Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de febrero de 2016

205º y 157º

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda por nulidad de contrato de compra-venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Z.W. INVERSIONES, C.A. y BROOKLINE N.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). En consecuencia, ordenó el emplazamiento de FOGADE y la SUDEBAN, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas; así como el de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

El 29 de julio de 2008, constó en autos la citación de la República; no obstante, el Juzgado, por auto del 29 de enero de 2009 y previa solicitud de dicha parte, dejó sin efecto tal citación, con fundamento en lo contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados.

En fechas 21 de abril, 16 y 17 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones de la República, de la aludida Superintendencia y de FOGADE, respectivamente.

Por auto del 9 de febrero de 2010, el Juzgado advirtió que la citación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no llenó los extremos legales, a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejó sentado que no se había abierto el lapso para dar contestación a la demanda. Contra tal pronunciamiento apelaron las demandantes el 17 de febrero de 2010; y por diligencia de igual fecha, solicitaron se procediera a emplazar de nuevo a todas las demandadas, invocando al efecto el artículo 228 del citado código.

Oída la anterior apelación en un solo efecto, se acordó remitir a la Sala las actuaciones conducentes.

Por auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado ordenó practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados; situación que se repitió en ulteriores oportunidades, bajo el amparo del citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8, 13 de agosto y 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado consignó los acuses de recibo de las citaciones dirigidas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), respectivamente.

Por auto del 23 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha audiencia se llevó a cabo el 14 de noviembre de ese año (folios 538 al 544 de la segunda pieza del expediente). En ese acto, vistos los defectos de procedimiento alegados, se abrió una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la citada ley orgánica; indicándose que el lapso para dar contestación a la demanda se fijaría por auto separado una vez resuelta la incidencia.

Vencida la articulación probatoria, se remitieron las actuaciones a la Sala y esta, por decisión N° 00658 del 7 de mayo de 2014, declaró (i) sin lugar la apelación incoada contra el auto de fecha 9 de febrero de 2010, (ii) improcedentes los defectos de procedimiento atinentes a la caducidad de la acción y al incumplimiento del procedimiento previo, (iii) procedente el defecto alusivo a la falta de fianza ordenada en el artículo 36 del Código Civil, por lo que acordó suspender la causa hasta tanto la empresa Brookline N.V. consignare dicha garantía, a cuyo fin ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de dicho fallo, (iv) improcedente el defecto de procedimiento concerniente al señalamiento de hechos contradictorios en el libelo.

Mediante sentencia N° 00940 publicada el 5 de agosto de 2015, la Sala declaró extinguido el proceso con relación a la empresa Brookline N.V., en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; precisando que, una vez constaran en autos tales notificaciones, y los lapsos a que se refieren la citada norma y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes plantearan los mecanismos contemplados en esta última, comenzaría a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda (folio 705 de la segunda pieza del expediente).

En fechas 13, 14 y 27 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a FOGADE, a la parte actora, a la SUDEBAN y a la República.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Juleynis Tahyli Mata López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 241.223, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, el 17 de febrero de 2016, el abogado C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito con el fin de “dar contestación a la presente demanda”, al cual anexó, además del poder para acreditar la representación que se atribuye, dos documentales en copia simple, marcadas “B” y “C” (folios 746 vto. y 747 de la segunda pieza del expediente).

En esta misma fecha -24 de febrero de 2016- la Secretaría del Juzgado certificó que: desde el 10.12.15 hasta el 27.1.16, ambos inclusive, discurrieron diez (10) días de despacho para la contestación, correspondientes a los siguientes: 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015; 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de enero; asimismo, que desde el 28.1.16 hasta el 10.2.16, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, a saber: 28 de enero; 2, 3, 4 y 10 de febrero 2016.

Destacados los antecedentes arriba expuestos, y visto el cómputo practicado por Secretaría, conforme al cual: (i) el lapso para dar contestación a la presente demanda venció el 27 de enero de 2016, inclusive, y (ii) el lapso de promoción de pruebas feneció el día 10 de febrero del año en curso, también inclusive; advierte el Juzgado que las pruebas documentales (“Actas de Reunión de la Junta de Emergencia Financiera”) producidas en copia simple junto con el escrito intitulado de “contestación” presentado el 17 de febrero de 2016 por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), resultan extemporáneas; por haber sido traídas al proceso tanto fuera del lapso de contestación a la demanda como una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas legalmente estipulado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y como quiera que el lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha discurrido íntegramente, encontrándose por lo tanto concluida la sustanciación de la causa, resulta procedente remitir el expediente a la Sala. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena remitir las actuaciones a la Sala, a los fines legales consiguientes, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho que contempla la aludida disposición.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2006-1432/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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