Sentencia nº 2038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-1177

El 9 de agoto de 2007, el abogado N.A.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.V.G., titular de la cédula de identidad N° 9.508.247, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ivelie Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Parmy C.F. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial; (ii) se declaró la resolución del contrato de comodato existente entre la ciudadana Parmy C.F. y la ciudadana Y.C.V.G.; (iii) se ordenó a la ciudadana Y.C.V.G. hacer entrega a la ciudadana Parmy C.F.d. apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 13, en la ciudad de Coro, Estado Falcón y (iv) se condenó en costas a la parte perdidosa en el juicio.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

Que “(…) [al] observar el juzgador que la controversia sometida en esa alzada, se limitaba a las pretensiones de la demandante (PARMY C.F.), que la demandada (YVONNE C.V.G.), le devolviera el Apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 13, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Habiendo incurrido el sentenciador en un error grotesco, obviando la norma constitucional del debido proceso, por cuanto la demandante no demostró que se trataba de un préstamo gratuito, y que la demandada ocupaba el inmueble por más de veinte (20) años, y así lo declaro (sic) el Tribunal de la causa, además el Juzgador en el fallo aludido, les de valor probatorio en la controversia al divorcio entre C.M. y PARMY C.F., y a la sesión (sic) del cincuenta por ciento (50%) del Apartamento, al respecto señala el juzgador, que no obstante haberse producido en copias simples, les da el carácter probatorio y algo más aun contradictorio para decidir refiere, la prueba tiene por objeto acreditar o desvirtuar un hecho controvertido, y sucede que la demandada al contestar la demanda, reconoció, que habitaba desde el año 1985 el Apartamento objeto de la demanda; es decir que el tiempo que por más de veinte (20) años ocupo (sic) la demandada el Apartamento, el juzgador lo toma en consideración contra la misma; violando los Artículos 1.724 y 1.977 del Código Civil, donde el Comodato es por tiempo determinado, y desconociendo la prescripción adquisitiva veintenal; la demandante jamás manifestó por cuanto tiempo fue el Comodato lo que significa que poseer este bien por más de veinte (20) años y no haberlo reclamado, debió el juzgador, buscar la verdad de la existencia de otro acto jurídico, menos el de Comodato (…)” (Destacado del original).

Que “Se excede el juzgador en la sentencia en colocar términos no empleados, en la contestación del libelo al señalar que la misma manifestó en dicho acto que el Ciudadano: C.M., entonces esposo de la demandante, le dio el bien en uso (préstamo gratuito) (…) el juzgador al momento de dictar la sentencia, lo hizo bajo criterio subjetivo y no objetivo (…)” (Destacado del original).

Refiere que “En fecha 15 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra dicha sentencia, negado este el veintiséis (26) de abril de 2007; violándose con ello el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional (sic)”.

Como consecuencia de lo expuesto, ejerce “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (sic), con fundamento en el Artículo 336, Ordinal 10 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en dicho fallo el sentenciador le dio procedencia a hechos y medios probatorios improcedentes, lo que origina un error grotesco en cuanto a la interpretación, y con ello sencillamente violando por completo la normativa constitucional, y de leyes del derecho positivo venezolano. Artículos: (sic) 49 Ordinal 1 y Ordinal 9 (sic), 82, 86 y 115 de la Constitución Nacional, Artículos: (sic) 11, 12, 15, 312, 429, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.724 y 1.977 del Código Civil, además de las partes o estructura de todo fallo contemplado en la Ley Adjetiva Civil” (Destacado del original).

En su petitorio, solicita a esta Sala Constitucional que “(…) REVISE LA SENTENCIA aludida, por lesiones de derechos constitucionales y legales de [su] representada, impidiéndole gozar del derecho a una tutela judicial efectiva, creando con ello un sistema de injusticia rechazado en la legislación constitucional venezolana; a fin que se restablezca la situación jurídica infringida por error judicial, anule la sentencia de marras y ordene, que [su] conferente (sic) Ciudadana: Y.C.V.G., continué (sic) ocupando el Apartamento identificado supra otorgándole la respectiva propiedad mediante una nueva Sentencia, dictada bajo análisis y de acuerdo a los lineamientos de hecho y derecho (…)”. También solicita a esta Sala “(…) recabar del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el expediente N° 8649, nomenclatura de ese Tribunal” (Destacado del original).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 31 de enero de 2007, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ivelie Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Parmy C.F. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial; (ii) se declaró la resolución del contrato de comodato existente entre la ciudadana Parmy C.F. y la ciudadana Y.C.V.G.; (iii) se ordenó a la ciudadana Y.C.V.G. hacer entrega a la ciudadana Parmy C.F.d. apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 13, en la ciudad de Coro, Estado Falcón y (iv) se condenó en costas a la parte perdidosa en el juicio. Para arribar a su veredicto, el Juzgador de Alzada motivó como sigue:

…omissis…

Para probar sus respectivas afirmaciones, la demandada promovió: a) declaraciones de los ciudadanos A.V.P.V., O.J.C.G. y D.R.J.. Por su parte, la demandante promovió: a) el mérito favorable de los autos; b) el título de propiedad del bien objeto del contrato cuya resolución se pide, antes descrito; c) copia de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre la demandante y C.M.V.; y d) testimoniales de A.G.A., E.C.R.d.M. y Melesty A.L.. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 20 de abril de 2006.

De los testigos promovidos por la demandada sólo declaró el ciudadano O.J.C.G., a quien se le preguntó si tenía conocimiento de donde vivía ella, y solamente respondió ‘si, si’, y posteriormente se contradijo cuando se le preguntó si le constaba quién era el propietario del apartamento y señaló que lo había negociado el Sr. C.M., con ella y después aclaró que era con el esposo de esta última, lo cual revela que a este testigo nada le consta; pero, además, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no se admite para probar lo que consta en un documento público y resulta que según el documento inscrito ante el Registro Público de esta ciudad, el 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero, folios del 249 al 254, Cuarto Trimestre del año respectivo, prueba que el Apartamento distinguido con el Nº 0103 (sic), ubicado en la urbanización Las Velitas, Bloque 13, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, que la propietaria es la demandante por haber sido cedido por el Sr. C.M.V., quien para entonces era su esposo, tal como lo evidencia, además, la copia simple de la sentencia de divorcio de ambos, documentos admisibles, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberse producido en copias simples, por ser documentos públicos que producen los efectos a que se refieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem; y así se decide.

En cuanto, a las declaraciones de A.G.A., E.C.R.d.M. y Melesty A.L., testigos evacuados por la demandante, se les formularon dos preguntas básicas, una, si sabían donde vivía la demandada, pero, de manera sugestiva, esto es, indicando cada hecho específico del inmueble, lo cual invalida la respuesta, pues, no le deja otra alternativa al testigo, que responder simplemente ‘si me consta’, y porque, lo más importante, la prueba tiene por objeto acreditar o desvirtuar un hecho controvertido, y sucede que la demandada al contestar la demanda, reconoció que habitaba desde el año 1985, el apartamento objeto de la demanda y que se lo había cedido en uso C.M., hechos reclamados y que por tanto, no son objeto de pruebas y mucho menos, del llamado ‘mérito favorable a los autos’, que no es un medio probatorio; ya que el Juez de la causa está obligado a aplicar el principio de la comunidad de la prueba (sic) artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esto por un lado; y por otro, esos testigos declararon que presenciaron los reclamos y discusiones entre las partes, sobre el no cumplimiento de las obligaciones de la comodataria, de manera amplificada, esto es, con lujo de detalles y de manera similar, las tres, lo cual, según las máximas de experiencias, revela que es imposible que varios testigos, lo recuerden, similarmente, razones por las cuales, quien suscribe desestima tales declaraciones.

Luego ¿qué queda demostrado en el expediente?.

Que la demandante, es la propietaria del apartamento objeto de la demanda.

Que la demandada lo ocupa desde el año 1985.

Que la demandada no logró demostrar la negociación de venta que ella dice haberse realizado entre su esposo, H.S. y el Sr. C.M., entonces esposo de la demandante; es más, ella señala que este último le dio el bien en uso (préstamo gratuito).

Que la demandada no alegó ningún otro título, como por ejemplo arrendamiento, donación, usufructo, etcétera, base del derecho a ocupar el inmueble y mucho menos, probó algo similar.

Por lo que debe concluirse, que ese bien fue dado en comodato y que, no probado por la demandada su solvencia en el pago del servicio de luz eléctrica, por un monto de cinco millones doscientos siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 5.207.669,15), a pesar, que no se promovió la prueba de informes para corroborar el estado de cuenta emitido por ELEOCCIDENTE, documento privado, no público, queda evidenciado, que no cumplió con las obligaciones que le imponían los artículos 1.724 y 1.726 del Código Civil, siendo procedente en consecuencia la resolución del mismo, conforme a los artículos 1.167 y 1.732 eiusdem; y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En el presente caso, se somete a la revisión de esta Sala una sentencia dictada en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el marco de un juicio civil por resolución de contrato de comodato, que al tener fuerza de cosa juzgada, forma parte del elenco de resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por esta Sala Constitucional, según las normas y los precedentes jurisprudenciales citados. En consecuencia, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, la solicitante pretende el ejercicio de esta potestad jurisdiccional con el propósito de revisar la motivación empleada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para desestimar el recurso de apelación interpuesto por ella en el marco del juicio civil antes descrito. En tal sentido, su apoderado judicial acusó que en el razonamiento judicial se ignoraron los principios y reglas contenidas en los artículos 49.1, que consagra el derecho a la defensa; 82, relativo al derecho a la vivienda; 86, que reconoce el derecho a la seguridad social y 115, que garantiza el derecho de propiedad, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las prescripciones de derecho sustantivo contenidas en los artículos 1.724 -que contiene la definición legal del contrato de comodato- y 1.977 -en el supuesto de procedencia de la prescripción veintenal- del Código Civil, así como las reglas procesales contenidas en los artículos 11 y 12, en lo atinente al principio dispositivo en el proceso civil; 15, contentivo del principio de igualdad de las partes; 312, que enumera las decisiones judiciales objeto del recurso de casación; 429, que establece las reglas de producción e impugnación de los instrumentos públicos o privados; 434, que regula la producción de aquellos instrumentos fundamentales no acompañados a la demanda y 506, que preceptúa el principio de la carga probatoria, disposiciones éstas insertas en el Código de Procedimiento Civil.

También alega que le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa, al habérsele negado el recurso de casación que anunció el 15 de febrero de 2007 contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el mencionado Juzgado Superior.

De una revisión concordada de los argumentos vertidos por el solicitante y de los recaudos que acompañan su petición de revisión, la Sala constata una clara disconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoció en apelación de la causa civil primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

Con relación a la indefensión que le causó a la solicitante la segunda instancia civil al haberle “negado” el recurso de casación anunciado el 12 de febrero de 2007, esta Sala observa que, como consta al folio 112 de las copias que acompañan a la solicitud, existe un pronunciamiento de inadmisibilidad de ese recurso extraordinario en virtud del incumplimiento del requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional. Así, por auto del 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón justificó su inadmisibilidad en que “(…) la demanda fue presentada el 04 de octubre de 2005, y estimada en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fija la cuantía para el recurso de casación en 3.000 Unidades Tributarias, siendo que la unidad tributaria para esa fecha, estaba en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), es decir, ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), superior al monto estimado de la demanda, por lo que el anuncio del recurso de casación es INADMISIBLE (…)”. Tal pronunciamiento no contiene error de interpretación de norma constitucional alguna o de algún precedente sentado con carácter vinculante que pueda ser examinado por esta Sala Constitucional.

En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Por lo antes expuesto, juzga la Sala que la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado N.A.N.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.V.G., ya identificados, de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ivelie Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Parmy C.F. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial; (ii) se declaró la resolución del contrato de comodato existente entre la ciudadana Parmy C.F. y la ciudadana Y.C.V.G.; (iii) se ordenó a la ciudadana Y.C.V.G. hacer entrega a la ciudadana Parmy C.F.d. apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 13, en la ciudad de Coro, Estado Falcón y (iv) se condenó en costas a la parte perdidosa en el juicio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1177

LEML/i.-

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