Sentencia nº RC.000258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000400

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado Y.M.G., en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, representada por los abogados en ejercicio de su profesión, L.P.C., L.I.C.C. y A.B.Á., posteriormente conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y luego por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 2 de junio de 2010, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando la decisión del juzgado a quo, que había declarado la confesión ficta y con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada, “de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y en virtud de que la ponencia originalmente a cargo del Magistrado A.R.J., no obtuvo la mayoría de votos suficientes, la misma fue reasignada en fecha 24 de febrero de 2011 al Magistrado que con tal carácter la suscribe, por lo que cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M. deB. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:

(omissis)

CAPÍTULO I

Estimo los honorarios profesionales en contra de La Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde (sic) de la siguiente manera y consigno como anexos al presente escrito los soportes necesarios:

Honorarios causados, DE ACUERDO A LO PREVISTO EL ARTÍCULO 22 de la Ley de abogados y su reglamento, la cantidad de 35.062,440, bolívares fuertes.

Treinta mil bolívares fuertes por gestiones administrativas relacionadas con el expediente signado con el número 05-13-0805-0564-AD. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras y que cursa por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Cincuenta Mil (sic) bolívares fuertes, por las actuaciones realizadas por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la oficina de Dictámenes del Ministerio del Trabajo y la oficina del Seguro Social En (sic) Barquisimeto y Carora, Municipio P.L.T. delE. (sic) Lara, teniendo como resultado fueran exonerados de la Afiliación de los socios de la Empresa al Seguro Social, por no estar obligados, en razón de las actividades que realizan y su organización.

- Sesenta y ocho mil bolívares fuertes, por servicios profesionales extrajudiciales, tales como atender casos de socios, solicitar e impulsar inspección Judicial (sic) (de la cual me ordenaron que desistiera)

INTIMACIÓN

En consecuencia, solicito se intime, a la Empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE (sic), ya identificada, en las personas que conforman su directiva actualmente; a cancelarme la suma de 225.775,350 (sic) bolívares fuertes, por concepto de Honorarios Profesionales (sic) causados, o en su defecto ejerza el derecho de Retasa (…)

. (Resaltado añadido)

De donde se deduce que el abogado Y.M.G. planteó su pretensión contra “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, a fin de que dicha persona jurídica le pague la cantidad de “225.775,350 (sic) bolívares fuertes” por concepto de honorarios profesionales a los que, aduce, tiene derecho, por atender “…casos de socios…”, y en virtud de una serie de actuaciones extrajudiciales que aduce haber realizado, a favor de “…Los socios de la Empresa…” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Y.M.G., actuando en representación de “…Herrera L.J. (…); A.R.B. (…); Colmenarez (sic) L.O.A. (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.).

Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de A.R.-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997).

Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización (un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.

Igualmente se observa entre los recaudos consignados, varias diligencias de fecha 29 de agosto de 2005, con sello húmedo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, algunas de ellas firmadas por el abogado Y.M.G. (Vid. Folios 162 al 178 y 186 al 190, 192 al 195 y 198) y otras sin la firma del referido profesional del derecho (Vid. Folios 159 al 161 y 179 al 185, 191, 196 al 197, 199 al 201), en las que el mismo aparece identificado como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente se dan por notificadas del contenido del expediente administrativo signado con el N° 05-13-0805-0564-AD, se hacen parte y solicitan copia certificada del mismo, diligencias éstas que ponen también en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro por actuaciones de carácter extrajudicial, es decir, efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.)

Asimismo, observa esta Sala que junto con la demanda de honorarios fueron producidos una serie de escritos de fecha 31 de agosto de 2005, firmados por el abogado demandante como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente en calidad de adjudicatarios de lotes de terrenos ubicados en el caserío Montañas Verdes, le solicitan a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, deje sin efecto la solicitud de adjudicación de tierra interpuesta por la Universidad Centro Occidental L.A., a que se refiere el expediente N° 05-13-0805-0564-AD, escritos éstos que ponen en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial.

Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: I.M. de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.

No se hace condenatoria en costas al demandante dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000400.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta…”. en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, en los siguientes términos:

La disentida casa de oficio la decisión dictada por el ad quem y establece la inadmisibilidad de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: El primero, que el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que habría acumulado la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza judicial con otra de naturaleza extrajudicial y, el segundo, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, dado que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión.

En cuanto a la precitada inepta acumulación de pretensiones, la disentida sostiene que se demanda el cobro de actuaciones extrajudiciales, tales como diligencias realizadas ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, conjuntamente con una actuación judicial, según se indica, la evacuación de una inspección judicial extra litem.

Al respecto, es importante señalar que la inspección judicial constituye un medio de prueba que puede ser evacuada en juicio (artículo 1428 del Código Civil), o antes de éste, de allí que se llame extra litem, esto es, fuera del proceso (artículo 1429 eiusdem), y ésta última, no necesariamente ha de ser posteriormente promovida en juicio.

LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN EXTRA JUDICIAL, PUES ES LLEVADA A CABO FUERA DEL PROCESO; luego, de la disentida no se constata que posteriormente se hubiere instaurado un juicio, caso en el cual pudiere considerársele como una actuación judicial. (Vid decisión N° 375, del 31 de julio de 2003, Exp. N° 02-432, caso: L.F.S.O. contra N.M.V.C., bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente voto salvado).

En este sentido, estimo que el aludido medio probatorio solamente podría vincularse a un proceso cuando éste se inicie y se promueva en la correspondiente etapa procesal, por lo que, mientras no se instaure un juicio que vincule tal medio probatorio preparatorio, la actuación generada por el abogado para su evacuación igualmente provoca en él, el derecho al cobro por honorarios profesionales por la realización de la precitada actuación extra judicial.

De acuerdo con lo anterior, cabe reflexionar y preguntarse lo siguiente, ¿A través de cuál procedimiento será tramitado el reclamo de los honorarios causados por la práctica de la inspección judicial extra litem siendo que de acuerdo con el criterio asentado en el caso precedente, constituye una actuación judicial?

A fin de responder lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para el reclamo de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales –tal como considera la mayoría sentenciadora de la Sala que constituye la inspección judicial extra litem- se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.

A fin de dar respuesta a la anterior interrogante, considero indiscutible que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales generados por la evacuación de una inspección judicial extra litem, -que como en el caso sometido a consideración de la Sala no fue promovida en juicio- debe ser el previsto para el caso de actuaciones extrajudiciales, pues no existe juicio pendiente.

Corresponde entonces concluir, sobre el punto bajo análisis, que la inspección judicial extra litem cuyos honorarios se reclaman es una actuación extra judicial, pues al no haber sido evacuada posteriormente en juicio, mal puede ser intimada en el mismo expediente contentivo del juicio principal, siendo que, se repite, -no existe juicio pendiente-, por tanto, es imposible asimilarle a una actuación judicial.

CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE CONSIGNADAS, ESTIMO QUE EN EL CASO PLANTEADO TODAS LAS ACTUACIONES SOBRE LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN SON DE NATURALEZA EXTRA JUDICIAL Y, POR TANTO, NO SE CONFIGURA LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DECLARADA POR LA DISENTIDA.

Asimismo, CON RESPECTO A LA DEFENSA RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL JUICIO, ESTIMO QUE SALVO LOS CASOS EN QUE POR VÍA DE EXCEPCIÓN EL LEGISLADOR LE PERMITE ADVERTIR DE OFICIO AL SENTENCIADOR TAL CIRCUNSTANCIA, A SABER EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, LA MISMA DEBE SER –SIEMPRE- INVOCADA POR LOS SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES.

Se trata, pues de una defensa que debe ser en principio alegada por las partes, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello, por tanto, es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

En este orden de ideas, estoy en desacuerdo con el criterio adoptado por la mayoría sentenciadora de la Sala, según el cual, -sin excepción- la falta de cualidad “…puede ser declarada de oficio por Juez…”.

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues estimo que en el caso sometido a consideración de la Sala no se planteó la inepta acumulación de pretensiones , así como tampoco los casos de excepción que permiten al sentenciador declarar de oficio la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000400.-

Secretario,

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