Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, once (11) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano I.P.G., representado judicialmente por los abogados L.H.O.V., M.C.O.P. y L.E.O.P., contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.C.L.G.D.R. y L.R.M. y solidariamente contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., representada judicialmente por los abogados V.R.R., S.G., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T., M.C.A.P. y R.G.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Teques, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte actora; 2) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A; 3) sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, por parte la ciudadana M.D.R.M., actuando en su carácter de directora de la empresa codemandada, MOINVE, C.A; 4) prescrita de la acción opuesta por la codemandada, sociedad mercantil MOINVE, C.A; 5) sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales seguida por la parte demandante, contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A; 6) parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por la existencia de la solidaridad de las codemandadas en las obligaciones laborares en razón de su conexidad, en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos laborales, cuya determinación y cuantificación se especificó en la parte motiva del fallo, con excepción de los conceptos por Daño Moral y Daños y Perjuicios los cuales se declararon improcedentes; y, 7) se modifica la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por cuanto no debe extenderse el beneficio de la prescripción opuesta por la codemandada MOINVE, C.A. a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte codemandada denuncia que la sentencia recurrida violentó el orden público procesal, transgrediendo flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

También denuncia, que el Juzgado Superior violentó el orden público procesal al incurrir en el error al establecer los hechos por menciones inexistentes y pruebas que no cursan en el presente caso, ya que tanto de la pruebas cursantes en autos como en el libelo de la demanda, la parte actora no afirma ni demuestra cuales eran las supuestas funciones que realizaba el actor dentro de la mina, y de modo alguno formaba parte del proceso productivo y más aun no se desprende que dicha fase indispensables del proceso productivo revistiera carácter de permanencia.

Denuncia la falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en la que incurre el Juzgado Superior al violentar el orden público procesal y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que establece como prescrita la acción en contra de la demandada principal MOINVE C.A., y procedente la demanda en contra la codemandada de forma solidaria, siendo evidente por lógica jurídica que si se encuentra prescrita la acción en contra de la demandada principal (MOINVE, C.A.), resulta improcedente la demanda en contra la accionada solidaria, ya que la acción es indivisible, y más aún cuando la misma parte demandante admite que su patrono directo fue MOINVE C.A.

Por último, denuncia la reposición no decretada y la ausencia de valoración y evacuación de los medios probatorios en la audiencia de juicio, explica el recurrente que el Juzgado Superior en su sentencia pasa a conocer el fondo de lo debatido, sin que éste haya sido decidido por el Juzgado de Primera Instancia, más aún cuando el juzgado de Primera Instancia no realiza en su fallo una valoración a la totalidad de los medios probatorios cursantes en autos, violentando de esta manera el principio de la doble instancia, aunado al hecho que no procede a la evacuación de las resultas de las pruebas de informes, pese a la insistencia realizadas por las codemandadas.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2012.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA-S-2012-000892

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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