Sentencia nº 2362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 6 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.552, actuando en su propio nombre y en representación de BANCO DEL CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A- nº 17; folios 73 al 149, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2004, por el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zaddy Rivas Salazar, parte accionante.

El 31 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado P.R.R.H..

Por diligencias del 28 de julio de 2005, del 10 de mayo de 2006 y 26 de abril de 2007, el abogado Zaddy Rivas Salazar solicitó que se decida la presente apelación.

Por auto del 11 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de mayo de 2004, que acordó excluirlo de la representación que pretendió ejercer e impuso una sanción de treinta unidades tributarias (30 UT), y consecuencialmente en contra de la decisión de fondo dictada en ese proceso que declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., Leyl Ruiz, C.M., M.G., L.B., Meglis González, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. y J.A. contra BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL.

  1. - Que desde hace cierto tiempo ha venido prestando asesoría laboral al Banco del Caroní, y se le encomendó hacerse cargo de las reclamaciones efectuadas por un pequeño grupo de empleados, quienes pretendieron protegerse de un eventual y justificado despido, bajo al inamovilidad generada por la constitución de una organización sindical.

  2. - Que considerando que los hechos denunciados por los empleados darían lugar a la apertura del procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 de mayo de 2004 le otorgaron poder para efectuar la defensa en ese procedimiento.

    4.- Que, el 19 de mayo de 2004, (nueve (9) días después de haber sido otorgado el poder) los trabajadores presentaron acción de amparo ante la jurisdicción laboral y él consignó poder en el expediente, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Dra. Orozco quien desde 2001 se ha inhibido en las causas en que ejerce representación.

    5.- Que fijada la audiencia para el 31 de mayo de 2004, a las 8:45 a.m. y siendo la persona que tenía conocimiento de lo ocurrido, se presentó a la audiencia con el objeto de allanar a la Juez y que dicha audiencia “se limitó a una intervención unilateral de la Juez OROZCO, quien en un estado de ira o profunda irritación, efectuó una serie de improperios y graves imputaciones en contra del Banco y de mi persona, que sirvieron de fundamento a una decisión en la que ordenó: (i) Excluirme de la representación que pretendía escoger; (ii) Imponerme una sanción de treinta unidades tributarias (30 UT); (iii) Diferir la audiencia para las 3:00 p.m. de ese mismo día”, sin permitirle efectuar siquiera argumento de réplica alguno en su defensa.

    6.- Que ante esa decisión presentó escrito en donde pretendió apelar de la decisión, recusar a la Juez, procediendo a sustituir el poder para no dejar a su representada en total y absoluto estado de indefensión.

    7.- Que la irritación de la Juez continuó en la audiencia constitucional, quien desde el inicio realizó una serie de imputaciones y concedió el derecho de palabra al abogado que representaba al Banco, quien esgrimió las razones para que la acción de amparo fuera declarada improcedente.

    8.- Que los querellantes en amparo procedieron a evacuar un grupo de testigos que se encontraban presentes en el recinto del Tribunal desde el momento de haberse iniciado la audiencia; y el abogado del Banco le advirtió a la Juez que la declaración de los testigos no podía ser tomada en cuenta por haber estado los mismos presentes y al tanto de todo el debate del proceso, observación “que fue alegremente replicada de inmediato por la Juez señalando: ‘que no importaba por cuanto se trataba de un hecho notorio’, sin señalar la fuente de los elementos de convicción que la llevaron a efectuar semejante aseveración”.

    9.- Que la afirmación de la Juez constituyó una causa expresa de inhibición y recusación prevista en nuestra normativa procesal, conocida como anticipación de opinión sobre el mérito, que impedía que la Juez siguiera conociendo de ese proceso.

    10.- Que la Juez “ha podido limitarse en ese acto a interpretar y aplicar la norma señalando: que como quiera existía una causal de inhibición previamente declarada, se configuraba el supuesto previsto en la norma que ordena la exclusión del abogado, debiendo inclusive dejar que esa decisión la tomara otro Juez distinto”; sin embargo, la Juez realizó “una serie de graves imputaciones e improperios, que sirve de fundamento a la sanción que ella misma aplicó, produciendo lesiones a los derechos constitucionales tanto de mi persona como las del Banco que hacen procedente el planteamiento de una acción de amparo constitucional”.

    11.- Que “el hecho que motiva la imposición de la sanción –la supuesta causa de inhibición previamente declarada que a criterio de la Juez hacía procedente mi exclusión del proceso-, entabla una relación jurídico procesal en la que las partes contendientes son por un lado la Juez OROZCO y por otra mi persona. Si la Juez consideraba que la exclusión era procedente en atención a la normativa que invoca, ha debido dejar constancia de ello en un informe recogido en un acta del expediente que ha debido ser enviado al Tribunal Superior para que decidiera sobre la aplicación de la sanción prevista en la norma, pues en ella el conflicto se plantea precisamente entre el Juez y el abogado”.

    12.- Que “el dispositivo contenido en el último aparte del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma que se encuentra reñida o en directo conflicto con la garantía constitucional de la doble instancia o recurribilidad del fallo de la persona declarada culpable, prevista en el artículo 49.1 del texto Constitucional, por ello, solicitó la desaplicación de la normativa contenida en el artículo 48 de la referida Ley, enervante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

    13.- Que la decisión de la Juez se fundamentó en dos normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal Laboral “la prevista en el artículo 44 que consagra la exclusión del abogado comprendido con la Juez en una causal de inhibición previamente declarada; y la contenida en el artículo 48 que consagra la figura del fraude procesal cuya aplicación de manera simultánea por parte del mismo Juez resultan incompatibles, pues si el Juez atribuye al abogado y su representado (la parte) una conducta dolosa, fraudulenta, inescrupulosa, por esa sola calificación se inhabilita para seguir conociendo del proceso en donde se produce esa situación, ya que incurre en el supuesto o causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14.- Que las “afirmaciones que realiza la Juez OROZCO como fundamento de su decisión de exclusión y sanción, revelan un estado de animadversión, tirria, repugnancia, rencor, que configuran el supuesto previsto en la norma (…) al advertir la causal de exclusión ha debido enviar al Tribunal Superior las actas que considerase conducentes para que fuese este quien previa audiencia de las partes tomare la decisión y en todo caso impusiere la sanción”, todo lo cual configura la lesión del derecho al debido proceso en su postulado fundamental del “Juez imparcial”.

    15.- Finalmente, solicitó como medida cautelar que se “ordene de inmediato la suspensión de la decisión recurrida durante el tiempo que dure la tramitación del amparo ante esta alzada”, y que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de mayo de 2004, que ordenó excluirlo en la representación que venía efectuando o pretendía efectuar en el proceso de amparo incoado por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., Leyl Ruiz, C.M., M.G., L.B., Meglis González, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. y J.A. contra BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL; y le impuso la sanción de multa de treinta unidades tributarias (30 UT), así como la decisión dictada ese mismo día que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los querellantes.

    II DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Zaddy Rivas Salazar, procediendo en nombre propio y en representación del BANCO DEL CARONÍ C.A., por considerar:

    “Siendo competente este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional y habiendo sido celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal se dio cuenta que la parte accionante no consignó en dicha oportunidad copia certificada del auto recurrido, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, siendo pionera de ese criterio la número 7/00 del 01-02-2000…”.

    …Omissis…

    Constató este Tribunal que el accionante en amparo al momento de interponer la acción de amparo constitucional bajo el conocimiento de este Tribunal, acompañó a su solicitud copia simple del auto recurrido; sin embargo, el día en el que se celebró la audiencia oral constitucional, el representante judicial del accionante en amparo no consignó la copia certificada del auto en contra del cual accionó, la cual constituye la copia auténtica señalada por la Sala Constitucional, siendo esa la última oportunidad que tenía para ello, siendo obligatorio para este Tribunal, acatando la jurisprudencia pacífica de la mencionada Sala Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el incumplimiento de una formalidad establecida jurisprudencialmente por esa Sala y que es de obligatoria observancia para este Tribunal Superior. Así se decide

    .

    III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En la diligencia presentada el 11 de agosto de 2004, ante el Tribunal a quo, el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zaddy Rivas Salazar, parte accionante, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    “Apelo de la decisión publicada en fecha 06 de agosto de 2004, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo, cuyo único argumento lo fue la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia recurrida en amparo; contrariamente a lo establecido y sentenciado en fecha 23 de julio de 2004 con motivo de la audiencia oral celebrada, donde este Tribunal Superior se pronunció sobre otros aspectos del amparo interpuesto, pero nada dijo sobre la falta de presentación de tales copias.- A todo evento debo señalar que a los folios 222 al 239 del expediente aparecen copias certificadas de dicha sentencia consignadas por la jueza Dra. A.O. en dicha audiencia oral.- Aunado a lo anterior, la jueza A.O. en escrito consignado en la referida audiencia (folio 147) acepta o admite lo esgrimido en el recurso (sic) de amparo en cuanto a la multa impuesta por la misma…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En virtud que la sentencia, objeto de apelación, fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

    Determinada la competencia correspondería a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso de amparo, la Sala, observa:

    En el presente caso, el accionante en amparo atacó la validez de la decisión del 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que acordó excluirlo de la representación que pretendió ejercer e imponerle una sanción de treinta unidades tributarias (30 UT), y consecuencialmente en contra de la decisión de fondo dictada en dicho proceso que declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., Leyl Ruiz, C.M., M.G., L.B., Meglis González, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. y J.A. contra BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Del análisis de las actas del expediente y del alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante en su diligencia de apelación observa la Sala que en el acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada el 23 de julio de 2004 -folios 107 al 114 del expediente- se dejó asentada someramente parte de la motiva y la dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en los términos siguientes:

    Revisadas con mucho detenimiento el contenido del recurso (sic) de amparo interpuesto constante de veinticuatro (24) folios y los anexos acompañados en once (11) folios útiles, de los mismos se evidencia que se recurre en amparo contra amparo y dentro de ellas en primer lugar, de un amparo contra un acto contentivo de una multa y la exclusión del Dr. ZADDY RIVAS, a hacerse parte en el proceso de amparo constitucional intentado por un grupo de trabajadores contra el BANCO CARONÍ C.A., este acto donde se le excluyó del proceso constitucional que se adelantaba resulta totalmente ajustado a derecho pues, es una facultad que otroga el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso y cualquier otro acto, contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes entre sí en el proceso. Igualmente, con respecto a la sanción de multa prevista en el ya referido artículo 48 Parágrafo Segundo in fine, se expresa lo siguiente: ‘…Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo, no se admitirá recurso alguno’. Alegó el quejoso la conveniencia de establecer el control difuso de la Constitución conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestro texto constitucional es del criterio que el mismo al hacer la revisión conforme a la norma citada y a la integridad del Capítulo De Las Partes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no procede en este acto desaplicar la norma jurídica antes invocada. Igualmente, considera quien decide que las lesiones a los derechos y garantías constitucionales del BANCO CARONÍ C.A. no fueron violadas por la Juez Constitucional toda vez que de las copias certificadas de la recurrente anexada se evidencia que el BANCO CARONÍ C.A. ejerció su defensa a través de otro profesional del derecho, todo lo cual le quita validez al alegato presentado por el quejoso. Con fundamento a las argumentaciones que todas y cada una de las partes expusieron en el desarrollo de la audiencia constitucional y de las copias y probanzas aportadas a los autos, tanto como por el quejoso como por el agraviante, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional invocada (sic) por la representación judicial del accionante ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso (sic) de A.C. interpuesto por el accionante ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., LEYL RUIZ, C.M., M.G., L.B., MEGLIS GONZÁLEZ, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. Y J.A., plenamente identificados en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A…

    Por su parte, la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia publicada el 6 de agosto de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Zaddy Rivas Salazar contra la decisión del 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la decisión donde se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., Leyl Ruiz, C.M., M.G., L.B., Meglis González, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. y J.A. contra BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, con base en los siguientes argumentos:

    Constató este Tribunal que el accionante en amparo al momento de interponer la acción de amparo constitucional bajo el conocimiento de este Tribunal, acompañó a su solicitud copia simple del auto recurrido; sin embargo, el día en el que se celebró la audiencia oral constitucional, el representante judicial del accionante en amparo no consignó la copia certificada del auto en contra del cual accionó, la cual constituye la copia auténtica señalada por la Sala Constitucional, siendo esa la última oportunidad que tenía para ello, siendo obligatorio para este Tribunal, acatando la jurisprudencia pacífica de la mencionada Sala Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el incumplimiento de una formalidad establecida jurisprudencialmente por esa Sala y que es de obligatoria observancia para este Tribunal Superior. Así se decide

    .

    Como se aprecia, el dispositivo y la motiva expresados en el texto integro del fallo difieren de los proferidos oralmente al término de la audiencia constitucional y contenido en el acta levantada al efecto.

    En efecto, el dispositivo pronunciado en la audiencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Zaddy Rivas Salazar, por considerar que la exclusión que realizó la Juez del proceso constitucional resultó ajustada a derecho y contra la misma no se admite recurso alguno, y por otra parte, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo ciudadano contra la decisión del 31 de mayo de 2004, en el mismo procedimiento de amparo, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.V., A.F., B.D., G.S., L.M., I.G., Leyl Ruiz, C.M., M.G., L.B., Meglis González, R.R., R.G., J.B., B.B., L.L. y J.A. contra BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Por su parte, el dispositivo contenido en el texto integro de la sentencia declaró igualmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, pero por el incumplimiento de una formalidad obligatoria como lo es acompañar la copia certificada de las decisiones impugnadas a través del amparo, como última oportunidad, al momento de la audiencia constitucional.

    En tal sentido, estima preciso la Sala tal como lo hizo en la sentencia Nº 2909 del 7 de octubre de 2005 (caso: C.R.L.) apuntar, que “…el dispositivo proferido oralmente al concluirse la audiencia constitucional, no sólo es el fallo que resuelve la acción propuesta, sino además es el que produce los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia escrita que corresponde redactarla al ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida es los fines previstos en el artículo 32 eiusdem”.

    Siendo ello así, es evidente que la sentencia escrita publicada el 6 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, incurre en el vicio de incongruencia al no existir correspondencia formal con la dispositiva del fallo proferido en la audiencia constitucional.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso corresponde realizar la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004, objeto de la presente apelación y reponer el presente proceso de amparo al estado de fijar de nuevo la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de dictar nuevamente el fallo sin incurrir en el vicio señalado, observa esta Sala, que en el presente caso, resultaría incongruente con la naturaleza del amparo constitucional la reposición de la causa y, consecuentemente, la modificación de la situación jurídica luego de que han transcurrido más de tres años de la decisión objeto de apelación, de manera tal que ante dicha circunstancia pasa a decidir la presente apelación con los elementos cursantes de autos.

    En el caso de autos, el Juzgado a quo declaró inadmisible el amparo constitucional intentado por el ciudadano Zaddy Rivas, por cuanto éste no presentó copia certificada de la sentencia accionada en la oportunidad que se celebró la audiencia constitucional correspondiente.

    En este sentido, esta Sala, mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), señaló lo siguiente:

    Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...

    (...)

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte accionante se limitó a consignar copia simple de la sentencia accionada al momento de interponer el amparo constitucional, mas no produjo copia certificada del referido fallo en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, ni alegó la imposibilidad de consignarla, sólo alegó como fundamento de su apelación que la decisión objeto de amparo fue consignada en el expediente por la Juez presuntamente agraviante, cuestión que de acuerdo al análisis minucioso realizado por esta Sala resulta un hecho incierto, lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, tal como lo ha señalado la Sala en numerosas oportunidades.

    Por tales motivos, esta Sala procede a confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, identificados en autos, contra el fallo del 6 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede de Puerto Ordaz. En consecuencia se confirma, en los términos expuestos, la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 04-2383

    JECR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración sin lugar de la apelación y, por ende, de la inadmisión de la pretensión de amparo, discrepa de la motivación que tuvo la mayoría como sostenimiento de su dispositiva, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la apelación y confirmó, aunque en otros términos, el acto decisorio del a quo constitucional. En consecuencia, falló la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto consideraron que la falta de consignación de copia certificada del fallo objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia pública, no obstante el acompañamiento de copia simple del mismo en la oportunidad de su proposición y a su falta de impugnación, era suficiente para tal desestimación (por inadmisibilidad).

    Ahora bien, en cuanto a la validez de la copia simple de la sentencia objeto de impugnación mediante amparo (documento público), debe señalarse que:

  3. Esta Sala Constitucional cuando regló el procedimiento de amparo constitucional señaló a la audiencia pública como último momento procesal para la referida consignación, en los siguientes términos:

    ...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada... (Sic. s. S.C. n° 07 del 01.02.00, exp. 00-0010. Resaltado añadido).

  4. Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos preceptúa:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Resaltado añadido).

    De la anterior disposición normativa se desprende que las copias simples de los documentos públicos deben tenerse como fidedignas si no son impugnadas por el adversario en la ocasión correspondiente, oportunidad que concluye, en el procedimiento de amparo, con la audiencia pública. Ahora bien, no se desprende de los autos que se hubiese ejercido ese mecanismo de impugnación por parte de los interesados en la vigencia de la sentencia que resolvió esa causa, razón por la cual, de conformidad con dicha norma, el a quo constitucional debió darle pleno valor probatorio, y, por tanto, su desestimación de la pretensión no debió ajustarse a esa circunstancia (cfr. s. S.C. n° 1997/03, del 22.07).

    Por otro lado, no puede considerarse que, en caso de impugnación de dicho instrumento, pueda producirse una incidencia en el procedimiento de amparo (lo que contradeciría su naturaleza célere y expedita), por cuanto, con su sola impugnación, surgiría, ahora sí, la carga procesal de acompañamiento de la copia certificada para su plena eficacia probatoria, carga cuyo cumplimiento debe producirse, en estos procedimientos, hasta la audiencia pública. Esa exigencia procesal en cuestión no puede imponerse a ultranza (aún en el supuesto de que la parte interesada, en restarle eficacia al instrumento, no la cuestione), debido a que ello sólo otorgaría, equivocadamente, una validez temporal a la copia de un documento público y a los solos efecto de la introducción de la pretensión de tutela constitucional, en violación al artículo 429 anteriormente trascrito, e impondría una carga ilegal a la parte que propone el amparo.

  5. No obstante lo anterior, quien rinde este voto concurrente estima que, efectivamente, la pretensión de tutela constitucional es ciertamente inadmisible, por cuanto la parte actora acumuló tres pretensiones de tutela constitucional; una contra el acta de audiencia que recogió el dispositivo que dictó el Juzgado supuesto agraviante en el procedimiento de amparo que se propuso contra Banco del Caroní C.A.; y, las otras, contra el auto del 31 de mayo de 2004, en ese mismo procedimiento, continente de un pronunciamiento judicial (inadmisión de la representación del demandante), así como, de un acto administrativo (multa al pago de 30 unidades tributarias); es decir, que se está en presencia de una acumulación de pretensiones cuya tramitación debe proponerse por ante Juzgados con distinta competencia por la materia, lo cual hace procedente su inadmisión por inepta acumulación (ex artículo 78 del C.P.C.).

    En efecto, esta Sala, cuando determinó la naturaleza jurídica de los actos que fuesen dictados por los juzgadores en ejercicio de su potestad disciplinaria, sostuvo:

    Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso M.M. y R.S.), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso J.Á.R. y de 3-10-01, caso E.J.U.H.), señaló lo siguiente:

    En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales

    .

    La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.

    Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.

    Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

    No obstante, el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, concretamente mediante la sentencia de 23-01-02 que anteriormente se citó, en la cual se sostuvo la falta de necesidad del procedimiento previo al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, con consideración de la verificación de flagrancia del imputado en estos casos. Ahora bien, de conformidad con el Texto Constitucional (artículo 44, cardinal 1) la flagrancia lo que puede relajar es el principio de prohibición de detenciones preventivas sin orden judicial previa, por lo que la Sala expresa ahora que, ante la imposibilidad de una interpretación in extenso de esa norma -so pena de violación del principio in dubio pro reo- para sostener que la flagrancia relaja el principio del procedimiento previo a la imposición de sanciones definitivas, como lo son el arresto y la multa en el caso del ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, debe revisar su doctrina (s. S.C. n.° 1212/04, del 23.06).

    Como se expresó, en el caso bajo análisis, las demandas de tutela constitucional se acumularon de manera indebida, por cuanto su conocimiento corresponde a Juzgados con diferentes competencias por la materia, pues la tramitación de la que se propuso contra el acta que recogió la audiencia y contra el pronunciamiento de inadmisión de la representación del quejoso, que está contenida en el auto del 31 de mayo de 2004, correspondía al a quo constitucional (Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar); por el contrario, la que se incoó contra la imposición de la multa de 30 unidades tributarias (acto administrativo contenido en el mismo auto), debió proponerse ante un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa.

    En cuanto a la imposibilidad de acumulación de demandas cuando no se hubiesen cumplido los extremos legales, esta Sala Constitucional ha señalado:

    ...Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario observar que la sentencia Nº 1415/2000 (Caso: F.H.R.R. y M.B.G.), expresamente estableció que: “(...) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que, los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para la solicitud de avocamiento como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la antes referida causal contenida en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide... (s SC n.° 2914/04, de 13.12. Resaltado añadido).

    En atención a todo lo anterior, lo ajustado a derecho hubiese sido la fundamentación de la inadmisión en la inepta acumulación.

    Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-2383

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