Sentencia nº RC.000429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000064

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil YYIMPORT & EXPORT C.A., representada judicialmente por los abogados Yeker D.M. Arboleda y Zalg S.A.H., contra el ciudadano M.A.C.M., representado judicialmente por los abogados Ranier G.M., E.S.Á., G.L.Á. y R.R.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, declaró: parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria y en consecuencia se condenó a pagar al demandado la suma de Un Millón Trescientos Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.304.068,62), así como la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa 12% anual desde el mes de diciembre de 2007 hasta la publicación de la sentencia, conceptos éstos que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable; sin lugar la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares; finalmente no hubo condenatoria en costas quedando así modificada la sentencia dictada por el juez a quo.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, el demandado anunció recurso de casación en fecha 27 de noviembre de 2014, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 12 de diciembre de 2014, y fue oportunamente formalizado en fecha 4 de febrero de 2015. No hubo impugnación.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que el juez superior incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, específicamente denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en su criterio aquél no se pronunció sobre “…las defensas esgrimidas en el escrito de informes, relacionada con los documentos fundamentales de la demanda, particularmente que éstos no podían considerarse como facturas aceptadas a los fines del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

Una de las defensas fundamentales que esgrimió mi representado durante todo el íter procesal estuvo centrado en la afirmación de que parte de los documentos fundamentales con los cuales se intentó la acción por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio estaban constituidas por notas de entrega, las cuales no podían considerarse facturas aceptadas u otro tipo de pruebas escritas suficientes, a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, situación que tendría relevancia fundamental no sólo en cuanto a la admisión o no de la demanda intentada, sino que también tendría relevancia a los fines de determinar si el procedimiento escogido por el actor, cual fue precisamente el procedimiento monitorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era o no el procedimiento acertado en derecho, siendo esto último un asunto que interesa al orden público.

En ese sentido en el escrito de informes presentado ante el juzgado a quo, la representación judicial de mi mandante señaló lo siguiente:

‘...En la referida oportunidad el ciudadano YEKER MESA, presentó para fundamentar su pretensión 54 instrumentos del tipo nota de entrega de diferentes modelos y con diferentes fechas, que van desde el año 2004 hasta el año 2008 tal como se puede observar en autos. Instrumentos que pretende el actor oponer como ‘Facturas’ cuando realmente no reúnen ni las condiciones exigidas por el SENIAT, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, para ser considerados y aceptadas como facturas, y mucho menos como instrumentos o pruebas validas (sic) en juicio. Las mismas incumplen con los requisitos exigidos a toda factura comercial entendida esta como:

‘La nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio’. Las mismas carecen de uno u otro de los requisitos exigidos, como número de Registro de Información Fiscal (RIF), dirección, cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario y monto cierto, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, el cual debe estar expresado en moneda de curso legal dentro de la República. Se aprecia de forma reiterada en los instrumentos aportados por el actor, las mencionadas omisiones, incluso algunos ni siquiera están firmados por quien los recibe, sencillamente ese requisito no aparece, o están firmados por persona diferente al demandado y que en nada compromete a mi representado, otros no señalan el monto total a cancelar, ya que no se hizo el correspondiente cierre de cuenta, incluso hay unos que por la fecha de su emisión se encuentran prescritos de pleno derecho para intentar por vía intimatoria (procedimiento breve) su cobro.

Circunstancias ciudadano juez, que debieron ser consideradas en un primer momento por el juzgador a quo al momento de admitir la demanda, para no causarle a mi representado el daño que hasta ahora le ha causado y que difícilmente será reparado por cualquier sentencia a su favor.

…Omissis…

Por todo lo expresado ciudadano juez, los referidos

documentos presentados por el demandante, como instrumentos fundamentales de la presente acción, carecen de fundamentación, debiendo los mismos ser desechados por no comportan (sic) valor probatorio alguno, que logre soportar legalmente la presente causa, aunado al hecho de que la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, vulneró los derechos del ciudadano M.C., parte demandada en

la presente causa, condenándolo a pagar cantidades que no adeuda y fundamentadas en Notas de Entrega ya prescritas en su mayoría para la acción intentada por el actor y carentes de los requisitos de toda Factura debidamente Aceptada.’

Sin embargo ciudadanos Magistrados, a pesar de que en el escrito de informes se le solicitó al a quo se pronunciara sobre la defensa esgrimida, cual era precisamente obtener un pronunciamiento respecto al hecho de que los documentos fundamentales de la demanda no debían considerarse facturas aceptadas a los fines de la acción ejercida y por lo tanto pruebas escritas suficientes conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida nada dijo respecto a la defensa expuesta la cual resultaba determinante en el asunto debatido en autos, es decir, no hubo un pronunciamiento expreso del a quo en sentido favorable o desfavorable a la defensa planteada, que además fue una defensa que se invocó igualmente en las observaciones a los informes en Primera Instancia, así como se expresó e invocó como defensa en la contestación de la demanda, cuando la parte que represento rechazó, negó y contradijo que los documentos presentados en la demanda como facturas aceptadas tuvieran tales características.

…Omissis…

Como se puede apreciar, la sentencia recurrida si bien se pronunció sobre algunas de las defensas opuestas, omitió pronunciarse en forma absoluta sobre la reiterada defensa de que las notas de entrega no deben considerarse facturas aceptadas, y este es un punto crucial y determinante en el asunto debatido, pues se trataba de obtener un pronunciamiento judicial sobre si se podía considerar como factura aceptada una nota de entrega para poder acceder al procedimiento intimatorio. Curiosamente en la omisión delatada no sólo incurrió el Juzgado a quo sino que también lo hizo el Juzgado de Primera instancia

. (Subrayado y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior no se pronunció sobre una defensa esencial esgrimida en etapa de informes y reiterada en el resto del iter procesal, específicamente que las notas de entrega consignadas por el demandante como instrumentos fundamentales para el cobro de bolívares vía intimación no podían ser consideradas válidas a los fines propuestos, además tampoco “…las facturas acompañadas reúnen ni las condiciones exigidas por el SENIAT ni las de la doctrina, a los efectos de que fueran calificados como la factura comercial o instrumentos fundamentales para esta clase de demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos para sostener el vicio de incongruencia, esta Sala estima fundamental establecer los presupuestos de procedencia del mismo, luego será necesario revisar la jurisprudencia en relación con las defensas invocadas en los escritos de informes y la posibilidad de que las mismas sean susceptibles de ser revisadas al amparo del vicio denunciado.

En este sentido, es preciso señalar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerar todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…”. (Vid. sentencia N° 55 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasmapor C.A., contra J.J.C.M.).

Por lo tanto, si la fundamentación dada por el recurrente para sostener un vicio de incongruencia va dirigida a que el juez ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria ante la alzada; mas, no se determina que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, dicha denuncia debe ser desestimada pues, en este caso la referida obligación de los jueces superiores no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil. (Vid. sentencia N° 606 de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra H.T.B. y otros).

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que el formalizante para sostener su denuncia de incongruencia sostiene que ni las facturas ni las notas de entrega consignadas por la actora “debían considerarse facturas aceptadas a los fines de la acción ejercida y por tanto prueba escrita suficiente conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil”, no obstante en su criterio el juez nada dijo sobre tal argumento.

Al respecto de lo anterior, se evidencia que tal argumento no constituye ninguno de los supuestos de excepción que permita a la Sala su examen, pues ninguno de ellos se encuentra comprendido en los que la Sala entiende que puedan llegar a ser de imposible presentación en el libelo o contestación.

Además de lo anterior, resulta fundamental aclarar que las razones ofrecidas por la parte en ningún modo constituyen un soporte válido para una denuncia formal por defecto de la sentencia. Por el contrario, si la parte cuestiona la admisión y sustanciación del procedimiento monitorio seguido en la causa, por incumplimiento de los presupuestos de admisión de la demanda, tal fundamento corresponde a una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera, un error de incongruencia.

Ciertamente, la Sala a propósito del examen de un caso en el que fue alegado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, dejó claro que a la luz de la teoría de las nulidades un vicio de esta naturaleza se encuentra relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: M.G.M. y otra María I.M.B.d.C. y otros.

En todo caso, vale agregar que esta Sala ha sido enfática respecto de la técnica exigida en casación en cuanto a la proposición inequívoca de la denuncia según los casos comprendidos en el artículo 313, ordinal 1°, así como su adecuada fundamentación so pena de ser declarado perecido el recurso por inadecuada fundamentación.

Asimismo, en el presente caso es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”. En consecuencia, las denuncias atinentes a los requisitos de admisibilidad de una demanda de esta naturaleza no puede ser fundamento de un vicio de incongruencia.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 341, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio “…parte de los documentos fundamentales de la demanda no están constituidos por facturas aceptadas, sino por notas de entrega, las cuales no se subsumen como pruebas escritas suficientes a los fines de intentar la demanda de cobro de bolívares…”. Sin embargo, el juez superior “…en vez de declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil conoció la demanda y otorgó el cobro de bolívares…”.

Así, el recurrente para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

En efecto ciudadanos Magistrados, tal y como se argumentó como medio de defensa durante este proceso, parte de los documentos fundamentales de la demanda no están constituidos por facturas aceptadas, sino por notas de entrega, las cuales no se subsumen como pruebas escritas suficientes a los fines de intentar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio que prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que ese hecho se alegó en ambas instancias, correspondía al juez, luego de valorar tales argumentos, aplicar el derecho conforme al apotegma iura novit curia y en este caso específico, al constatar que parte de los documentos presentados por la parte actora no eran de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para acudir al especial procedimiento intimatorio, debió declarar inadmisible la demanda, conforme al artículo 341…

…Omissis…

Ahora bien, las notas de entrega no se encuentran reguladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las notas de entrega no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada, y si bien las notas de entrega pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Todo lo cual revela que, a pesar de no ser las notas de entrega pruebas escritas suficientes a los fines de ejercer el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a tenor de lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, con la utilización de tales instrumentos, lo cual determina que consideró como pruebas escritas suficientes las notas de entrega, cuando debió, muy por el contrario, declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 de la ley adjetiva civil venezolana que ordena al juez de la causa inadmitir la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley como acontece en el presente caso por imperativo del artículo 643 ibídem.

…Omissis…

En el presente caso esto fue lo acontecido, pues la recurrida sin tomar en cuenta alguna regla legal, que en este específico caso era el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma de los artículos 640, 643 y 341 eiusdem, valoró unas notas de entrega las cuales en forma tácita, apreció como pruebas escritas suficientes para la procedencia de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, dejando de aplicar como consecuencia de ello, las normas in comento.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata literalmente la falta de aplicación de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que ni las facturas ni las notas de entrega de mercancías constituyen instrumentos fundamentales de la demanda por cuanto las primeras no reúnen las condiciones exigidas por el SENIAT ni por las de la doctrina, a los efectos de que fueran calificados como la factura comercial y las segundas tampoco pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales para esta clase de demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones planteadas por el recurrente para sostener su denuncia de falta de aplicación, esta Sala observa que éste utiliza idéntica fundamentación a la empleada para invocar su única denuncia de forma. Sobre el particular, la Sala reedita en primer orden la importancia de plantear adecuadamente las denuncias de forma y fondo, respetando la técnica exigida y distinguiendo claramente el vicio delatado.

En este sentido, se reedita en primer lugar la explicación dada en el capítulo primero del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, específicamente que las denuncias relacionadas con el incumplimiento de “los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación” corresponden a un asunto de orden procesal formal, y en consecuencia, debe ser tratado a la luz de la teoría de los actos procesales como un caso de subversión del trámite, siempre que se evidencie con tal quebrantamiento un menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, cabe acotar que la Sala ha insistido en la trascendencia del recurso de casación, por cuanto su finalidad inmediata es producir la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Así, por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncias.

En cuanto a los errores previstos en el ordinal 2° del citado artículo 313, la Sala ha sostenido que contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez.

Precisamente, en relación con el vicio denunciado “falta de aplicación”, esta Sala debe dejar claro que éste consiste en un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, y que de ninguna manera, admite una fundamentación de orden formal por subversión del trámite. Precisamente, aquel vicio se configura cuando se niega la vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto de fondo, por ejemplo, si la pretensión es cobro de bolívares, las normas que denunciaren, en principio, deben ser aquéllas dispuestas para regular el cumplimiento o no de la obligación, entre otras. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia N° 318 de fecha 3 de junio de 2014, caso: S.d.P.G. contra Z.T. and Barge Company, C.A.).

Aún más, la Sala ha sido enfática en que el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo; además de precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Las anteriores consideraciones resultan determinantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a conocerlo.

No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de su función pedagógica considera importante revisar los criterios establecidos en relación con la naturaleza de los documentos denominados “facturas u órdenes de compra de mercancías” y verificar “…si éstos deben ineludiblemente cumplir con los requisitos de orden fiscal dispuestos por por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que puedan ser considerados soportes válidos como instrumentos fundamentales de una demanda que se sustancia a través del procedimiento por intimación…”.

Al respecto, la Sala estableció que las facturas son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. En este sentido, la Sala al referirse a su especial naturaleza, es decir, al tratarse de un simple documento privado que en principio carece de certeza legal sobre su autoría ratificó cuál debía ser su mecanismo de impugnación o control. Así, la Sala en sentencia N° 779 de fecha 10 de noviembre de 2013, caso: M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F., C.A., estableció lo siguiente:

…respecto de la impugnación de las facturas y de la normativa aplicable cuando se trate del desconocimiento de los instrumentos privados…

…Omissis…

‘…estima esta Sala oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa’.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la factura constituye un documento privado simple, que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por tal motivo, en caso de cuestionamiento, existe la posibilidad de la impugnación, con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa.

Es necesario señalar que cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, lo que se pretende es demostrar que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con la finalidad de restarle el valor probatorio.

Desconocido el instrumento, esto es, negada la firma o su autoría, la parte interesada podrá probar la autenticidad del mismo promoviendo la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, debe quedar claro que conforme a lo previsto en el artículo 445 del referido código adjetivo, el cotejo –o en su defecto la prueba de testigos-, sólo permite probar la autenticidad de la firma de la parte contra quien se produzca el instrumento, es decir, a quien se le atribuya su autoría o de algún causante suyo, cuando exista duda respecto de esa autoría, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo la Sala ha señalado que ‘….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...’. (Sentencia N° 745, de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada, C.A. (VASE, C.A.) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMICA)).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, cuando la impugnación del instrumento esté dirigida a cuestionar la firma por no emanar de quien se opone o de algún causahabiente suyo, lo que corresponde es proponer el cotejo, ello con la finalidad de lograr el reconocimiento del instrumento y darle eficacia probatoria al mismo. No obstante, debe quedar claro que si la impugnación persigue objetar la ausencia de facultad de la persona que recibe el instrumento para obligar a la empresa, el cotejo no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del mismo, pero tal cuestionamiento no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio.

En relación con ello, esta Sala, en sentencia N° 137, de fecha 4 de abril de 2013, caso: SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA) contra INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), expresó lo siguiente:

‘…aun cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aun por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige’. (Subrayado de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, no constituye un motivo suficiente para desechar una factura y restarle eficacia probatoria, el hecho de que la misma haya sido recibida por persona que carezca de la facultad legal para obligar a la demandada, pues la entrega de la factura y la firma estampada en ella, aun por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la misma, por lo tanto no puede desecharse bajo este pretexto, puesto que dada la actual dinámica comercial resulta bastante común que sean los empleados o subordinados del comprador, quienes reciban este tipo de instrumentos

. (Subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, las facturas detentan la naturaleza de instrumento privado simple que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público. De tal manera, que quien pretenda discutir en un proceso su validez debe recurrir al mecanismo de impugnación dispuesto por la norma adjetiva, esto con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa. Ahora bien, la impugnación puede ejercitarse, a través del desconocimiento, en cuyo caso al cuestionarse su autoría, tal desconocimiento perseguirá demostrar si el instrumento emana o no de la parte a quien se opone, de su causante o en general a quien se le impute la autoría. Por el contrario, si el motivo de la impugnación es objetar la ausencia de facultad de la persona que recibe, es de advertir, que en principio, tal cuestionamiento no le quita eficacia probatoria a la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio. Por esta razón, es criterio de la Sala que probada la entrega de la factura y la firma estampada en ella, aun por persona incapaz de obligarla, es una evidente demostración de que la demandada recibió la misma y no podría desecharse bajo el pretexto que quien recibió no tenía capacidad para comprometerlas, puesto que dada la dinámica comercial resulta bastante común que sean los empleados o subordinados del comprador, quienes reciban este tipo de instrumentos.

Posteriormente, la Sala en sentencia N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, caso: Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), contra Del Sur Banco Universal C.A., reiteró por un lado “…De la interpretación de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y del criterio jurisprudencial de esta Sala, [tantas veces invocado]… la factura es la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual es emitida por el vendedor al comprador y que una vez aceptada por el comprador expresa o tácitamente, prueba la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas…”. Y por el otro, “...las facturas deben ser consideradas como documentos privados simples, siempre y cuando las mismas hayan sido aceptadas por el comprador…”. A propósito de esto último agrega la Sala “…si bien es cierto que conforme al artículo 147 del Código de Comercio, la factura puede considerarse que ha sido aceptada tácitamente por falta de reclamo sobre las mismas, es necesario considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, ya que si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, ello con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido…”.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 830 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora CANSA C.A. estableció lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

.

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que las facturas aceptadas no son otra cosa que instrumentos privados simples, y para que sean prueba de las obligaciones mercantiles deben estar aceptadas expresa o tácitamente, bien porque aparecen firmadas por el comprador o su causante o bien porque aquél no reclamó contra su contenido dentro del plazo establecido en el Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio.

Como puede advertirse de lo anterior, ni la doctrina ni la jurisprudencia exigen adicionalmente a las características antes expuestas, especiales requisitos fiscales o tributarios o de otra naturaleza a los efectos de su validez en el ámbito de las relaciones privadas.

Ahora bien, resulta importante señalar que el Código Orgánico Tributario, instrumento normativo que regula los tributos nacionales y las relaciones jurídicas derivadas de tales tributos (artículo 1° eiusdem), establece entre los deberes formales de los contribuyentes o responsables la emisión de facturas y/o documentos equivalentes. Precisamente, tal deber implica que los contribuyentes a los efectos del cumplimiento y control en el pago de sus obligaciones jurídico tributarias deben dejar respaldadas o registradas sus transacciones comerciales, mediante un comprobante que acredite tales operaciones.

En este sentido, entre tales deberes formales se encuentra precisamente emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias, que de ordinario exigen determinados requisitos y formalidades a los efectos fiscales, verbigracia las facturas u otros documentos equivalentes. Así se observa, que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad normativa ha dispuesto, a través de providencias y demás actos los requisitos formales externos de tales documentos, como sucede con las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos equivalentes, que los regulan como prueba de las operaciones allí contenidas y consiguiente cumplimiento de sus deberes tributarios.

Por otra parte, cabe agregar que dentro del ámbito comercial también se maneja la figura de las notas u órdenes de entrega de mercancías, que son documentos que se suministran a los clientes en el que indican la operación comercial respectiva. En tal sentido, vale agregar que de ordinario éstas cumplen una doble finalidad: 1° justifican la salida del artículo y 2° acreditan la entrega de mercancía al cliente. Como puede advertirse, las notas de entrega también participan de la naturaleza documental de las facturas, y su propósito es equivalente a aquélla, inclusive en el orden fiscal, también surten igual efecto. Por tanto, si tales órdenes de entrega aparecen aceptadas deberá aplicarse el mecanismo de impugnación de las facturas o documentos privados simples.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el formalizante insiste en cuestionar “…el valor de las facturas consignadas por el actor como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares…” pues en su criterio “…las notas de entrega de diferentes modelos… que pretende el actor oponer como facturas no reúnen ni las condiciones exigidas por el SENIAT, ni por la doctrina ni la jurisprudencia…”, pues ni las facturas ni las notas de entrega “…carecen de los requisitos exigidos por el SENIAT como registro de información fiscal, dirección, cuenta detallada de las mercancías, según el caso por su número, peso, medida, calidad, género, categoría, precio unitario y monto cierto, a fin de individualizar el objeto del contrato…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente relacionados, no es cierta la afirmación realizada por el recurrente de que la jurisprudencia y la doctrina exigen requisitos de validez adicionales a las facturas u órdenes de entrega como prueba de las obligaciones mercantiles, pues, la exigencia en el cumplimiento de las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos Equivalentes, constituyen un deber formal de los contribuyentes o responsables que resultan trascendentales en el orden fiscal o de las relaciones jurídico tributarias, sin que su cumplimiento o no resulte óbice para examinarlas como prueba en las obligaciones mercantiles.

Por su parte, el juez superior estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el actor, en el libelo alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio en virtud de la cual si transcurrieren ocho (8) días desde que se deja la mercancía sin el descontento del comprador la factura debe tenerse por aceptada. En atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento, si se han expedido facturas comerciales las consecuencias legales son igualmente aplicables.

Ahora bien, es evidente que una factura busca probar un contrato, probando además una obligación mercantil, pero para que produzca sus efectos de acuerdo a normas legales y doctrina expuesta anteriormente es necesario que las mismas sean aceptadas, por lo que desde este punto de vista se equipara a un documento privado que puede ser desconocido o aceptado por las partes a la cual se opone, con los efectos jurídicos que rigen para estos instrumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en estudio, al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado de la accionante como ya se acotó negó cada uno de los instrumentos anexados en el libelo de demanda por no estar suscrito por su representado, por lo que a juicio de este tribunal la actora desconoció y negó las expresadas facturas, por lo que de conformidad con el artículo 445 ejusdem lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido y negado y se observa que la actora promovió el mismo como consta al folio 235 de las actas procesales, y que fue valorado positivamente cuyos resultados corre a los folios 316 al 349 Segunda pieza, por lo que es evidente que las facturas fueron aceptadas por el demandado, excepto las facturas Nº 1381 por un valor de $3.064; factura Nº 1380 por un valor de $19.833, factura Nº 1379 por un valor de $12.024; factura Nº 1085 por un valor de $15.192; factura Nº 1020 por un valor de $5.680; factura Nº 3/8/2005 un valor de $60; factura Nº 2/11/2005 por el valor de $73. Así se decide.

En consecuencia, se valoran, las facturas y notas de Entrega Números: 1322 de fecha 17/11/2008 por la suma de 9.886$; N° 1279 de fecha 4/11/2008 por la suma de 4.659$; N° 1145 de fecha 16/10/2008 por la suma de 15.816$; N° 1125 de fecha 14/10/2008 por la suma 9.184$; N° 1092 de fecha 29/9/2008 por la suma de 6.668$; N° 1090 de fecha 29/9/2008 por la suma de 9.880$; N° 1088 de fecha 25/9/2008 por la suma de 9.072$; N° 1079 de fecha 17/9/2008 por la suma de 2.016$; N° 1060 de fecha 8/9/2008, por la suma de 17.834$; N° 0843 de fecha 29/5/2008 por la suma de 17.244$; N° 0845 de fecha 29/5/2008 por la suma de 1.550,50$; N° 0844 de fecha 29/5/2008 por un monto de 15.601,12$; N° 0833 de fecha 14/3/2008 por la suma 5.184$; N° 0832 de fecha 5/3/2008 por un monto 7.830$; N° 0830 de fecha 12/2/2008 por un monto de 25.216$; N° 0818 de fecha 31/8/2007, por un monto de 30.780$; N° 0814 de fecha 7/8/2007 por un monto de 20.491,60$; N° 0794 de fecha 9/6/2007 por la suma de 20.702$; N° 0789 de fecha 31/5/2007 por un monto de 24.815$; N° 0651 de fecha 3/10/2006 por la suma de 37.344$; N° 0670 de fecha 7/11/2006 por un monto de 30.053$; N° 0668 de fecha 7/11/2006 por la suma de 32.439$; N° 0654 de fecha 11/10/2006 por la suma de 5.280$; N° 0652 de fecha 5/10/2006 por la suma de 15.552$; N° 0644 de fecha 11/9/2006 por la suma de 14.162$; N° 0339 de fecha 7/12/2005, por la suma de 17.186$; N° 0329 de fecha 4/12/2005 por la suma de 2.736$; N° 0288 de fecha 13/11/2005 por la suma 21.637,50$; N° 0289 de fecha 13/11/2005 por la suma de 17.202,02$; N° 0259 de fecha 20/10/2005 por un monto de 12.506$; N° 0253 de fecha 11/10/2005 por la suma de 6.276$; N° 0238 de fecha 13/9/2005 por la suma de 11.759$; N° 0175 de fecha 26/7/2005 por la suma 10.050$; N° 0138 de fecha 7/6/2005 por la suma de 2.024$; N° 0134 de fecha 16/5/2005 por la suma de 6.931$; N° 0111 de fecha 28/4/2005 por la suma de 8.806$; N° 0083 de fecha 2/3/2005 por la suma de 1.243$; N° 0065 de fecha 7/1/2005 por un monto de 22.905,50$; N° 0024 de fecha 17/11/2004 por los montos de 6.444$ y 680.000 en Bolívares; N° 0007 de fecha 8/11/2004 por la suma de 10.901,83$; N° 0001 de fecha 31/10/2004 por la suma de 10.536$; N° 0176 de fecha 31/10/2004 por la suma de 16.312$; N° 0132 de fecha 2/9/2004 por la suma de 14.475$; N° 0030 de fecha 8/6/2004 por la suma 2.664$; N° 0010 de fecha 31/5/2004 por la suma de 14.790,60$; N° 0071 de fecha 20/11/2004 por la suma de 4.800$; N° 00122 de fecha 31/2/2005 por un monto de 350$; N° 00128 de fecha 26/4/2005 por un monto de 174$; N° 00127 de fecha 9/5/2005 por un monto de 58$; copia simple de Factura s/n de fecha 29/10/2005 por el monto de 69$; copia simple de Factura s/n de fecha 2/11/2005 por un monto de 73$; copia simple de Factura s/n de fecha 10/9/2005 por un monto de 765$ emitida; copia simple de Factura signada con el N° 0027 de fecha 7/11/2006 por un monto de 24$; copia simple de Factura signada con el N° 0012 de fecha 23/11/2005 por el monto de 30$ y por 2.550.000 Bs; copia simple de Factura signada con el 1/11/2004 de fecha 1/11/2004 por el monto de 204$; copia simple de Factura signada con el N° 0078 de fecha 22/9/2004 por un monto de 289$; copia simple de Factura signada con el N° 0077 de fecha 31/5/2004 por un monto de 110$, cuya sumatoria en dólares da la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis ( $.669.516,00), que convertidos en bolívares para el momento de la interposición del libelo de demanda, al cambio oficial de Bolívares Dos con quince (Bs. 2,15), arroja la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.439.000,00), así se declara.

De la misma manera se valoran las siguientes facturas y notas que fueron aceptadas bolívares antiguos: Número 0802, de fecha 22/6/2007 por un monto de (Bs. 127.258,00); Número 0651, de fecha 3/6/2006 por un monto de (Bs. 10.760.000,00); Número 0233, de fecha 24/8/2005 por un monto de (Bs. 3.600.000,00); Número 0024, de fecha 17/11/2004 por un monto de (Bs. 680.000,00); Número 003, de fecha 15/12/2006 por un monto de (Bs. 171.000,00); Número 0032, de fecha 15/12/2006 por un monto de (Bs. 340.000,00); Número 0012, de fecha 23/11/2005 por un monto de Bs. 2.250,00; Número 0019, de fecha 14/10/2004 por un monto de (Bs. 3.440.000,00); Número 0098, de fecha 22/7/2004 por un monto de (Bs. 500.000,00); Copia simple S/N por (Bs. 1.000.000,00). Todo ello da una suma de (Bs. 12.419.018,00), que en la actualidad representan la suma de Doce Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 12.419,00), los cuales sumados a la cantidad señalada de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.439.000,00) da un total de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.451.878,00); y como quiera que en el libelo de demanda el actor reconoció que el demandado había realizado abonos parciales de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 147.809,38), la deuda total contraída por la demandante es por la suma de un millón trescientos cuatro mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.304.068,62), Así se decide

.

De la sentencia recurrida parcialmente trascrita, se observa que el juez superior estableció que en relación “…con los alegatos formulados por la parte demandada… siendo que el apoderado del accionado en la contestación de la demanda, niega cada uno de las instrumentales anexadas denominadas facturas por no estar suscritas por su representado, alegando que tampoco se encuentran sus datos como son cédula de identidad, teléfono, RIF… al respecto, se debe señalar que el legislador no establece los expresados requisitos como supuestos de validez de los instrumentos denominados facturas…”.

Luego, el juez ad quem agregó “…que una factura busca probar un contrato, probando además una obligación mercantil, pero para que produzca sus efectos de acuerdo a normas legales y doctrina expuesta anteriormente es necesario que las mismas sean aceptadas, por lo que desde este punto de vista se equipara a un documento privado que puede ser desconocido o aceptado por las partes a la cual se opone, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, el referido juez de alzada indicó “…al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado de la accionante como ya se acotó negó cada uno de los instrumentos anexados en el libelo de demanda por no estar suscrito por su representado, por lo que a juicio de este tribunal la actora desconoció y negó las expresadas facturas … lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido y negado y se observa que la actora promovió el mismo como consta al folio 235 de las actas procesales, y que fue valorado positivamente cuyos resultados corre a los folios 316 al 349 Segunda pieza, por lo que es evidente que las facturas fueron aceptadas por el demandado, excepto las facturas Nº 1381 por un valor de $3.064; factura Nº 1380 por un valor de $19.833, factura Nº 1379 por un valor de $12.024; factura Nº 1085 por un valor de $15.192; factura Nº 1020 por un valor de $5.680; factura Nº 3/8/2005 un valor de $60; factura Nº 2/11/2005 por el valor de $73…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho toda vez que el mismo se pronunció en primer lugar sobre la naturaleza documental de las facturas y notas de entrega propuestas como instrumentos fundamentales de la demanda, luego revisó el mecanismo de impugnación asumido en la causa, específicamente de desconocimiento de la autoría de tales documentos conforme a las reglas de impugnación de los documentos privados contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre el tema, para finalmente revisar el resultado de la prueba de cotejo.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de falta de aplicación de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

_______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000064 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia que determinó parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento monitorio.

Al respecto, considero necesario señalar que si bien observo la falta de técnica que advierte la disentida sobre el escrito de formalización, no es de una entidad tal que no logre comprenderse el desacuerdo del recurrente con el fallo dictado por la alzada, pues estimo que se entiende lo delatado, infra precisado, por lo que en aplicación de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se puede colegir que tanto en la denuncia por defecto de actividad como en la de infracción de ley, el formalizante es vehemente en cuestionar la admisión y sustanciación del juicio por el procedimiento monitorio. Cabe resaltar, que inclusive así lo aprecia la mayoría sentenciadora de la Sala.

En ese sentido, pudo obviarse el error del recurrente al plantear como un vicio de incongruencia, lo que ciertamente debió delatar a través del quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa o, bien a través de la única denuncia por infracción de ley, en la cual se denuncia la violación de los artículos 341, 640 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, la cual también es desestimada por considerar que lo relativo a la admisión y sustanciación del procedimiento debió acusarse a través del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos.

En cuanto a esto último dicho, es pertinente hacer referencia a la decisión de la Sala, N° 178, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente 13-805, en el caso de E.E.L.S. contra M.M.R.L., en la cual se delataron como infringidas por infracción de ley –como ocurre en el presente caso- las normas referentes a la admisión y sustanciación del juicio por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, siendo la misma analizada y resuelta, en los siguientes términos:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).

En razón de lo antes señalado, esta Sala estima pertinente mencionar el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegados como infringidos por errónea interpretación del juez ad quem, los cuales disponen lo siguiente…

.

Luego, en el caso concreto, es preciso advertir que los montos de las supuestas facturas y notas de entrega cuyo cobro se demanda están expresados únicamente en divisas. Tal aspecto, era de obligatorio análisis por parte de los jueces de instancia, por cuanto fue argumentado en la contestación al fondo, pues la divisa no fue utilizada como moneda de cuenta.

En algunos casos, que no es el de autos, una obligación puede estar estipulada en divisas, pero simultáneamente se coloca su equivalente en bolívares. Tales obligaciones, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela).

En este mismo sentido, dispone el artículo 25 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuya última reforma es del Decreto 1436, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6152, de fecha 18 de noviembre de 2014, lo siguiente:

Artículo 25: “En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.

En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en el Decreto N° 1.150 con Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.” (Resaltado mío).

En este mismo orden de ideas, el artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente:

Artículo 51: “En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional.

Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.

Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.” (Resaltado mío).

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que las partes en el sub iudice no invocan operaciones comerciales de intercambio internacional, sino actos de comercio celebrados en la República Bolivariana de Venezuela, sin estipulación en bolívares, pues se fijaron en divisas.

Siendo que el procedimiento por intimación, implica el cobro de títulos que contengan cantidades líquidas y exigibles, quien disiente de la Mayoría ve con preocupación, que se haya admitido y tramitado este procedimiento, con unas pretendidas facturas cuyos montos están exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin conversión alguna en bolívares, por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el bolívar.

Cabe preguntarse, luego de examinar dichos documentos, que no precisan la obligatoria conversión en bolívares, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar.

En tal sentido, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unidad monetaria en el país es el bolívar, resultaba necesario el pronunciamiento, incluso de oficio por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la validez y al carácter negociable de tales documentales, pues al estar expresados únicamente en divisas, hacía inadmisible la demanda, por quebrantamiento del citado artículo 318 eiusdem y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en

esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

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