Decisión nº 219 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000380

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Yvor O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante , contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en la misma fecha, este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado.

En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Yvor O.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.

Seguidamente en fecha 27 de junio de 2016, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 9 de mayo de 2016, la parte demandante presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., donde se acordó la reposición de la causa en virtud de imputrasele (sic) a esta parte, el vicio procesal argüido y alegado por uno de los demandados, por tanto expongo: contra dicho auto interpuse tempestivamente Recurso Ordinario de Apelación, el cual nos fue negado. Por ello ante usted, respetuosamente Recurro de Hecho contra el auto que negó la apelación de marras (…)”.

Que argumenta sus alegatos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala” (…) en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, podría quedar nugatoria si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad (…)”.

Que “(…) la absoluta negativa de la apelación nos impide injustamente la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo, que nos produce gravamen irreparable, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada…para evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas constitucionales y procesales, que determinan el cumplimiento del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley, sin privilegios ni preferencias de ningún tipo , tenemos este “Recurso de Hecho”, que es en esencia la garantía procesal del derecho de apelación, de la doble instancia y en consecuencia ,puede como recurso ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, ordenarse conforme a la ley oír la apelación denegada(…)”.

Que “(…) el a quo basa su negativa en un hecho incierto el cual es no haberse cumplido unos lapsos procesales, lo cual de ser cierto no es imputable a esta parte, en base a ello solicitamos se admita y sustancie conforme a derecho el presente Recurso de Hecho, contra el auto del Tribunal a quo que negó la apelación y se ordene al mismo sea oída la apelación en el efecto que sea procedente (…)”.

Que posteriormente en fecha 22 de junio de 2016, compareció por ante esta alzada el apoderado de la parte demandante a consignar copias debidamente certificadas a manera de ilustrar y fundamentar el presente recurso de hecho, el cual nace de la causa que por nulidad de venta cursa en él A QUO, el cual trae al conocimiento de esta alzada.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yvor O.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07/04/2016; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado no causa gravamen irreparable

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega darle curso procesal por cuanto no causa gravamen irreparable; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado Yvor O.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual “…negó darle curso procesal, por no causar gravamen irreparable.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:

visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yvor O.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07/04/2016; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado no causa gravamen irreparable

.

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y ha asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”.

Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

Ahora bien, en cuanto a la celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia; La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

En el caso concreto, considera este Juzgador que no existen motivos suficientemente justificados en la presente solicitud, en lo que respecta al Recurso de hecho ejercido, por cuanto el A quo, actuó ajustado a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la ley in comento en vista de que el juez es el director del proceso, y tendrá por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; En virtud de que los Jueces de Alzada estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera improcedente el Recurso de hecho presentado y en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados.

Es necesario instar a la parte recurrente a cumplir con la normativa legal establecida y sobre todo con el proceso que establece la norma, pues de no ser así estaría induciendo la vulnerabilidad del derecho a la defensa de las partes que conformen el proceso, debiendo ser diligente en sus funciones como operador de justicia llamado a preservar la defensa por la Constitución y las leyes a lo cual debe impulsar como parte demandante la citación de todos los demandados en un lapso de 60 días de despacho entre el primero(a) de los citados y el ultimo(a); para lo cual tiene diversos medios procesales que contiene la norma. Así se establece.-

Es forzoso para a quien aquí juzga y en apego a lo señalado ut-.supra, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, esta ajustado a derecho por cuanto el mismo constituye un auto que lejos de causar un gravamen irreparable a las partes en el proceso; protege a las misma en marcando la norma constitucional referida al derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.-

En tales motivos y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al proceso, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, sin lugar el presente Recurso de Hecho, se confirma el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 07-04-2016. Así se decide.-

V

DECISIÓN

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Yvor O.F., debidamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07/04/2016.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 07-04-2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal

Yinarly Jaime

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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