciudadano Y.B.G., en los hechos que se le imputaban, sosteniendo al respecto, que éste ‘(…) entra a analizar supuestas contradicciones en el expediente administrativo, sin valorar, a los fines de estimar o desestimar el acto de destitución dictado en contra del querellante, quien por demás actuó con falta de probidad, los fundados elementos de convicción que precisa y efectivamente permitieron a la Administración dictar el acto sobre la base de pruebas testimoniales y documentales que daban fe acerca de la actividad irregular e ilícita desplegada por el querellante’.

En tal sentido, una vez planteada la presente controversia, debe esta Corte en primer lugar, pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa que el Juzgador de Instancia afirmó, que ‘(…) la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega (…)’.

Siendo ello así, se reitera el hecho que el apoderado judicial del ente recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto ‘(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…)’, señalando al respecto, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ‘(…) en primer lugar QUE HACE UNA DENUNCIA INDETERMINADA SIN SEÑALAR CUALES FOLIOS FUERON SILENCIADOS, Y CUAL ERA LA INCIDENCIA DETERMINANTE DE LOS MISMOS EN EL FALLO APELADO, con lo cual no se cubren los extremos legales para que la denuncia prospere ya que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación del vicio debe ser exacta (…) NO EXISTE NINGUN (sic) DOCUMENTO EN AUTOS NO IMPUGNADO Y, QUE A LA VEZ SEA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR O DESTRUIR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, O LA SENTENCIA ACÁ APELADA’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Precisado ello, resulta oportuno para esta Alzada indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio supra denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: J.R.Á.P., contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

(…)

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

(…)

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Así, reitera esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según sus propios dichos- no ‘(…) se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…). Siendo una obligación del ente querellado consignar el expediente administrativo disciplinario a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional’.

En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo, ‘ACTA DISCIPLINARIA’, del 22 de junio de 2007, en la que el Inspector W.R., adscrito a la Dirección de Inspectoría General del ente recurrido, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que según sus dichos, ocurrieron los supuestos hechos que originaron que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Y.B.G., señalando a tal efecto, que ‘(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, (…) recibí una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén, quien me manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre D.G., quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolskwagen, modelo fox, de color gris, fue interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole a uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y características tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs) al ciudadano si quería recuperar su vehículo ya que quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero, manifestándome igualmente que el referido ciudadano había recibido ese mismo día, una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios participantes en el procedimiento, quien le indicó que la entrega se haría en áreas del Municipio Chacao, por lo que el referido funcionario lo exhortó a que no hiciera ninguna entrega de dinero y se trasladara hasta la Dirección de Inspectoría General de nuestra Institución y la Fiscalía General de la República,(…)’.

Igualmente, en la referida ‘ACTA DISCIPLINARIA’, se narró el hecho de que se logró la determinación de las ‘(…) características de dos de los funcionarios, que uno era un gordito de lentes correctivos y el otro un flaquito que en todo momento mantuvo el control de la situación y se mostró agresivo durante todo el procedimiento, (…)’, señalando al respecto, la identificación de uno de los ‘(…) funcionarios que habían salido al área el día 16-06-2007 a patrullar en las unidades modelo Impala, percatándose que los funcionarios Detective J.L.H., Detective Ivan (sic) Bernal (…), eran los que se encontraban de guardia esa fecha, por lo que procedió a enviarle un mensaje de texto al primero de los mencionados (…), recibiendo posteriormente una llamada telefónica del funcionario Detective J.L.H., por lo que procedió a preguntarle si el día sábado 16-06-2007 había tenido un procedimiento relacionado con un vehículo Wolkswagen modelo Fox, de color gris, en el sector la Castellana y este le contestó que si (sic), y que el vehículo lo cargaba el Detective B.I. (sic) (…)’, exponiendo finalmente que ‘(…) Una vez tomado conocimiento de los hechos y en mi condición de Inspector General, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial a los fines de poner en conocimiento al ciudadano Comisario Jefe C.A.S.D.P., quien me ordenó ubicara a los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos a fin de llevar a cabo una reunión, por lo que procedí a ubicar a cada uno de ellos (…)’.

Del acta anteriormente transcrita se desprende, que en fecha 16 de julio de 2007, un ciudadano de nombre D.R.G.G., se desplazaba en su vehículo por el Sector La Castellana cuando fue interceptado por una unidad radiopatrullera, tripulada por unos funcionarios masculinos adscritos al ente recurrido, quienes lo mandaron a detener, procediendo así, a requerirles sus documentos personales e indicándole que el vehículo presentaba problemas en los seriales, solicitándole, supuestamente, para la liberación del mismo la cantidad actual de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), lográndose obtener la descripción de los funcionarios actuantes en tales hechos y en consecuencia, la identificación del Detective Y.B., como responsable directo de lo narrado supra, por lo que una vez en conocimiento de estos hechos, el Inspector General W.R., puso en conocimiento al Comisario Jefe C.A.S. en su carácter de Director-Presidente del ente recurrido, de los mismos, ordenándose así una reunión con los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos.

(…)

De lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que ‘(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)’, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: F.H.B.A., dictada por la referida Sala).

Igualmente, evidencia esta Alzada, que a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, consta ‘PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’’, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Y.B.G., código de funcionario Nº 1350, siglas 993, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con ésto (sic) que el día en que ocurrieron los hechos investigados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-074, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, que el Juzgado a quo en su fallo recurrido no se pronunció sobre tales elementos probatorios.

Aunado a ello, debe destacar este Órgano Jurisdiccional respecto de las declaraciones ut supra, que se logró la identificación del recurrente como el funcionario ‘(…) quien me detuvo de primero (…)’ y ‘(…) con quien sostuve la entrevista (…)’ en la que -reiteramos- se exigió una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, resultando las mismas contestes, por cuanto no se contradicen, coincidiendo las mismas en sus declaraciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, las testimoniales in comento, merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la pruebas referidas modifican el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que el ciudadano Y.B.G., no estaba incurso en la causal de destitución, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que el mismo incurrió en la causal imputada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia.

En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que como se indicó, el Juzgado a quo ‘(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal (…)’, en este caso el expediente administrativo, del cual puede desprenderse la responsabilidad del ciudadano Y.B.G., en los hechos investigados por la Administración, razón por la cual debe declararse, con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Siendo ello así, vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apoderado judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, observando que del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yvan (sic) B.G., asistido por la abogada L.C.D., se pretende la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)’, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose en tal sentido, las siguientes consideraciones:

I.- De la inhibición del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio:

Respecto de este punto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el hecho de que el ciudadano W.R. ‘(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)’. (Mayúsculas del recurso).

Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Del artículo anteriormente transcrito se deprende, las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el ciudadano W.R. ‘(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)’, no se constituye, a criterio de esta Corte un impedimento para que este como Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del ente recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del ciudadano Y.B.G., aunado al hecho de que también de los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano C.A.S. -y no el ciudadano W.R.- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la solicitud de inhibición denunciada. Así se declara.

II.-Del derecho a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, de declarar bajo juramento y con la asistencia de un abogado:

En cuanto a esta alegato, el ciudadano Y.B.G. denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le ‘(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)’. (Mayúsculas y resaltado del original).

En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que tanto este Órgano Jurisdiccional como nuestro M.T., a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: B.J.V. de P.V.. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución.

(…)

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende la distinción del procedimiento en tres (3) etapas, a saber del surgimiento de ciertos indicios que conllevan a la administración a la apertura de oficio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario, siendo que una vez recabado ciertos elementos para determinar su responsabilidad, la Administración procede formularle los cargos, así como de los mecanismos y formalidades a emplear para su defensa, correspondiendo al final decidir acerca de la procedencia a no de su sanción.

En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa, observándose al respecto, que al folio veintidós (22) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos a razón de que ‘(…) el sub inspector W.R. nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta la División a rendir una declaración, es todo’, y siendo que la misma, fue depuesta tiempo antes al acto de formulación de cargos, es decir en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio, debe esta Corte desecharse la referida denuncia. Así se decide.

III.- De la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como, del derecho al trabajo:

En cuanto, a este aspecto la parte recurrente expresó que la Administración ‘(…) NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), (…)’, al procedimiento, denunciando al respecto la violación del derecho ‘(…) AL DEBIDO P.C., ya que (…)’ según sus dichos éste goza de ‘(…) estabilidad en su cargo y (sic) dada las funciones espacialisimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, (…)’. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

Siendo ello así, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que al ‘(…) analizar el expediente administrativo que se anexa a esta querella se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes Diligencias realizadas por el querellante’.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…)

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-0016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2011, (caso: L.A.L.G.V.. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:

(…)

Igualmente, cabe señalar para esta Corte el hecho que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Visto ello así, considera pertinente esta Corte describir el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Y.B.G., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido adecuó su actuar conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano Y.B.G. en su escrito recursivo, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano Y.B.G., se le aperturó (sic) y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer esta Corte que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.

IV.- Del régimen jurídico procesal aplicable:

En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el acto mediante la cual lo destituyen ‘(…) adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) (…)’, agregando además que, es la ‘(…) ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…)’, la que se le debió aplicar con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, correspondiendo a esta Corte traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.

En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)’. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.

Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración a (sic) momento de aperturar (sic) el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente aplicó conforme al criterio anteriormente expuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que es conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra, deprendiéndose de ahí la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

V.- Del control de la prueba:

En cuanto a este aspecto, observa esta Corte que la parte recurrente señaló, en su escrito recursivo que la Administración ‘(…) VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, (…), CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera (…)’. (Mayúsculas del original).

De lo anterior se deprende, que la referida denuncia se circunscribe en el hecho de que a criterio del recurrente al momento de que los denunciantes inicialmente lo identificaron a través de los álbumes fotográficos y luego en posteriores declaraciones, debió estar presente para poder ejercer el control de tal situación y en consecuencia, proceder a la repregunta de ser necesario.

Ahora bien, considera oportuno para esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al administrado de hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura, tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: B.I.R.S.V.. Instituto Nacional de Nutrición).

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) del expediente administrativo en su primera pieza, auto formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, en la cual Administración notificó al recurrente de los presuntos hechos del cual se le hace responsable, así como también, de las declaraciones recabadas en la fase investigativa donde se identificó al ciudadano Y.B.G., como el funcionario con quien los afectados declararon que ‘(…) me detuvo de primero (…)’ y ‘(…) con quien sostuve la entrevista (…)’ en la que se exigió una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

Siendo ello así, considera pertinente para este Órgano Jurisdiccional expresar, que ante tal situación luego de interponer su escrito de descargo el cual consta de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230) del expediente administrativo, donde señala claramente su disconformidad con las declaraciones ut supra, el recurrente debió en la etapa probatoria del procedimiento in comento, solicitar a la Administración la evacuación de la testimoniales de los agraviados, los cuales -reiteramos- identifican al ciudadano Y.B.G. como el funcionario ‘(…) quien me detuvo de primero (…)’ y ‘(…) con quien sostuve la entrevista (…)’, para someter tales declaraciones a su respectivo control, situación esta que no ocurrió, por lo que en consecuencia, mal podría denunciarse la violación del derecho del control de la prueba, cuando del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que el recurrente en sede administrativa tuvo el derecho de contradecir las testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados y no lo hizo, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.

VI.- De la notificación del acto de destitución:

En lo que respecta [a] este punto, el recurrente expresó que ‘Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)’. (Mayúsculas del recurso).

Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…)

Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).

Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, caso: D.J.F.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 16 de noviembre del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

VII.- Del vicio de falso supuesto:

En cuanto a este aspecto, el ciudadano Y.B.G., denunció que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto ‘(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones (…)’. (Mayúsculas del original).

Visto ello así, debe esta Corte señalar el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…)

(Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Así, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por este, al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano Y.B.G., unos de funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y que aunado a ello, fue identificado por los agraviados como el funcionario que ‘(…) me detuvo de primero (…)’ y ‘(…) con quien sostuve la entrevista (…)’ lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:

‘Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.

Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.d.V.S.C.), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), treinta (30) al treinta y cuatro (34), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del expediente administrativo en su primera pieza, testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante la cual los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados, ciudadanos J.C.G.C., J.L.H.S. y C.L.G.Á., sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los agraviados ciudadanos D.R.G.G., Willfren A.C.S. y G.J.G.G., se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario ‘(…) quien me detuvo de primero (…)’ y ‘(…) con quien sostuve la entrevista (…)’ en la que se exigió una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

Aunado a ello, a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo en su primera pieza, consta ‘PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’’, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Y.B.G., código de funcionario Nº 1350, siglas 993, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-074, perteneciente Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ende luego de identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable de exigir una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano Y.B.G., efectivamente estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado por los ciudadanos afectados del mismo y quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la ‘(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.

En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN (sic) B.G., asistido por el (sic) por la abogada L.C.D., identificados en el encabezado del presente fallo, contra la (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2009.

4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine, se pretende la revisión de la sentencia que dictó la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo que emitió, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.B.G. contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos en dicho organismo policial.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s.S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Ante tales referencias normativas y jurisprudenciales, se considera pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, el peticionario requirió la presente revisión debido a que, considera que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la transgresión del principio de la confianza legítima y del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 eiusdem, y de lo establecido en los artículos 8, numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), por cuanto de todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y en el juzgado que conoció en primera instancia, demostró que no se encontraba en el lugar de los hechos con testigos contestes, lo cual, a su juicio, no fue valorado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo aduce que la Administración no logró desvirtuar y probar lo contrario, a los fines de revocar el fallo del Juzgado Superior, en supuesta franca violación al principio según el cual el juez debe sentenciar conforme a lo probado y alegado en autos.

Como se observa, el solicitante pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente ha delimitado esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad y así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al analizar que el procedimiento administrativo sancionatorio abierto en contra del recurrente cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Y.B.G., asistido por los abogados E.M., L.C.D. y L.G.Y., contra la sentencia n° 2011-0548, del 7 de abril de 2011, emanada de la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo que emitió, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos en dicho organismo policial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis…/

…trados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0589

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