Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana M.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.581.198, asistida por el abogado P.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.190, interpuso acción de a.c. ante este Juzgado en funciones de distribuidor, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado recibió la presente acción de a.c. proveniente de la distribución.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la accionante que es funcionaria jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) desde el 01 de septiembre de 1992, debido a ello pasó a formar parte de la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda.

Que según lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda “(…) es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son las de estudiar, defender y proteger los intereses y el mejoramiento socio-económico, cultural y recreacional de sus asociados (…)”

Alegó que su condición de asociada puede verificarse en los recibos de pago, en los cuales se evidencia la retención correspondiente al aporte mensual en su condición de asociada, lo cual se cumplió hasta el 31 de enero de 2011, pues a partir del 01 de febrero de 2011, no se le continuó realizando la respectiva deducción.

Asimismo, destacó que al dirigirse a dicha Asociación fue informada por el Presidente que había sido excluida de la misma por decisión de la Junta Directiva debido a que en una oportunidad anterior se dirigió de manera grosera a la Directiva para exigir rendición de cuentas, razón por la cual se había tomado la decisión en la Junta Directiva de suspenderla, constituyendo una acción de carácter disciplinario.

Considera que la actuación de la Asociación de excluirla sin que mediara procedimiento administrativo alguno, resulta violatorio de los derechos y garantías previstos en los artículos 2, 3, 49 numerales 1, 3 y 6 y 80 de la Constitución Nacional.

Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida por la inconstitucional actuación material de la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda, de excluirla como presunta medida sancionatoria, se declare con lugar la presente acción de a.c. y su inmediata reincorporación a la referida asociación con todos los beneficios estatutarios que le corresponden.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente Acción de A.C., debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la Acción de A.C. solicitada por la ciudadana M.Z. contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud de que la asociación civil por decisión de la Junta Directiva decidió excluirla, debido a que en una oportunidad anterior se dirigió presuntamente de manera grosera a la Directiva para exigir rendición de cuentas.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes mencionada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispone cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual estableció:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, (…)

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas (…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, (…)

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Del contenido del artículo y de la Jurisprudencia anteriormente trascritos, se evidencia que en el presente caso las partes que intervienen son un particular y una Asociación Civil, ya que se evidencia en el folio 8 del presente expediente los Estatutos de la Asociación que agrupa al personal de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual en su artículo 1 establece que dicha agrupación es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, siendo esto materia civil, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.581.198, asistida por el abogado P.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.190, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

En consecuencia, se declina la competencia de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6815

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR