Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDivorcio 185-A

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. No. 5865

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: F.Y.B. y M.G.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.319.842 y 11.322.596, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.A. BONAIUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 77.632.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, F.Y.B. y M.G.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.319.842 y 11.322.596, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, asistidos por el abogado F.A. BONAIUTO, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 77.632, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 08 de Octubre de 1.983, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron desde el mes de Julio de 1.997, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, solicitando se les declare el Divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de sus vidas en común

Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, F.Y.B. y M.G.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.319.842 y 11.322.596, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, bajo el No. 107, folios 213 y 214, Tomo I, año 1983, que riela del folio 3 al 6 al folio de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., el día 08 de Octubre de 1983, fotocopias de las cédulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ENGELBER E.M.G. y J.A.B.T. respectivamente, como hijos procreados durante el matrimonio, las cuales rielan a los folios 07 al 10, de las actas procesales, respectivamente.

En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de ganancias. En fecha 19 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho que alcanza desde el mes de Julio de 1.997, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera Estado Trujillo, el día 08 de Octubre de 1983, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar y que procrearon tres hijos, antes identificados, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha los ciudadanos ENGELBER E.M.G. y J.A.B.T., son mayores de edad. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo es el acta de matrimonio, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357de nuestro Código Civil.

Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación, de fecha 14 de Diciembre de 2010, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna al respecto

Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, F.Y.B. y M.G.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.319.842 y 11.322.596, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 08 de Octubre de 1983. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, F.Y.B. y M.G.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.319.842 y 11.322.596, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Octubre de 1983. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil once (2011).

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

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