Sentencia nº 00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00668 N° Expediente : 1994-10689 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Estimación e Intimación

Partes:

Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C. estiman e intiman honorarios profesionales al ciudadano D.A.O.L., con motivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Ponente Magistrado Emiro García Rosas. (X-2011-0030).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zadia de J.M.C. contra el auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró improcedente la solicitud de embargo ejecutivo de la pensión vitalicia mensual del intimado, el cual se confirma.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 178357-00668-10615-2015-1994-10689.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1994-10689

AA40-X-2011-000030

En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de apelación contentivo de las copias de las actuaciones relacionadas a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida con medida cautelar, en fecha 13 de diciembre de 2005, por los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse HARTING COLLINS y H.D.H.C. (números 17.696, 52.188 y 62.599 de INPREABOGADO), contra el ciudadano D.A.O.L. (cédula de identidad N° 9.938.726), por la “…suma total de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.500.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales…”, actualmente expresados en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 75.500,00), con motivo de las actuaciones realizadas por la representación judicial prestada al referido ciudadano en el juicio seguido contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por indemnización de daños materiales y morales.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Zadia de J.M.C. (antes identificada), contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009 emitido por el Juzgado de Sustanciación, en el que se declaró improcedente la solicitud de embargo de la pensión vitalicia mensual del intimado.

El 6 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la apelación ejercida.

En fechas 4 de agosto de 2011, 3 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013, 15 de enero y 29 de octubre de 2014 la parte intimante solicitó sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2005, reformado el 9 de mayo de 2006, los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse HARTING COLLINS y H.D.H.C. intimaron al ciudadano D.A.O.L. (ya identificados), al pago de setenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 75.500.000,00), actualmente expresados en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 75.500,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas a su favor en el expediente N° 1994-10689 de esta Sala.

La referida causa trató de una demanda ejercida por el ciudadano D.A.O.L. contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por indemnización de daños materiales y morales, la cual fue declarada parcialmente con lugar por esta Sala mediante sentencia N° 5.819 de fecha 5 de octubre de 2005, en la que resultó condenada la empresa demandada a pagar al hoy intimado lo siguiente: “(…) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral causado en el accidente descrito en la demanda (…) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por concepto de las intervenciones necesarias para el restablecimiento del demandante de las lesiones descritas en el presente fallo (…) una pensión vitalicia (…) equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales”.

En fecha 30 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ordenó notificar al intimado para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por los intimantes, y que respecto a la medida cautelar de embargo solicitada se pronunciaría por auto separado.

El 26 de octubre de 2006 la abogada V.M.R. (INPREABOGADO N° 68.747), actuando como apoderada judicial del ciudadano D.A.O.L. (intimado), se dio por notificada, consignó escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y solicitó “…que la presente demanda se ventile por el proceso jurídico de la figura de la Retasa…”.

A través de auto del 22 de febrero de 2007, publicado bajo el N° 149, el Juzgado de Sustanciación, entre otros considerandos, declaró “…sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, [ese] Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por [ese] sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte (…) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha…”.

En fecha 08 de marzo de 2007 la apoderada judicial del intimado se dio “…por notificada para la constitución del Tribunal retasador…”.

El 25 de abril de 2007, en la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los jueces retasadores, la parte intimante designó “…como juez retasador al abogado I.A.Q. Silva…”, y debido a la ausencia del intimado se designó “…juez retasador a la abogada Ana Azarak…”.

En fecha 4 de julio de 2007, dada la solicitud de la parte intimante, se fijó el monto de los honorarios profesionales correspondientes a los jueces retasadores, y se estableció el lapso dentro del cual debía consignarse.

El 19 de julio de 2007 la apoderada judicial del intimado manifestó que “…a los fines de cumplir con los montos acordados por auto de fecha 04/07/2007 [se da] por notificada, y en consecuencia consignar[á] los dos (02) cheques no endosables para el día martes 24/07/2007…”.

Por auto del 28 de febrero de 2008, publicado bajo el N° 91, el Juzgado de Sustanciación determinó “…que no consta en autos consignación alguna realizada por la apoderada de la parte intimada, correspondiente a los honorarios de los jueces retasadores, dentro del lapso establecido por esta Instancia en fecha 4 de julio de 2007; le resulta forzoso a este Juzgado, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento [artículo 28 de la Ley de Abogados], declarar como en efecto lo hace, firmes los honorarios estimados por los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., en virtud de que el ciudadano intimado ha renunciado al derecho de retasa y, ordena en consecuencia, al ciudadano D.A.O.L. el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.500.000,00), hoy SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.500,00) (…) este Juzgado acuerda notificar a las partes…”.

En fecha 3 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación expresó que “Como quiera que consta en autos las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 28 de febrero de 2008; es[e] Juzgado decreta la ejecución voluntaria…”.

En fecha 11 de junio de 2008 la apoderada judicial del intimado expuso “…que proced[e] a dejar expresa constancia que [su] poderdante ciudadano D.A.O.L. no posee ni tiene ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, que puedan ser objeto de embargo ni preventivo ni ejecutivo, ya que lo único que tiene es la pensión vitalicia de treinta y cinco (35) unidades tributarias, y debido a la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la pensión vitalicia es inembargable, ya que la misma se originó por vía de gracia, y en consecuencia no puede ser objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicios de alimentos (…) en atención a ello solicito al tribunal se abstenga de ejecutarla…” (sic).

Por escrito del 10 de julio de 2008, ratificado el 25 de septiembre de 2008, 15 y 16 de julio de 2009, la abogada Zadia de J.M.C., parte intimante del presente proceso, expuso lo siguiente:

Visto que finalizó íntegramente el plazo o lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la Sentencia y concluido el procedimiento al derecho de RETASA al cual se acogió el intimado y su apoderada judicial (…) solicito respetuosamente al Juzgado la ejecución forzada de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 la cual declaró definitivamente firmes los honorarios profesionales demandados (…) Adicionalmente en el escrito, alega y confiesa no poseer el demandado D.A.O.L., ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de embargo ni preventivo ni ejecutivo, que lo único que tiene es una pensión vitalicia (…) solicito formalmente con la ética que corresponde que se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L. (…) específicamente su pensión vitalicia mensual de 35 unidades tributarias completamente, que recibe por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), actualmente fusionada y filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hasta completar la cantidad líquida total adeudada por concepto de honorarios profesionales DECRETADOS DEFINTIVAMENTE FIRMES, por la cantidad de (…) SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS bolívares fuertes (Bs. F. 75.500,00) Porque esta PENSIÓN VITALICIA, es una indemnización derivada de la RESPONSABILIDAD CIVIL de la empresa demandada, luego de haber establecido esa responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. Por lo tanto recibida dentro de los beneficios DECRETADOS en la SENTENCIA N° 05819 ya comentada, y en consecuencia no deviene de los seguros sociales, ni de pensión de alimentos, ni de salario alguno, sino por la condenatoria para la empresa demandada (…) para tales efectos, solicito se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, para que el demandado (…) cancele y no queden ilusorias o burlado el cumplimiento de la deuda por concepto de honorarios profesionales (…) Finalmente, solicito que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (…) a los fines de embargar, las cuentas bancarias que tenga en cualquier parte del país y de cualquier género o tipo, donde deposite o reciba dinero el demandado (…) a fin de que se informe si mantiene saldos o cantidades de dinero en cualquiera de ellas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, LAS COSTAS DE EJECUCIÓN…

(sic).

Mediante auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, el Juzgado de Sustanciación concluyó “…en la improcedencia de la solicitud referida a que ‘…se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L. (…) específicamente su pensión vitalicia mensual…’ formulada por la abogada Zadia de J.M. Collins…”.

En fecha 4 de noviembre de 2010 la abogada Zadia de J.M.C. consignó escrito de apelación contra el anterior auto del Juzgado de Sustanciación.

El 11 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la anterior apelación y ordenó remitir a esta Sala las copias conducentes.

II

AUTO APELADO

Por auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró improcedente la solicitud de la abogada Zadia de J.M.C. de embargar la pensión vitalicia mensual del ciudadano D.A.O.L. con fundamento en lo siguiente:

Del aludido fallo [sentencia de esta Sala Nº 5.819 del 5 de octubre de 2005] este Juzgado infiere que, esta Sala Político-Administrativa concedió al ciudadano D.O.L. una indemnización por daño moral y el derecho a una pensión mensual de por vida por un monto de treinta y cinco (35) unidades tributarias, a los fines de compensar el daño y sufrimiento físico causado y ‘las consecuencias perjudiciales que han permanecido en el tiempo y que se traducen en la incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad.’ (Negrillas de este Juzgado).

Respecto de la condición de inembargabilidad de la pensión vitalicia otorgada por esta Sala en la decisión tantas veces citada —que es lo que constituye el thema decidendum del presente fallo—, observa este Juzgado que por decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:

‘Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos’. Resaltado de este Juzgado (Sent. Nº 550, Exp. 01-1388, Caso: J.R.C.O.).

Como puede observarse, resulta determinante para la Sala Constitucional que la inembargabilidad es una condición que acompaña a toda pensión, toda vez que ha asimilado tal carácter a todas aquellas que persigan ‘garantizar un mínimo vital’, lo que para este Juzgado, envuelve sin más, a la figura de la pensión vitalicia, que ha sido acordada, en este caso, precisamente por la incapacidad (tal como fue fundamentada por quien ahora funge como intimante) que le sobrevino a D.A.O.L. (ahora intimado), por los daños ocasionados como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico colocado en una tanquilla, cuya guarda se atribuyó en su oportunidad a la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Tal conclusión se soporta aún más, en decisiones en las cuales se ha sostenido que la protección constitucional de los trabajadores, como hecho social adquiere ‘…un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos…’ a través de los cuales ‘…el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social…’ (vid. Sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, Capítulo VII de la decisión).

Finalmente observa este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 5 de octubre de 2006, estableció categóricamente que:

‘Expuestos los alegatos del actor, es preciso aclarar que la figura jurídica de la pensión (en sus distintas variantes: de vejez, de jubilación, y de invalidez) constituye un beneficio del trabajador a cargo del empleador o del Estado, al cual se hace acreedor en virtud de la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley, como haber cumplido una determinada edad o tiempo al servicio del patrono, haber sido víctima de un accidente laboral que haya dado lugar a una incapacidad de índole temporal o definitiva, absoluta o permanente para trabajar, entre otras’. (Sent. Nº 2176, Exp. 01-178, Caso: P.P.M. contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA).

De lo anterior, puede concluirse que, en definitiva toda pensión resulta inembargable, siempre que se origine en la necesidad de satisfacer el derecho del ciudadano a sostenerse por sus propios medios, impedido como se encuentra por cualquier causa válida —como el caso de autos—, por ‘incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad’.

Establecido como ha quedado entonces que, el ciudadano D.O.L., se le otorgó una pensión vitalicia y que ésta ostenta la condición de inembargabilidad, debe este Juzgado concluir en la improcedencia de la solicitud referida a que '... se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L., plenamente identificado en las actas procesales, específicamente su pensión vitalicia mensual…’ formulada por la abogada Zadia de J.M.C.. Así se decide

(negrillas de la cita).

III ALEGATOS DE LA APELANTE

En fecha 4 de noviembre de 2010 la abogada intimante, Zadia de J.M.C., consignó escrito de apelación en el que expuso lo siguiente: Que “…el Juzgado Sustanciador observó la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2002, en la que se determinó la inembargabilidad del salario, así como de pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad ‘garantizar un mínimo vital’, la cual concatenó con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de octubre de 2006, para concluir que la referida pensión vitalicia resulta inembargable, de donde se puede inferir que el Juzgado de Sustanciación interpreta en conclusión, que toda pensión es inembargable, aun cuando provenga de una indemnización civil, como es la otorgada al intimado”. Que “…la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de octubre de 2006, invocada por la recurrida, se refiere a pensiones de naturaleza estrictamente laboral en sus distintas variantes (vejez, jubilación e invalidez) y no se refiere a la pensión otorgada por vía de indemnización civil, como ha sido la otorgada al ciudadano D.A.O.L., por las lesiones sufridas por causa de la explosión de la tanquilla eléctrica que se encontraba bajo la guarda de la Compañía de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)…” (mayúsculas de la cita). Que “…la recurrida ha extendido la naturaleza de la pensión vitalicia conferida al ciudadano D.A.O.L., a la pensión derivada de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 86 de nuestra Carta Magna, sustentando su criterio en que el mencionado ciudadano es un débil jurídico que necesita la pensión en todo su monto, para ‘garantizar un mínimo vital’, por adolecer de incapacidad parcial para desempeñarse productivamente en la sociedad, con lo cual concluye que tal pensión es inembargable con fundamento en el artículo 91 de nuestra Constitución Nacional, salvo que lo sea por pensiones de alimentos, con lo cual la sentencia que el Juzgado de Sustanciación declaró a mi favor deviene en inejecutable…” (mayúsculas de la cita). Que “…La recurrida en su fallo, desmejora [su] derecho a obtener efectiva protección en defensa de [sus] derechos alimentarios en tanto y en cuanto que la naturaleza jurídica de [sus] honorarios profesionales también se corresponden con la naturaleza jurídica de las pensiones alimentarias, toda vez que ambas persiguen satisfacer las necesidades vitales de la persona”. Que “…la condición de lesionado parcial del actualmente intimado ciudadano, D.A.O.L., no lo exime de su responsabilidad de cumplir con su obligación de pagar los honorarios profesionales que hasta el presente NUNCA HAN SIDO HONRADOS, aun cuando han sido declarados por el Juzgado sustanciador en Sentencia definitivamente firme al pago de los mismos…” (mayúsculas de la cita). Que “…el presente recurso de apelación es legalmente pertinente con el derecho a percibir de manera forzosa los honorarios profesionales procedentes en el presente juicio de estimación e intimación, por haber laborado más de diez años dentro y fuera de [su] domicilio, cubriendo todos los gastos judiciales y de traslado, con la responsabilidad exhaustivamente y diligentemente demostrada a favor del actualmente intimado (…) por lo que en consecuencia con todo el derecho protector que le concede la recurrida a su pensión vitalicia otorgada, infiero que no puede el demandado pretender tener el privilegio de dejar de honrar el pago de Honorarios Profesionales, y hacer nugatorio el derecho que me asiste, porque igualmente tengo perfecto derecho a percibir y sobrevivir”.

Que “…la recurrida ha obviado en su decisión, que [es] una trabajadora del derecho, que [su] profesión es [su] único desempeño y por tanto la VÍA ESENCIAL PARA [su] SUSTENTO, que reali[zó] una labor efectiva y responsable para que el mencionado ciudadano D.A.O.L., obtenga una serie de beneficios a través de la vía jurisdiccional, mientras que a [ella] se [le] niega recibir el sustento necesario para satisfacer [sus] necesidades más inmediatas, como: vestido, calzado, alimentación, medicina, cubrir [sus] necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales para [su] persona y [su] familia, por ello, sient[e] conculcada la garantía de igualdad ante la Ley, en detrimento de [sus] derechos, establecidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 de nuestra Constitución…” (mayúsculas de la cita). Que “…la recurrida discriminó y desmejoró [su] derecho a obtener ingresos que [le] ‘garanticen un mínimo vital’ como se lo garantiza al demandado de autos, D.A.O.L., con lo cual viola también el derecho de igualdad que tenemos todos los ciudadanos ante la Ley, DERECHO QUE INVOCO…” (mayúsculas de la cita). Que “…la comentada pensión vitalicia fue otorgada (…) producto del vencimiento en litis de naturaleza civil, especialmente por vía de indemnización civil (…) por lo cual interpreto que en consecuencia, si tales daños no hubieran sido demandados, jamás hubieran sido reconocidos (…) y la indemnización civil in comento nunca se hubiera producido”.

Que el intimado “…se niega a cumplir y evade su responsabilidad de cancelar la labor jurídica desplegada a su favor (…) lo cual retarda la ejecución de la Sentencia que acuerda el pago de honorarios profesionales, al cual [tiene] perfecto derecho de percibir en el presente caso, porque su persona recibió doble indemnización, una líquida y exigible por la cantidad de actualmente Cien Mil bolívares fuertes, y la comentada y referida Pensión Vitalicia por 35 unidades tributarias mensuales, de las cuales pudo haber honrado su obligación de pagar los correspondientes Honorarios…”.

Que “…la recurrida no [le] garantizó una justicia idónea, equitativa, igualitaria, ya que tampoco hubo un pronunciamiento respecto a [sus] pedimentos o solicitud de aplicación de medidas preventivas o cautelar de embargo…”.

Que se le “…conculca el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de [sus] derechos e intereses que permita definitivamente cumplir y garantizar el derecho que también [le] asiste a percibir [su] sustento…”.

Que conforme a los fundamentos expuestos solicita que el auto apelado sea revocado y se le permita ejecutar la decisión que acordó el pago de sus honorarios profesionales. En tal sentido expresó que “…por cuanto el actual intimado, manifiesta en el citado escrito de fecha 11 de junio de 2008 ‘no poseer ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de embargo ni preventivo ni ejecutivo’ (…) solicito que esta respetable Sala, acuerde embargo ejecutivo sobre la referida pensión vitalicia que recibe mensualmente D.A.O.L., de la demandada Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) por cumplimiento de Sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, actualmente convertida en filial de agrupaciones de compañías de electricidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cantidad o porcentaje que considere justa y necesaria, salvaguardando su derecho alimentario, para igual correspondencia al derecho invocado sobre las consideraciones esenciales expresadas de percibir, el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES y no quede ilusoria con riesgo manifiesto la Sentencia mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró definitivamente firme la cancelación” (mayúsculas de la cita).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Zadia de J.M.C., contra el auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, dictado por el Juzgado de Sustanciación, en el que se declaró improcedente “…la solicitud referida a que ‘... se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L. (…) específicamente su pensión vitalicia mensual…’ formulada por la [prenombrada] abogada…” (agregado de la Sala), luego de concluir que “…toda pensión resulta inembargable, siempre que se origine en la necesidad de satisfacer el derecho del ciudadano a sostenerse por sus propios medios, impedido como se encuentra por cualquier causa válida -como el caso de autos-, por ‘incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad’…”.

La abogada Zadia de J.M.C. en su escrito de apelación solicitó la revocatoria del auto apelado y se le permita ejecutar la decisión que acordó el pago de sus honorarios profesionales, sobre la pensión vitalicia mensual que recibe el intimado. A tal efecto sostuvo: 1) que el auto apelado interpreta que toda pensión es inembargable aun cuando provenga de una indemnización civil, como fue la otorgada al intimado, a la cual se le extendió la condición de la pensión derivada del seguro social; 2) la situación de lesionado parcial del intimado no lo exime de su responsabilidad de cumplir con la obligación de pagar los honorarios profesionales adeudados; 3) que la decisión recurrida vulneró sus derechos alimentario, a la igualdad y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto desconoció su derecho a obtener ingresos que le garanticen un mínimo vital, como sí se le garantizó al intimado, a lo que se suma que no hubo pronunciamiento respecto a su solicitud cautelar.

En cuanto a los argumentos aludidos en los números 1 y 2, referidos a la inembargabilidad de la pensión vitalicia de autos y la obligación del intimado de pagar los honorarios, se observa que por sentencia N° 5.819 de fecha 5 de octubre de 2005 esta Sala condenó a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a pagar al ciudadano D.A.O.L., hoy intimado, lo siguiente: “…CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral causado en el accidente descrito en la demanda (…) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por concepto de las intervenciones necesarias para el restablecimiento del demandante de las lesiones descritas en el presente fallo (…) una pensión vitalicia (…) equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales…”, ello como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico que estaba bajo guarda de la referida empresa, la cual causó en el mencionado ciudadano múltiples lesiones y una “…incapacidad parcial (…) para desenvolverse en su vida cotidiana y desempeñarse productivamente en la sociedad…”.

En cuanto a la pensión vitalicia acordada por esta Sala en la aludida sentencia se advierte que no existe norma jurídica que la regule ni que establezca si es susceptible o no de ser objeto de una medida judicial.

No obstante lo anterior, es pertinente examinar lo previsto en ese aspecto para las pensiones, como la de invalidez o discapacidad, derivadas de la seguridad social.

Así se ha expresado que “…la figura jurídica de la pensión (en sus distintas variantes: de vejez, de jubilación, y de invalidez) constituye un beneficio del trabajador a cargo del empleador o del Estado, al cual se hace acreedor en virtud de la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley, como haber cumplido una determinada edad o tiempo al servicio del patrono, haber sido víctima de un accidente laboral que haya dado lugar a una incapacidad de índole temporal o definitiva, absoluta o permanente para trabajar, entre otras” (ver sentencia de esta Sala N° 2.176 del 5 de octubre de 2006).

En tal sentido se aprecia que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, posteriormente reformado y publicado en la mencionada Gaceta Oficial números 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 y 39.912 Extraordinario del 30 de abril de 2012) establece con relación a las pensiones previstas en dicha Ley lo siguiente:

Artículo 44. Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos

.

La norma antes citada establece que las prestaciones en dinero provenientes del servicio de seguridad social, que comprende -entre otros- los pagos por concepto de pensiones por invalidez o incapacidad, gozan de una protección especial por parte de nuestro sistema jurídico, dado que prohíbe que tales prestaciones sean cedidas, adjudicadas, traspasadas, embargadas o gravadas de cualquier manera, estableciendo como única excepción las medidas acordadas en un juicio de alimentos.

Respecto a la finalidad de la pensión por invalidez prevista en la seguridad social esta Sala ha dispuesto que “…El beneficio de la pensión es un logro, cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó involuntariamente en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión…” (negrillas de la cita) (ver sentencia de esta Sala N° 1.131 del 29 de julio de 2009).

En relación con el monto de las pensiones por invalidez este Alto Tribunal ha expresado que:

…el pago correspondiente a las jubilaciones y pensiones del sistema de seguridad social no podrá ser menor al salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 80 del Texto Constitucional, que señala:

‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, expresó que el límite mínimo establecido en el citado dispositivo debe ser respetado por todos los regímenes alternativos tanto de jubilaciones como de pensiones creados por las distintas personas jurídicas de derecho público y privado…

(ver sentencia de esta Sala N° 16 del 14 de enero de 2009).

Por otra parte resulta oportuno traer a colación que esta Sala ha manifestado además que el salario, dada su naturaleza alimentaria que permite cubrir al trabajador y su familia sus necesidades básicas, goza de una protección especial por parte de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, por sentencia N° 1.024 del 21 octubre de 2010 se determinó lo siguiente:

…debe traerse a colación el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.’.

Asimismo, debe resaltarse el contenido de los artículos 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo que sigue:

‘Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).’.

‘Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y de los originados por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.’.

Del análisis concatenado de los artículos trascritos se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaria (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Finalmente se verifica que la Sala Constitucional de este M.T., al momento de proveer sobre la admisión de un amparo constitucional, dispuso que la protección especial de que goza el salario es extensiva, por identidad de razón, a las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan por finalidad garantizar un mínimo vital. En efecto, en sentencia N° 550 del 22 de marzo de 2002 la prenombrada Sala estableció:

…el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos…

(ver sentencia N° 550 del 22 de marzo de 2002).

De la normativa y los criterios jurisprudenciales transcritos, relativos a la protección especial de que están revestidas las pensiones y los salarios, e incluso las obligaciones alimentarias, se deriva que nuestro sistema jurídico garantiza la protección del sustento mínimo que puede o debe percibir una persona para su supervivencia, sea tanto por su condición de trabajador, pensionado o beneficiario de una manutención, todo ello con motivo de razones humanitarias y en aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que nuestro País es un Estado Social que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.

Por tal razón y a disposición de lo previsto en los artículos 80 y 91 de nuestra Constitución, que establecen el deber del Estado de garantizar que los trabajadores obtengan un salario mínimo vital que deberá ser ajustado cada año tomando como referencia el costo de la canasta básica, y que las pensiones no podrán ser inferiores al referido salario mínimo, el Ejecutivo Nacional por Decreto N° 1.737 del 01 de mayo de 2015 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.181 Extraordinario del 8 de mayo de 2015) fijó en la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.746,98) mensuales el monto del salario mínimo y de las pensiones otorgadas por la Administración Pública y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Es el caso que la indemnización otorgada por esta Sala en la sentencia N° 5.819 de fecha 5 de octubre de 2005 al ciudadano D.A.O.L., hoy intimado, obedeció a las múltiples lesiones que sufrió y que le ocasionaron una incapacidad parcial para desenvolverse en su vida cotidiana y desempeñarse productivamente en la sociedad, razón por la que le fue acordada una pensión vitalicia mensual por un monto equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), que de acuerdo al costo de la unidad tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del 25 de febrero de 2015 (Bs. 150,00), se refiere a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00).

Si bien el régimen jurídico antes aludido, relativo a la seguridad social, laboral y pensión alimentaria no le es aplicable al caso de autos por no tratarse de la misma materia aquí tratada, no obstante, se considera que la pensión vitalicia acordada por la Sala comparte con dichas instituciones jurídicas la misma razón de ser, esto es su naturaleza alimentaria, dado que como consecuencia de la condición física que padece el hoy intimado dicha pensión vitalicia representa para ese ciudadano el sustento mínimo necesario para su subsistencia, motivo por el que este M.T. determina, por causas humanitarias y en aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe otorgársele a dicha pensión la misma protección especial que poseen los salarios y las pensiones, siendo por lo tanto inembargable.

Lo anterior no exime al hoy intimado de su responsabilidad de pagar los honorarios profesionales adeudados, tampoco puede considerarse como un desconocimiento del derecho de la parte actora de la presente incidencia a cobrar sus honorarios profesionales, el cual se mantiene intangible, solo que dicha obligación no debe ser satisfecha con el monto de la pensión vitalicia que le fue acordada. Así se determina.

En cuanto a lo alegado por la parte apelante, referido a que la decisión recurrida vulneró sus derechos alimentario, a la igualdad y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto -a su decir- se desconoció su derecho a obtener ingresos que le garanticen un mínimo vital, como sí se le garantizó al hoy intimado, corresponde precisar que aun cuando en el fallo apelado se declaró la improcedencia de la solicitud de embargo de la pensión vitalicia mensual que recibe el intimado, al concluir que pensiones como esa resultan inembargables cuando sean indispensables para satisfacer las necesidades básicas con motivo del impedimento físico que padece dicho ciudadano, tal situación no menoscaba el derecho de la parte apelante de cobrar sus honorarios profesionales, el cual fue reconocido y tutelado judicialmente a través de decisiones emitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fechas 22 de febrero de 2007 (declarando procedente la estimación e intimación de honorarios) y 28 de febrero de 2008 (que declaró firmes los honorarios profesionales estimados), cuyo pago puede ejecutarse a solicitud de la parte apelante sobre cualquier otro tipo de bienes del intimado, distintos de la mencionada pensión vitalicia.

En tal sentido se advierte que no se trata de desmejorar la situación de la parte apelante, a la que le corresponde igualmente su derecho alimentario derivado del cobro de sus honorarios, solo que dada la condición particular del intimado, la cual es disímil a la de la apelante, se concluye en la inembargabilidad de la pensión vitalicia por razones de naturaleza humanitaria, en virtud de que está suficiente demostrado en autos su incapacidad física, donde se deriva su necesidad de percibir la pensión que le fue acordada para subsistir, no ocurriendo lo mismo respecto de la parte apelante, en donde no consta que lo cobrado sea indispensable para su supervivencia.

Finalmente, en cuanto al argumento sobre la falta de pronunciamiento de la cautelar solicitada, se observa que dado a que dicha petición estaba referida igualmente al embargo de la pensión vitalicia que fue rechazada por el auto apelado, se entiende que la misma devenía también en improcedente en función de las mismas razones expuestas en la decisión recurrida. Así se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la parte apelante, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Zadia de J.M.C. contra el auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró improcedente la solicitud de embargo ejecutivo de la pensión vitalicia mensual del intimado, el cual se confirma. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zadia de J.M.C. contra el auto del 10 de diciembre de 2009, publicado bajo el N° 666, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró improcedente la solicitud de embargo ejecutivo de la pensión vitalicia mensual del intimado, el cual se confirma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00668.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR