Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.C.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.632.770, domiciliada en esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: Abogadas Z.E.B.F. y E.C.B.A. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.606.483 y V-13.708.522 e inscritas en el Inpreabogado bajo losl Nos. 100.361 y 103.246, respectivamente y el abogado W.D.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.606.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.721.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, con última modificación de sus estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal u del Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 13, representada por su gerente regional ciudadano O.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.650.103, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados. L.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.502.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904; ZULMER A.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.013.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.267, y SULMER R.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.228.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.158.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente N°: 18817-2012

PARTE NARRATIVA.

Se inicia al presente acción de cumplimiento de contrato incoado por la abogada Z.E.B.F., actuado como apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.T.D.S., contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Presidente R.S. o en la persona de su Gerente regional O.A.V., en cuyo escrito libelar expone lo siguiente:

Que en fecha 02 de julio de 2010, celebró contrato de seguros con la Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., signado con el No. 80-56-9922558, el cual ampara bajo la cobertura amplia los siniestros que le pudieran ocurrir al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617; con vigencia desde el 02 de julio del año 2010 hasta el 02 de julio del año 2011; teniendo una antigüedad como asegurada desde el 28 de noviembre del año 2007.

Que en fecha 07 de octubre de 2010, el vehículo propiedad de su representada era conducido por su hijo ciudadano GENDERSON E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.724, quien se dirigía al sector Rancherías Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando fue interceptado por un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: gris, con dos sujetos a bordo portando armas de fuego, amenazándolo de muerte y despojándolo del mismo.

Que posteriormente se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde formuló la denuncia del robo del vehículo descrito.

Que el conductor del vehículo objeto de robo, en el transcurso del tiempo que le llevó trasladarse al CICPC se comunicó telefónicamente con emergencias 171 reportando dicho acto a fin de que se radiara sobre el mismo en los puntos de control del dispositivo de seguridad DIBISE de la ciudad, y en los demás puntos de control, para tratar ubicar y detener dicho automotor, sin que hasta la fecha en que interpone la demanda haya sido posible recuperarlo.

Que para el momento de la ocurrencia del siniestro, la póliza de seguro se encontraba vigente, informándole en la misma fecha 07 de octubre de 2010 mediante llamada telefónica al asesor y productor de seguros de la empresa aseguradora ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.172.065, con código de productor de seguros No. 5721, quien le indicó a su representada que debía participar el siniestro ocurrido a la empresa aseguradora, a través del numero 800-seguro lo cual hizo de inmediato

Que el día 11 de octubre de 2010 su poderdante hizo formal entrega en la empresa aseguradora de todos los documentos originales del vehículo y demás requisitos exigidos para el trámite de pago de siniestro por pérdida total del vehículo como consecuencia de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, la empresa aseguradora da respuesta por escrito al siniestro reclamado, informando que después de haber realizado las verificaciones pertinentes constataron que el vehículo asegurado ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turistas en fecha 24 de septiembre de 2010 bajo el número de registro 39006958, por un período de 60 días y que el vencimiento sería el 23 de noviembre del año 2010 registrando como salida para nuestro país el día 22 de noviembre de 2010, y que todo ello consta en el Oficio suscrito por la Inspectoría de Importaciones Temporales y Touring de fecha 25 de noviembre de 2010.

Que el seguro alega en su respuesta al siniestro que el vehículo objeto del seguro, se encontraba en territorio colombiano trece (13) días antes a la fecha en que tuvo lugar la ocurrencia del siniestro, habiendo una disparidad entre lo verificado y lo declarado a la compañía, por lo que no podían continuar con el trámite del siniestro del robo reportado, quedando así, la compañía aseguradora relevada de responsabilidad conforme a lo establecido en el numeral 1 de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la P.d.S. en concordancia con el último aparte del artículo 37 y el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Que la empresa de seguros se niega a cumplir con las obligaciones contraídas con el contrato de seguros, alegando que se ha presentado una reclamación fraudulenta apoyada en declaraciones falsas.

Que en fecha 14 de marzo del año 2011, el asesor y productor de seguros F.J.T.L., solicita una reconsideración a la respuesta negativa del seguro al pago del siniestro, donde obtuvo otra respuesta negativa a tal petición.

Que ante el rechazo de cumplir con el pago del siniestro por parte de la empresa aseguradora solicita que se oficie a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen si esta registrado en los libros de control fijo Guajira Venezolana, Puerto Guerrero; en los libros de control y registro de vehículos de Paso Común punto de Control Fijo Carrasquero, y en los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de Control Fijo Paraguachón, en fecha 24 de septiembre del 2010 la entrada del vehículo ya identificado, registrando su salida el día 22 de noviembre del año 2010; en virtud que éstos son los únicos puntos de control por donde pueden entrar y salir a la Guajira Bolivariana de Venezuela.

Que el abogado W.D.V.C., actuando como apoderado de M.d.C.T.d.S., procedió a realizar una investigación y se trasladó a la ciudad de Caracas a fin de corroborar la documentación entregada por la empresa aseguradora junto a la negativa basándose en oficios entregados por la DIAN y el presunto dueño del vehículo, en donde se presentan irregularidades como:

  1. El trámite de Importación Temporal de Vehículo para turistas fue hecho por un ciudadano identificado como A.A.O., colombiano, con número de identificación 25.392.330, como se evidencia de la solicitud No. 39006958.

  2. El trámite se hace presentando Certificado de Registro de Vehículos a nombre de M.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.446.337. El cual se constató en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por el sistema nacional de validador técnico que la única propietaria del vehículo ya identificado es la ciudadana M.D.C.T.D.S.. Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que la Oficina Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre informe lo siguiente:

    - Si la ciudadana M.D.C.T.D.S., venezolana, identificada con el numero de cédula V-22.632.770 es la única propietaria del vehículo ya identificado, según Certificado de Registro de Vehículos No. JTEZU14R468057477-2-1 de fecha 19 de noviembre de 2007

  3. La Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante oficio No. 185/11 de fecha 12-12-2001 le informa que para la fecha 10-08-2010 fecha de otorgamiento de documento, el Notario que firmó el documento abogado M.M., no laboraba en dicha oficina notarial desde el 13-0-2009 siendo la actual notario la abogada R.K.F.; que la fotocopia no presenta foliatura; que el numero de planilla que se le asignó al documento no concuerda con la numeración que para la fecha llevaba la notaría; que los testigos que aparecen firmando la fotocopia nunca han sido funcionarios de la notaria; que en los archivos llevados por la Notaria en el año 2010 solo se aperturaron 100 tomos. Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital informen si por dicha dependencia se realizó venta a nombre del ciudadano A.A.O.B. en fecha 10 de agosto del año 2010, el cual quedo inserto bajo el No. 71, Tomo 107.

    Que es evidente que la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.” pretende eximirse de su obligación contractual de cumplir con el pago del siniestro del robo de vehículo amparándose en un tramite de importación hecho ante la DIAN de la Guajira Colombiana viciado y fraudulento, al haber sido hechos por un ciudadano que se identifica como propietario del vehículo cuando no lo es, presentando documentación falsa.

    Que su representada es la única propietaria del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617, y para demostrar consigna c.C.d.T. S.A., donde certifica que la empresa Agropecuaria Galopa C.A., adquirió el vehículo según factura 4664 de fecha 20-04-2006; copia certificada del documento de venta de Agropecuaria Galopa C.A., a la ciudadana M.d.C.T.d.S.; copia certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Galopa C.A., y original del Certificado del Registro de Vehículos propiedad de M.d.C.T.d.S..

    Que una vez detallada la ocurrencia del siniestro la empresa aseguradora incumple con la obligación establecida en el contrato, que ante tal incumplimiento se genera la aplicación del artículo 1167 del Código Civil, lo cual produce el reclamo judicial de los daños y perjuicios sufridos, los cuales establece como:

    Que el daño moral causado consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, un daño físico permanente denominado por la doctrina como pretiumdoloris, el cual procede en los casos generados por el hecho ilícito, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil.

    Que el daño emergente causado directamente por la negativa injustificada de la aseguradora a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato, le ha ocasionado un daño patrimonial ya que para el momento en que reciba el pago íntegro de la cantidad por la que se encontraba asegurada la perdida total del vehículo no repondría el mismo por un vehículo de las mismas condiciones dado el aumento progresivo del mercado de dicho bien, estima el daño emergente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto asegurado, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 256.450,00) y el daño emergente en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 51.290,00).

    Que los daños y perjuicios son causados al tener que contratar los servicios de un escritorio jurídico para las gestiones extrajudiciales y judiciales por el presente asunto.

    Que por todas las razones expuestas y por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo por la vía amistosa es que procede a demandar como en efecto formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.S., o en la persona de su Gerente ciudadano O.A.V., para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

    1. El pago de la suma asegurada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 256.450,00) correspondiente a la suma siniestrada por pérdida total y plenamente establecida como cobertura de la Póliza de Seguro No. 80-56-9922558.

    2. Daño Moral estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)

    3. Daño Emergente calculado en un veinte por ciento (20%) sobre el monto asegurado y que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 51.290,00)

    4. Daños y Perjuicios por haber contratado los servicios de un escritorio jurídico para las gestiones extrajudiciales y judiciales calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARS (Bs. 196.935,00)

    5. El pago de la indexación a parir de la fecha de la demanda

    6. Los costos y costas del juicio.

    Finalmente, solicitó que se decretará medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indica que fundamenta la demanda en los artículos 1133; 1159; 1160; 1167; 1264; 1271; 1185 y 1196 del Código Civil, solicitó se fije oportunidad para la declaración testimonial de M.d.C.T.d.S. y Genderson E.S.T. y estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 904.675,00). Junto al libelo de demanda presentó los siguientes recaudos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 01/11/2011, bajo el No 01, Tomo 191, que contiene Poder general otorgado por la demandante, ciudadana M.d.C.T.d.S. a los abogados: Z.A.B.F., E.C.B.A. y W.D.V.C., b) Copia de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de aplicación en la empresa de seguros demandada, c) Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del MINFRA, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el No 25392330, correspondiente al vehículo objeto del siniestro y a nombre de la actora, ciudadana M.d.c.T.d.S., d) Fotocopia del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro suscrita entre la ciudadana Y.E.S.T. y la Inversora Segucar C.A., e) Fotocopia de Cuadro- Recibo Automóvil por la cual la demandante asegura con la demandada el vehículo objeto del siniestro y cuya fecha de vencimiento era el 02-07-2011, e) Original de Cuadro- Recibo Automóvil por la cual la demandante asegura con la demandada el vehículo objeto del siniestro y cuya fecha de vencimiento es el 27-11-2008, f) Cuadro- Recibo Automóvil por la cual la demandante asegura con la demandada el vehículo objeto del siniestro y cuya fecha de vencimiento es el 27-11-2009, g) Fotocopia de la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano GENDERSON E.S.T., signada con el No V-14.417.724, h) Copia con sello y firma original de Forma N° -I N° 152549 ( Control de Investigación ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de la Subdelegación San Cristóbal, con fecha de procesamiento: 07/10/2010, en la cual se asienta denuncia del ciudadano GENDERSON E.S.T. del robo de vehículo propiedad de la demandante, i) Fotocopia de comunicación enviada a la demandante y suscrita la Gerente de Pérdidas Totales Gerencia de Siniestro Automóvil de Seguros Caracas de Liberty Mutual, con fecha 28 de febrero de 2011, como respuesta a la reclamación interpuesta por aquélla, j) Escrito enviado por Asesor de seguros, ciudadano F.T. al Departamento de Reclamos de Automóvil solicitando la reconsideración del caso reclamado por la demandante, k) Comunicación enviado como respuesta al escrito antes citado, dirigido al ciudadano F.T. y suscrito por la Jefe de Siniestros Región Andes, ciudadana S.V.d.M., l) Fotocopia simple de Planilla de solicitud signada con el No 39006958, con Membrete de DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificada como : IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, m) Fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo con membrete de Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Signado con el No 25392330, a nombre del ciudadano M.R.T.A. con Cédula de Identidad No V-7.446.337 y que corresponde a un vehículo de iguales características al que fue objeto del siniestro reclamado a la aseguradora por la demandante, n) Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano M.R.T.A., signada con el No V-7.446.337, (F. 1 al 65 ).

    Mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días siguientes a su citación, más nueve días mas concedidos como término de distancia, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las correspondientes compulsas. (Folio 67)

    En fecha 27 de marzo de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada.

    En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano O.A.V..

    Por escrito de fecha 09 de mayo de 2012, (folios 71 al 77), la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado L.A.M.G. presenta escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo lo siguiente:

    Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los hechos que expresamente aceptará con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que admite en nombre de su representada los siguientes hechos:

    1. La ciudadana M.d.C.T.d.S., suscribió con su aquélla un contrato o p.d.s. denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la cual amparaba un vehículo Placa: SBC27W, Marca Toyota, Color Plata, Serial de Carrocería JTEZU14R468057477, Modelo 4RUNNER 2WD 9, Año 2006, cuyo lapso de vigencia fue del 02-07-2010 hasta el 02-07-2011 identificada con el No. 80-56-9922558, cuyo Condicionado General y Particular fueron aprobados por la Superintendencia de Seguros.

    2. De acuerdo al Cuadro de la póliza antes citado, en virtud de los riesgos, en caso de ser procedente un siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, el mismo tenía estipulado una suma asegurada de Bs. 256.450,00.

    3. La asegurada notificó a su representada de la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada ocurrido en la carretera San C.C., a la altura del sector Rancherías del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2010.

    4. Su representada mediante misiva de fecha 28 de febrero de 2011 notificó la imposibilidad de continuar el trámite del siniestro y la exoneración de la responsabilidad en el pago del siniestro, en base a las argumentaciones allí señaladas, una vez que realizó las investigaciones y peritajes correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y el numeral 1 de la Cláusula cuatro de las condiciones generales de la Póliza, con ocasión al siniestro denunciado.

    Que tomando en cuenta las consideraciones establecidas en la carta de rechazo niega que su representada se encuentre obligada a indemnizar el reclamo presentado por la asegurada, negando también que el rechazo esté basado en información viciada y fraudulenta ya que las causales del mismo están establecidas en la misiva entregada a la asegurada y se encuentran fundamentadas en documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia debidamente apostillados según el convenio de la Haya aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial.

    Que en cuanto a los argumentos de hecho relacionados con la falsedad de los documentos señalados, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le corresponderá a la parte actora probar la veracidad de esa afirmación; lo que en todo caso nada aportaría a la causa puesto que el hecho relevante es la solicitud de importación temporal realizada del vehículo asegurado en la República de Colombia el día 24 de septiembre de 2010, es decir, 13 días antes que la asegurada manifestará que el vehículo había sido robado, probado con documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia debidamente apostillados según la Convención de la Haya; prueba esta que es fundamental para demostrar que el siniestro no ocurrió y mucho menos en las condiciones declaradas por la parte actora, argumento éste que es válido para rechazar los hechos que pretende probar la parte actora con el documento que corre inserto al folio 48, en el sentido que la posible falsedad de los documentos presentados para solicitar el permiso de importación temporal, lo cual no desvirtúa el hecho que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia 13 días antes de la fecha del supuesto robo en la República Bolivariana de Venezuela.

    Que de la investigación del siniestro, su representada fue notificada por la asegurada del supuesto robo del vehículo asegurado, ocurrido el 07-10-2010 consignando copia de la denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal registrada con el No. I-452549, por lo que posterior a la misma, de conformidad con el artículo 37 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros, su representada dio inicio a las investigaciones y verificaciones correspondientes para establecer la existencia del siniestro, logrando determinar que el vehículo amparado por la póliza de seguros traspasó la frontera colombo-venezolana hacia territorio colombiano el día 24 de septiembre de 2010, bajo permiso de importación temporal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia; es decir, 13 días antes de la fecha que indicó la asegurada se produjo el siniestro de robo, registrando salida a nuestro país el 22 de noviembre de 2010, por lo que, como consecuencia lógica para la fecha en que la asegurada manifiesta le robaron el vehículo, el mismo se encontraba en territorio colombiano por lo tanto era imposible que lo hubieran robado en Venezuela.

    Que los alegatos hechos quedaron demostrados mediante comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Maicao, de fecha 25 de noviembre de 2010, donde consta que el vehículo objeto del contrato de seguro objeto de esta demanda ingreso legalmente al País de Colombia y en fecha 24 de septiembre de 2010 solicitaron la Importación Temporal y registra salida a territorio Venezolano en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo estos motivos por lo que su representada determinó que el vehículo asegurado ingreso legalmente a Colombia mediante un procedimiento administrativo de Importación Temporal realizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), trece días antes que la asegurada manifestara que la habían despojado del vehículo asegurado en la carretera San Cristóbal – Capacho a la altura del Sector Rancherías del Estado Táchira.

    Que en la certificación de fecha 25 de noviembre de 2010, se deja constancia de la Solicitud de Importación Temporal del vehículo asegurado, realizado en Colombia 13 días antes del supuesto robo, es decir, el 24 de septiembre de 2010, constancia suscrita por el funcionario O.Y.H., cuya legalidad se evidencia de la constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien certificó en fecha 03 de enero de 2011, la identidad y el cargo de prenombrado funcionario, siendo certificada con el debido apostillamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con fecha de 18 de enero de 2011 bajo el No. ALBS115127706, con aplicación de los artículos 1,3 y 4 del Convenio de la Haya, que permite suprimir la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

    Que para obtener en Colombia el Permiso de Importación Temporal expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se requiere la presencia física del vehículo, que por lo tanto, a su decir, cuando se obtuvo el permiso de Importación del Vehículo asegurado el 24 de septiembre de 2010 los funcionarios del citado órgano verificaron la presencia del vehículo asegurado para otorgar el permiso.

    Que con los documentos administrativos con presunción de certeza que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, para que sean valorados, queda evidenciado que se solicitó una Importación Temporal al vehículo asegurado antes de la fecha del robo, por lo que los señalamientos relativas al forjamiento de documentos públicos ó que su representada se basó en información fraudulenta para evadir su responsabilidad, le corresponde a la parte actora demostrarlos.

    Que los documentos administrativos que se contraponen a la versión del siniestro relatado por la asegurada, generan una duda razonable para su representada de la existencia del siniestro. Así, constando en la cláusula 1 del contrato de póliza que se indemnizará al asegurado por la perdida o el daño sufrido al bien asegurado dentro el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso se comprobó que el vehículo no se encontraba en territorio venezolano para el momento del siniestro, en virtud de las circunstancias y condiciones del contrato de p.l.c.e. conocidas por la parte actora, su representada procedió a declinar la responsabilidad de indemnización del supuesto siniestro presentado, amparada en lo previsto en la cláusula 4, numeral 1, de dicho contrato que se refiere a la exoneración de responsabilidad, por lo que vistas las razones de hecho y de derecho expuestas, niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada con la asegurada M.d.C.T.d.S. a indemnizarle la supuesta pérdida del vehículo.

    Que rechaza categóricamente que su representada este obligada a pagar suma alguna por daño moral reclamado y estimado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) porque su representada no proceso la indemnización con fundamento en pruebas documentales legales y validas que evidencia disparidad con las circunstancias del siniestro alegadas por la asegurada; porque la exoneración de responsabilidad de su representada se encuentra fundamentada en las condiciones de la póliza; porque la póliza no contempla pago alguno por supuesto daño moral por lo que el mismo es improcedente; al respecto transcribe lo señalado sobre este particular, por la Sala Político Administrativa en sentencia No 01215 de fecha 02 de septiembre de 2001.

    Que rechaza igualmente que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna por Daño Emergente estimado por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 51.290,00), bajo las mismas razones por las que rechaza el pago del daño moral.

    Que rechaza el pago de los Daños y Perjuicios calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda, rechaza la indemnización de la cantidad demandada, el pago de las costas y costos del juicio, fundamentándose en el hecho de que su representada quedó exonerada de la responsabilidad del pago del siniestro.

    Concluye su escrito de contestación alegando que en razón de los hechos ya expuestos niega que su representada deba indemnizar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto del evento narrado por la asegurada; por lo que mal puede prospera el pago de la suma asegurada por cobertura amplia y mucho menos el pago de daño mora, daño emergente, daños y perjuicios, indexación y costos y costas del juicio y consigna junto al escrito de contestación los siguientes recaudos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16/04/2012, bajo el No 40, Tomo 239 que contiene Poder otorgado por el Director de Consultoría Jurídica y Apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a los abogados L.M.G., Zulmer A.C.d.R. y Sulmer R.C., b) Constancia original elaborada en papel con membrete de DIAN, suscrita por el ciudadano O.Y.H. como Inspector de Importaciones temporales Touring, con sello húmedo, c) Fotocopia de SOLICITUD No 39006958 con fecha 24/09/2000, con Logo de DIAN, Importación Temporal de Vehículos para Turistas, d) Original constancia elaborada en papel con membrete del DIAN, suscrita por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial . Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, e) Apostillado cumplido por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del documento antes descrito (Folios. 71 al 87).

    En fecha 30 de mayo de 2012 el abogado L.A.M.G., actuando como co apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; por su parte la abogada E.C.B.A., co apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 01 de junio de 2012 su escrito de promoción de pruebas. (Folios 90 al 108)

    Las pruebas presentadas por las partes fueron agregadas en fecha 04 de junio de 2012. Por escrito de fecha 06 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a las pruebas de la parte actora. Por auto de fecha 11 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, se declaró parcialmente con lugar la oposición realizada y se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. (Folios 109 al 111)

    PARTE MOTIVA

    La presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., es fundamentada por la parte actora en el hecho que el día 07 de Octubre de 2010, en el sector Rancherías del Municipio Independencia del Estado Táchira le fue robado a su hijo, Genderson E.S.T., un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo 4Runner, color plata; placa SBC27W, la cual estaba amparada con una Póliza de Seguros de Casco o cobertura total, adquirida por contrato celebrado con la demandada el 02 de julio de 2010 y con vigencia hasta el 02 de julio del año 2011, cumpliendo con motivo de dicho siniestro con las exigencias previstas las Condiciones Generales y Particulares que regulan la relación contractual, por lo que se hizo la correspondiente denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, se participó por vía telefónica al asesor y productor de seguros de la empresa aseguradora, y se consignaron ante la aseguradora de manera oportuna los documentos originales del vehículo y demás requisitos exigidos para el trámite de pago de siniestro por pérdida total del vehículo. No obstante, la empresa aseguradora en fecha 28 de febrero de 2011 da respuesta por escrito informando que después de haber realizado las verificaciones pertinentes constataron que el vehículo asegurado ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turistas en fecha 24 de septiembre de 2010 por lo que el mismo, se encontraba en territorio colombiano trece (13) días antes a la fecha en que tuvo lugar la ocurrencia del siniestro, presentándose una disparidad entre lo verificado y lo declarado a la compañía, en razón de lo cual no podían continuar con el trámite del siniestro del robo reportado y por tanto quedaba relevada de responsabilidad conforme a lo establecido en el numeral 1 de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la P.d.S. en concordancia con el último aparte del artículo 37 y el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, negándose así, a cumplir con las obligaciones contraídas con el contrato de seguros, por cuanto se presentó una reclamación fraudulenta, apoyada en declaraciones falsas.

    Por su parte, la demandada por intermedio de su representante judicial, admite que la accionante, ciudadana M.d.C.T.d.S., contrató y aun estaba vigente la póliza de seguro de casco de que amparaba el vehículo propiedad de la demandante, presuntamente robado, siendo de acuerdo al Cuadro de P.d.l.m., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 256.450,00), el monto asegurado; que la asegurada ciertamente, notificó de la ocurrencia del supuesto siniestro a mano armada ocurrido el 07 de octubre de 2010 en la carretera de Capacho a San Cristóbal a la altura del sector Rancherías y que luego de realizar las investigaciones respectivas le notificó por escrito en fecha 28/02/2011 la imposibilidad de continuar el trámite del siniestro por lo cuanto dicho vehículo para la fecha del siniestro reclamado se encontraba en territorio de la República de Colombia bajo la figura de Importación Temporal de Turista, según pruebas documentales de plena validez legal, por lo que no tiene la obligación de indemnizar el reclamo presentado, y que aún siendo falsos dicho instrumentos para la realización de dicho trámite de Importación Temporal del vehículo asegurado, ello no desvirtúa el hecho de que el mismo se encontraba en territorio colombiano 13 días antes de la fecha del supuesto robo. En consecuencia niega y rechaza la pretensión de la parte actora, no sólo en lo que corresponde al valor asegurado, sino el daño moral, daño emergente, daños y perjuicios, indexación y costos y costas procesales, objeto de reclamación.

    Habiendo quedado planteada la presente controversia en los términos indicados, el acervo probatorio por exclusión de lo admitido por el sujeto pasivo y por tanto no ser controvertido, debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor en lo que corresponde a la ocurrencia del presunto siniestro el día 07 de octubre de 2010 y a lo afirmado por la empresa mercantil aseguradora en cuanto a que el vehículo objeto del mismo, para la fecha señalada no se encontraba en territorio venezolano por cuanto se había hecho un trámite de Importación Temporal de dicho automotor por ante la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia. En tal sentido, procede este sentenciador a apreciar y valorar el mismo a la luz de los principios que rigen la materia probática y los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenando y adminiculándolas los medios probatorios promovidos y evacuados.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Presentadas con el libelo de demanda.-

    1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 01/11/2011, bajo el No 01, Tomo 191, que contiene Poder general otorgado por la demandante, ciudadana M.d.c.T.d.S. a los abogados: Z.A.B.F., E.C.B.A. y W.D.V.C.. Este instrumento se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la parte actora otorgó poder a los abogados que en mismo se identifican.

    2) Copia de la Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de aplicación en la empresa de seguros demandada. Se trata de un documento privado que contiene la normativa interna de rango sub legal, correspondiente a la actividad aseguradora de la empresa demandada, por lo que la misma ilustra sobre las condiciones generales y las particulares que rigen la relación contractual de cobertura entre los asegurados en forma general y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., pero en sí no constituye un medio probatorio, pues no conduce a demostrar hechos específicos entre las partes, sino la regulación de las relación contractual entre las mismas, razón por la que sólo se toma como formato ilustrativo sobre esa normativa interna contractual, y así se establece.

    3) Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del MINFRA, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el No 25392330, correspondiente al vehículo objeto del siniestro.

    Este documento por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala De Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, este Juzgador concede pleno valor probatorio al medio promovido, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, por lo que quedó demostrado a través del mismo que vehículo allí descrito, es propiedad de la ciudadana M.d.C.T.d.S., parte demandante en la presente causa, y es el mismo vehículo involucrado en el siniestro que originó el presente cumplimiento de contrato.

    4) Fotocopias del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro y del Cuadro- Recibo Automóvil por la cual la demandante asegura con la demandada el vehículo objeto del siniestro y cuya fecha de vencimiento es el 02-07-2011.

    Este documento por ser un instrumento privado, igualmente promovido por la parte demandada, se tiene entonces que fue reconocido por ésta por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De este documento se desprende que la ciudadana M.d.C.T.d.S. contrato la referida póliza de cobertura amplia para el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617, el cual fue objeto del robo reportado, cuyos montos y coberturas se encuentras allí especificadas y con plena vigencia para el momento en que ocurrió el siniestro descrito por la parte accionante.

    5) Contrato de financiamiento de prima de seguro y cuadro recibo de p.d.s. expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., póliza No. 80-56-9922558, con vigencia desde el 02-07-2010 hasta el 02-07-2011.

    6) Cuadro recibo de p.d.s. expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., póliza No. 80-56-9910726, con vigencia desde el 27-11-2007 hasta el 27-11-2008, y cuadro recibo de póliza de seguros No. 80-56-9910726 con vigencia desde el 27-11-2008 hasta el 27-11-2009. (F. 30-34 Anexo “E”)

    Estos dos documentos por referirse a hechos no controvertidos, se desechan por impertinentes.

    7) Copia con sello y firma original de Forma N° -I N° 152549 (Control de Investigación) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de la Subdelegación San Cristóbal, con fecha de procesamiento: 07/10/2010, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Genderson E.S.T., ante el citado Cuerpo policial.

    Este documento por no ser impugnado por la contraparte, y por tratarse de un instrumento de los llamados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, este Juzgador concede pleno valor probatorio al medio promovido, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, por lo que quedó demostrado a través del mismo que el ciudadano Genderson E.S.T. interpuso en fecha 07-10-2010 denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue el robo del vehículo propiedad de la ciudadana, M.d.C.T.d.S., hecho este que tuvo lugar en el sector Rancherías, Municipio Independencia del Estado Táchira cuando sujetos desconocidos y portando armas a bordo de un vehículo modelo corsa, color gris, lo interceptaron y lo despojaron de la camioneta placa SBC-27W, marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, tipo Sport Wagon, color gris, clase camioneta, serial de motor 1GR5233617, serial de carrocería JTEZU14R468057477.

    8) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Genderson E.S.T.. (F. 35 Anexo “F”)

    Este instrumento por constituir un documento público de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la misma a quien aparece como denunciante en el instrumento antes valorado.

  4. ) Copia simple de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2011, dirigida a la ciudadana M.d.C.T.d.S., emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por Y.M., Jefe del Departamento de Pérdidas Totales de la Gerencia de Sinistros de Automóvil. (F. 37 Anexo “H”)

    Este documento por referirse a un hecho admitido por el apoderado de la parte demandada, se desecha como medio probatorio.

    10) Comunicación de fecha 14 de marzo de 2011 dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, por el ciudadano F.T.. (F. 38-41 Anexo “I”)

    Este documento por referir un hecho que no es controvertido se desecha como medio probatorio

    11) Comunicación de fecha 14 de Junio de 2011 dirigida a la ciudadana M.T.d.S. por S.V.d.M.J.d.S.R.L.A.d.S.C.d.L.M. C.A. (F. 42 Anexo “J”)

    Este documento por referir un hecho que no es controvertido se desecha como medio probatorio.

    12) Fotocopia de la solicitud No. 39006958, de fecha 24 de septiembre de 2010 de Trámite de Importación Temporal de Vehículos para Turistas con sus anexos: a) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos No. 25392330 y b) Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano M.R.T.A.. Por cuanto se trata de una fotocopia simple de un instrumento cuyo origen esta fuera del territorio nacional por lo que debe cumplir formalidades muy particulares previstas en la Convención de la Haya para que tenga validez dentro del territorio venezolano, y no constan en el mismo, se desestima su valor. No obstante, con relación a sus anexos, por ser el primero copia de documento público administrativo, y el segundo copia de documento público, se tiene que el primer, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, emanado por un órgano competente, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, se tiene que el Certificado de Registro de Vehículos signado con el No 25392330 a nombre del ciudadano M.R.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° V07446337, con fecha 27 de septiembre de 2006, corresponde a un vehículo cuya características coinciden con el que fue objeto del siniestro, reclamado por la demandante. Del segundo se corrobora que dicho documento de identificación pertenece al ciudadano a cuyo nombre aparece el Certificado antes reseñado.

  5. ) Planilla del Sistema Nacional de Validador Técnico y Planilla de Datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en las cuales, mediante el Reporte emitido con fecha 09/12/2011 se refleja el Histórico de Trámites del un vehículo.

    Este documento si bien es una copia de un formato ubicado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sello de la Gerencia de Registro de Tránsito. Area de Análisis y Control de Expedientes ( con firma ilegible), extraído a través del servidor, se le atribuye la condición de documento público administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, este Juzgador concede pleno valor probatorio a este medio, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad y adminiculados entre si sirve para demostrar que a la fecha del 09 de diciembre de 2011, quien aparece en dichos registros como propietaria del vehículo placa SBC27W, marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, año 2006, color plata metal, serial de carrocería JTEZU14R468057477 y serial del motor 1GR5233617, es la ciudadana M.d.C.T.d.S., parte actora en el presente juicio.

  6. ) Comunicación No. 185/11 de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano W.D.V.C. titular de la Cédula de Identidad No 14.606.953, expedida por R.K.F., Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital. el cual tiene anexo copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de agosto de 2010, autenticado bajo el No. 71, tomo 107. Por cuanto este instrumento se presenta sin haber sido sometido al debido control de las partes y está dirigido a un ciudadano que funge como coapoderado de la parte actora, se desestima su valor probatorio. No obstante, con relación al documento que se agrega en copia simple, se tiene en principio como un documento público, cuya valoración se hará, adminiculada con los Informes que fueron promovidos por la parte demandante en su oportunidad procesal.

  7. ) Comunicación expedida por J.G., Gerente de Mercadeo y Venta de TOYOTACHIRA, S.A., en la que certifica que la empresa Agropecuaria Galopa S.A., adquirió un vehículo según factura 4664 de fecha 20-04-2006, marca Toyota, modelo 4Runner, color plata metal, serial de carrocería JTEZU14R468057477, placas SBC27W. (F. 53 Anexo “Q”)

    Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad fijada al respecto, se desestima su valor probatorio.

  8. ) Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de Enero de 2007, bajo el No. 37, Tomo 18. (F. 54-58 Anexo “R”)

    Por cuanto este documento de venta se refiere a un hecho que consta en el Certificado de Registro de Vehículos No. 25392330 de fecha 19 de noviembre de 2007, inserto al folio 27, el cual ya fue valorado anteriormente, resulta redundante su valoración.

  9. ) Copia certificada de Acta de Asamblea perteneciente a la empresa Agropecuaria Galope C.A, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. (F. 59-65 Anexo “S”)

    Este documento aún y cuando ha sido expedido por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido que le otorga valor probatorio conforme a lo establece el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desestima por cuanto no aporta nada al fondo de lo controvertido en la presente causa.

    Promovidas en el lapso legal.-

  10. ) Las documentales agregadas al escrito libelar.

    Estos instrumentos por cuanto ya fueron valorados anteriormente se hace inoficioso realizar su valoración nuevamente.

  11. ) Prueba de Informes:

    A.) A la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe sobre el documento consignado en copia simple, otorgado por ante dicha Notaría el 10/08/2010, bajo el No 71, Tomo 107, las partes que lo otorgan, indicando el número de cédula; sobre el folio, el número en el que aparece autenticado, los testigos que aparecen formando el documento y que remita copia simple de citado documento. Previamente resulta importante destacar que se trata de un documento en cuya carátula aparece la identificación del la NOTARIA PUBLICA DECIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el logotipo de SAREN: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, TOMO: 107 N° 71, FECHA 10 AGO 2010 y en la parte central de la misma el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, del contenido del dicho documento se puede destacar lo siguiente: El ciudadano M.R.T.A. vende al ciudadano A.A.O.B., un vehículo cuyas características son similares al que fue objeto de robo, propiedad de la parte actora, ciudadana, M.D.C.T.D.S.. No se indica la forma como fue adquirida la propiedad del vehículo vendido. Consta en el extremo superior derecho la recepción de dicho documento, correspondiéndole para los efectos de su procesamiento, el N° de Planilla de Presentación, 150621.

    Recibido en este Despacho en fecha 13 de agosto del 2012, Oficio No. 167/12 de fecha 30 de julio del 2012, remitido por la Notario Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada R.K.F., en el que informa sobre lo solicitado por tratarse de un instrumento de los llamados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, este Juzgador concede pleno valor probatorio a este instrumento, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad. En cuanto al segundo, su valoración depende de los elementos de convicción que aporte el primero, visto que el mismo se plasma información relacionada con él, entre la cual se encuentra lo siguiente:

PRIMERO

No riela en los Libros del archivo de la Notaría Décimo Tercera copia de dicho documento, SEGUNDO: La fotocopia presentada no tiene el V°B° del abogado revisor, TERCERO: El número de Planilla que se le asignó no concuerda con la numeración que se llevaba para la fecha, CUARTO: Para el momento de la firma del documento el Notario que aparece firmando ya no ejercía funciones en dicha Notaria y, QUINTO: Los testigos que firman el documento nunca han sido funcionarios de la Notaria.

Ahora bien, por cuanto dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, su valoración se hace conforme al criterio pacífico de nuestro M.T., aplicando las reglas de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, con base a lo ya reseñado, el documento por el cual el ciudadano, M.R.T.A., portador de la Cédula de Identidad No V-7.446.337 da en venta al ciudadano, A.A.O., titular de la Cédula de Identidad No V-15.538.657, carece de la fe pública que requiere estar investido por cuanto, aparte de no ingresar a su procesamiento mediante la Planilla correspondiente, no consta el acto de su otorgamiento en los libros donde se asientan los mismos y quien lo suscribió como Notario Público no tenía tal condición. En consecuencia, este documento por ser inexistente carece de valor algún para ser opuesto a terceros o ser utilizado para trámite alguno relacionado con el vehículo cuyo siniestro es reclamado por la parte actora.

B.) A la Oficina Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que informe sobre los siguiente particulares: 1.- Si M.d.C.T.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-22.632.770, es la actual propietaria del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, tantas veces identificado, según Certificado de Registro de Vehículos No. JTEZU14R468057477-2-1 de fecha 29 de noviembre de 2007, 2.- Si existe o fue registrado en su archivo Certificado de Registro de Vehículos No. JTEZU14R468057477-1-1/ 25392330 a nombre de M.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-07446337 de fecha 27 de septiembre de 2006, número de autorización 2264TY765124 emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y T.T. (MINFRA) como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617.

Sobre esta prueba se recibió Oficio No. 13-00-2012-10371-10222 de fecha 16 de agosto de 2012, emitido por el Gerente (E) de Registro de Tránsito, informando que el trámite No. 25392330 correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, PLACA: SBC27W, COLOR: PLATA, AÑO: 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; esta registrada a nombre de la ciudadana M.d.C.T.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-22.632.770 y remite Planilla de Certificación de Datos.

Esta prueba, bajo la misma justificación aplicada a la anterior, se valora bajo las reglas de la sana crítica y al efecto este juzgador otorgado plena certeza a la información emanada del órgano administrativo competente del Ministerio de Infraestructura para dar fe de los asientos que constan en sus archivos, ilustrado con el instrumento que sirve de soporte para la misma como lo es la Planilla remitida, no puede sino tener como cierto que el trámite realizado ante dicho ente que tiene validez es el que figura en sus registros y cualquier otro, aún cuando conste en un documento, aparentemente emanado del mismo, carece de validez legal. Por tanto, concatenado este Informe con el anterior, concluye quien aquí decide que la demandante, ciudadana M.d.C.T.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-22.632.770, ha sido y es la única propietaria del vehículo objeto del siniestro desde la fecha de su adquisición.

C.) A Emergencias 171 a fin de que informe si el día 07 de octubre de 2010, se realizó llamada por el ciudadano GENDERSON E.S.T., para reportar el robo del vehículo marca Toyota ya identificado plenamente, evento ocurrido en el sector de Rancherías Municipio Independencia, a los fines de que se radiara el robo del mismo por los puntos de control de seguridad DIBISE de esta ciudad.

En fecha 28 de junio de 2012 se recibió oficio No. 0413-171-2012, de fecha 25 de junio de 2012, en el cual el Director Ejecutivo de Emergencias 171, informa que la llamada efectuada el día 07 de octubre de 2010 referente al robo del vehículo Toyota se registró en el sistema con el número 733239, las cuales consigna con el oficio remitido. De los reportes de solicitud se evidencia que la llamada fue efectuada el día 07-10-2010 a las 13 horas con 33 minutos, recibida por J.M., en la que el ciudadano Genderson Sanabria reporta el robo de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, propiedad de M.d.C.S. en la Parroquia Independencia, informando el solicitante que se le montaron a la camioneta y lo amedrentaron con armas de fuego, que le quitaron la camioneta a la fuerza y lo dejaron botado en otra parte de Capacho. Se evidencia igualmente que el 171 reportó a la Guardia Nacional, a Politachira a Tránsito y al CICPC sobre la llamada recibida del robo del vehículo.

Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al reiterado criterio de nuestro M.T. sobre su valoración con base a la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, quien aquí decide encuentra que la misma sirve para corroborar la conducta observada por el conductor del vehículo objeto de siniestro, explanada reiteradamente por la parte actora y que revela un acto cierto y oportuno de divulgación del evento ante los órganos de seguridad a los fines de prever la posibilidad de rescate y que se tiene como in indicio de certeza en la ocurrencia del mismo.

3) Ratificación del contenido y firma de la documental marcada “Q”, expedida por el Licenciado J.G., Gerente de mercadeo y venta de Toyotáchira.

Por cuanto no se efectuó el acto de ratificación en el día y hora fijado para tal fin, no se le otorga valor probatorio alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA

Agregadas al escrito de contestación.-

1) Documento que contiene Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16/04/2912, bajo el No 40, Tomo 239, con el cual queda demostrado que los abogados que actúan como representantes judiciales de la demandada, ostentan legalmente tal condición.

2) Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2010, expedida por O.Y.H., Inspector de Importaciones Temporales y Touring de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN).

3) Copia simple de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turistas tramitado por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en fecha 24 de septiembre de 2010, signada con el número 39006958.

4) Constancia expedida por la Subdirectora de Gestión de personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5) Copia simple de la planilla de Apostillado identificada con el No. ALBS115127706 expedida en fecha 18 de enero de 2011.

Los instrumentos indicados con los números 2, 3, 4, y 5, integran un medio probatorio cuyo documento central lo constituye una Solicitud de Importación Temporal de Turista debidamente certificada por el Inspector de Importaciones temporales y Touring, cuya condición es avala por la Subdirectora de Gestión de personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ciudadana N.R.V., todo lo cual es objeto de Apostilla por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el N° ALBS115127706, por lo que, habiendo cumplido con las formalidades que sobre la materia constan en la Convención de la Haya, le imprime pleno valor legal bajo su condición de documento público administrativo y que teniendo efectos probatorios de tal, previo a su valoración, este juzgador aprecia en él lo siguiente: PRIMERO: Consta en papel con Membrete de DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con identificación de: IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, en el cual aparece como TURISTA o INTERESADO el ciudadano A.A.O.B., de nacionalidad colombiana, sin indicación de No de PASAPORTE o documento alguno de identidad, SEGUNDO: Contiene la siguiente información sobre el vehículo objeto de dicho trámite: No de Documento de Propiedad: 25392330, Clase: Camioneta, Placa: SBC27W, Marca: Toyota, Año: 2006, Tipo/Modelo: Sport Wagon/4Runner, Color: Plata, Clase: camioneta, serial de motor 1GR5233617, serial de carrocería JTEZU14R468057477.). TERCERO. Consta que el trámite fue realizado el 24/09/2010 y otorgado por el lapso de 60 días calendario que finalizaban el 23/11/2010, CUARTO: Tiene sobre el vehículo objeto del trámite las OBSERVACIONES: “PORTA POLARIZADOS IMPRONTAS DIFICIL ACCESO”. ANEXO 1: Fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo con membrete de Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Signado con el No 25392330, a nombre del ciudadano M.R.T.A. con Cédula de Identidad No V-7.446.337 y que corresponde a un vehículo de iguales características al indicado ut supra y que fue objeto del siniestro reclamado a la aseguradora por la demandante, n) Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano M.R.T.A., signada con el No V-7.446.337.

Sobre este medio probatorio, si bien tuvo su origen fuera del territorio nacional, es un documento que fue objeto de “Apostillamiento” por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia N° ALBS115127706, por lo que este Juzgador les atribuye valor probatorio como público administrativo, por cuando atiende a lo dispuesto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05-10-1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 05-05-1998.

De la apreciación del instrumento y de sus anexos utilizados para la realización del citado trámite se evidencia que: 1.- Por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Punto de Control de Vehículos de Turismo de Paraguachón de la República de Colombia, fue tramitada una solicitud de Importación Temporal de vehículo para turista en fecha 24-09-2010, sobre un vehículo con las mismas características de identificación del vehículo objeto del contrato de p.d.c.s. pretende aquí su cumplimiento; 2.- El trámite fue realizado por el ciudadano A.A.O., de nacionalidad colombiana, sin indicación de su Cédula de Ciudadanía, 3.- El permiso fue autorizado por el término de sesenta ( 60 ) dias calendario, no siendo registrada la impronta de los seriales de carrocería del vehículo objeto del permiso, 4.- De los documentos anexos a la solicitud de Importación Temporal del vehículo en referencia, se acompañó copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 25392330 de fecha 27-09-2006 a nombre del ciudadano M.R.T.A., portador de la Cédula de Identidad N° V-7.446.337, emitido presuntamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Venezuela, donde constan las características del mismo, las cuales son idénticas a las del vehículo que fue objeto del contrato-p.d.c.s. pide su cumplimiento; de igual forma, se anexa copia de la cédula de identidad dicho ciudadano. De modo tal, que habiendo sido tramitada la solicitud de Importación Temporal de vehículo para turista, por un ciudadano identificado como A.A.O.B. y constando en los documentos que refieren la supuesta propiedad del preidentificado vehículo a favor del ciudadano de nombre M.R.T.A., resulta obligatorio concatenar estos instrumentos y sus anexos con el documento mediante el cual el ciudadano A.A.O.B. adquirió la propiedad del vehículo, cuya inexistencia, como ya se indicó ut supra, le priva de su validez legal para ejecutar cualquier acto administrativo como el realizado, por lo que de manera indefectible, este juzgador concluye que el trámite realizado por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resulta NULO de manera absoluta, y en consecuencia, no resulta cierta la afirmación que hace la parte demandada con relación al vehículo siniestrado y cuyo pago reclama la parte por estar amparado por una Póliza de amplia cobertura contratada con dicho sujeto procesal.

Promovidas en el lapso legal.-

  1. ) Cuadro recibo de automóvil de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres que ampara al vehículo objeto de sinistro.

  2. ) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza.

  3. ) Misiva de fecha 28 de febrero de 2011, inserta al folio 37 del expediente.

  4. ) Documentos insertos al folio 85 consistente en la comunicación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

  5. ) Planilla identificada como Importación Temporal de Vehículos para Turistas emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN inserta al folio 86.

  6. ) Constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inserta al folio 87.

  7. ) Constancia de la apostilla por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según apostillado de fecha 18 de Enero de 2011, identificado con el número ALBS115127706, inserta al folio 88.

    En relación a las pruebas documentales promovidas identificadas en los numerales 01 al 07, por cuanto versa sobre documentos insertos al expediente los cuales fueron anteriormente valorados, se hace inoficioso valorarlos nuevamente.

    Apreciado y valorado el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, previo a la obtención de una conclusión final, quien aquí decide considera necesario traer a colación los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que constituyen la orientación y soporte de la decisión a tomar.

    Sobre la materia contractual el Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Igualmente la norma establece que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 ejusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas; y tratándose de un contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo.

    Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que se trate de un contrato bilateral; que haya inejecución de la obligación y que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por una causa no imputable no habría lugar a intentar la acción de cumplimiento.

    Por otra parte, nuestra legislación patria sobre los contratos de seguro deja sentado en el artículo 1.800 del Código Civil lo siguiente:

    Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales

    Por otra parte el Comercio en su artículo 548, define al contrato de seguro en la forma siguiente:

    El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    De la norma se desprende que los factores que integran el contrato de seguro, son los sujetos que intervienen en el contrato, la prima, el riesgo, y la indemnización, por su parte el artículo 557 del Código de Comercio con relación al cumplimiento del contrato señala que:

    El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales

    A parte de la normativa indicada, es necesario igualmente aplicar las normas esenciales sobre el contrato de seguros que se encuentran contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y así tenemos que:

    Los artículos 5; 6; el primer aparte del artículo 14; el artículo 20, 21; y 39 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establecen que:

    Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguros se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 14: El contrato se seguros y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  8. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  9. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  10. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  11. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  12. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la notifica, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  13. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  14. Probar la ocurrencia del siniestro.

  15. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:

  16. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  17. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    Del contenidos de los artículos transcritos, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede asumir como cierto la ocurrencia del siniestro y proceder al pago de la cantidad establecida en la Póliza contratada o alegar que está relevada de responsabilidad hacer dicho pago, cuando considera que existen ciertas circunstancias, que a su modo, lo justifican y las cuales debe hacer del conocimiento de la parte contratante.

    Así las cosas, resulta imperioso establecer, en el caso de marras, que las partes convienen en la existencia del contrato de Póliza de seguro vigente para la fecha del 07-10-2010, día en que ocurrió el robo del vehículo propiedad de la accionante, evento del cual fue notificada la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cumpliendo aquélla con las demás obligaciones que eran de su responsabilidad para que se diera curso al respectivo trámite. Sin embargo, hecho el trámite para obtener la correspondiente indemnización y realizadas las averiguaciones por la aseguradora ésta procede a negar por escrito la procedencia de la reclamación con base a instrumentos de los cuales infiere que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano para el momento en que ocurrió el siniestro reportado por la propietaria, eximiéndose de la responsabilidad de pago alguno, en virtud del contrato de seguro vigente, regido por un conjunto de Condiciones Generales y Particulares, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros, entra las cuales tienen especial significación las siguientes:

    La Cláusula 4 del condicionado general denominada Exoneración de Responsabilidad establece que:

    Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente P.l.E. de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

    1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

    2. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con dolo si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador del Asegurado o del Beneficiario.

    3. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del Siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

    4. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

    La cláusula 3 denominada Coberturas del condicionado particular señala que:

    El tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

    a) Pérdida Total

    En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la P.l.E. de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses. La indemnización de Pérdida Total sólo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado. Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

    b) Cobertura Amplia

    Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del Deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La Indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros. En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el Vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes. La presente P.s.e. a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma. En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

    c) Cobertura opcional de Accesorios

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional, exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro”, de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

    d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo.

    La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

    1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

    2. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

    La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

    Del condicionado particular la cláusula 8 denominada Obligaciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario establece que:

    Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá:

    a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar pérdidas ulteriores.

    b) El tomador, el Asegurado o el Beneficiario debe notificar a la Empresa de Seguros la ocurrencia del Siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido

    c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo.

    d) Participar a la Compañía cualquier aviso o notifica que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento.

    e) Presentar un informe a la Empresa de Seguros por cualquiera de los medios que está establecido para tal fin, relativo a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos dentro de quince (15) días hábiles siguientes de haberlo conocido.

    f) Iniciar o efectuar la reparación del vehículo dentro de los (30) treinta (sic) días continuos y siguientes a la fecha de aviso una vez efectuado y aprobado el respectivo ajuste de daños. Proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

    La Empresa de Seguros quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Tomador, Asegurado o el Beneficiario perderá todo derecho a indemnización si después de solicitada la documentación faltante para el análisis del reclamo, no hubiere presentado los recaudos requeridos efectuado, a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado.

    La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado.

    Revisadas las cláusulas ut supra indicadas, considera este sentenciador en atención al condicionado aceptado por ambas partes al momento de contratar la P.d.s. que la empresa de seguros demandada tenia dos opciones una vez se efectuó la reclamación por parte de la beneficiaria del seguro, la primera, indemnizar el monto de la cobertura contratada previo cumplimiento de las obligaciones impuestas al asegurado, y la otra rechazar el pago de la indemnización si se cumple con alguna de las condiciones pautadas en la cláusula de exoneración dentro del plazo indicado.

    En el caso en estudio, la empresa aseguradora por correspondencia de fecha 28 de febrero de 2011, informó a la asegurada la imposibilidad de continuar con el tramite del siniestro, manifestando que la compañía quedaba relevada de responsabilidad conforme a la cláusula 4, numeral 1 del condicionado de la póliza de seguro, alegando que el vehículo había ingresado a la República de Colombia días antes de haberse denunciado el supuesto robo y que sustentaba esta información del permiso de importación temporal expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN identificado con el No. 39006958.

    En este sentido resulta importante tener presente que el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguro responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato o la ley la exoneres de responsabilidad

    Del contenido transcrito queda establecida la definición precisa de lo que es considerado el siniestro como tal, y al mismo tiempo consagra el principio que establece que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso la ciudadana M.d.C.T.d.S. al momento de exigir la indemnización por la ocurrencia del siniestro, de la póliza contratada por la empresa aseguradora tenía bajo su responsabilidad comprobar en primer lugar la existencia del contrato y por otra parte la ocurrencia del siniestro; mientras que a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., le correspondía probar las circunstancias por las cuales se exime de la responsabilidad de cumplir con la obligación contraída conforme lo establece el condicionado del contrato de seguros.

    Hecha la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, quedo evidenciado y demostrado por no ser un hecho controvertido, toda vez que la parte demandada así lo reconoció, la existencia del contrato de seguros establecida en la Póliza de Seguros signado con el No. 80-56-9922558. Igualmente quedó plenamente demostrada la ocurrencia del robo del que fuera objeto el vehículo asegurado en virtud de la denuncia efectuada ante las autoridades competentes. Por otra parte, la empresa de seguros si bien consignó la Planilla de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos Para Turistas, considerado un documento con carácter administrativo emitido por autoridades extranjeras, al cual este juzgador le dio pleno valor probatorio, no demostró que dicha solicitud haya sido efectuada por la propietaria del vehículo, es decir, por la ciudadana M.d.C.T.d.S., por el contrario quedo evidenciado en la etapa probatoria que dicha solicitud fue realizada con una documentación falsa al haber quedado demostrado que: el Certificado de Registro de Vehículos No. 25392330, según la planilla del Sistema Nacional de Validador Técnico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra a nombre de M.d.C.T.d.S.; que el documento por el cual el ciudadano Á.A.O.B., se arroga la propiedad sobre el vehículo es igualmente falso; que la única y exclusiva propietaria del vehículo asegurado, objeto del siniestro, es la ciudadana M.d.C.T.d.S..

    Del mismo modo debe indicarse que la empresa de seguros demandada en autos Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no demostró que la ciudadana M.d.C.T.d.S., haya obrado de mala fe o haya actuado con dolo o fraudulentamente en el reporte del siniestro del robo del vehículo amparado por la póliza de cobertura amplia suscrita con la empresa aseguradora demandada.

    En este sentido, con vista a todo lo expuesto, se infiere de manera obligada, que en efecto, se produjo un fraude documental, pero atribuido los ciudadanos, M.R.T.A. y A.A.O.B., nacionalidad de este último que no quedó establecida verazmente, toda vez que, aparece por una parte como colombiano en el documento administrativo de importación temporal de vehículos para turistas, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, pero en el documento donde se le hace la venta del vehículo, se encuentra identificado como venezolano, en tal sentido al estar demostrado que dicho documento es falso, no esta establecido ciertamente cual es la nacionalidad de A.A.O.; de manera que no puede operar la excepción contenida tanto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, como en los artículos 37 y el segundo aparte del artículo 39, ambos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, por cuanto no se subsumen en la persona de la accionante, los supuestos de reclamación fraudulenta alegados conforme a dicha cláusula contractual. Y así se establece.

    Ahora bien, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración dichas normas, se puede decir que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160, 1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1.271, ejusdem. En consecuencia, con vista a que la parte demandante demostró que cumplió con las obligaciones que le correspondían para hacer exigible la indemnización contenida en la póliza contratada por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, como el pago de la prima correspondiente pactada y la ocurrencia del siniestro, previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la denuncia oportuna del siniestro por ante las autoridades competentes, y por ante la empresa aseguradora, prevista esta obligación en el artículo 39 ejusdem, es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza debe prosperar en derecho y en justicia, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL:

    Con relación al daño moral que señala la parte accionante que se le produjo por la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual, generado por un hecho ilícito, es necesario mencionar el artículo 1.196 de nuestra N.S.C., establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    Del mismo modo que los conceptos anteriores, la apoderada judicial actora, sólo procedió a solicitar el daño moral, pero no explicó de qué manera quedó afectado en su honor y/o reputación su representada, ello con el fin de poder determinar, la magnitud del sufrimiento que se le pudo causar. De manera que, acorde con la doctrina más generalizada y el criterio jurisprudencial referido, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que para que el sentenciador pueda analizar la importancia del daño y la llamada escala de sufrimientos, el actor debe establecer en su escrito los hechos que han degradado su personalidad. En consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión de daño moral es improcedente, y así se decide

    DEL DAÑO EMERGENTE

    Por otra parte, se tiene que solicitó la parte actora la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron, específicamente en cuanto al daño emergente que dijo se le produjo, por la negativa injustificada de la aseguradora de cumplir con las obligaciones del contrato, y para el momento de recibir el pago de la cantidad por la que se encontraba asegurado el vehículo no repondrá el mismo por uno de las mismas condiciones y estado del que le fue robado dado el aumento progresivo del valor del mercado de tal bien. En virtud de ello, calculó el daño emergente en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad del monto asegurado y lo estableció en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.290,00)

    Al respecto debe indicarse que la accionante a través de su apoderada judicial, sólo procedió a solicitar la indemnización por tales conceptos, pero no quedo demostrado cómo es que sufrió una pérdida, sólo manifiesta que determina el daño emergente estimando el valor del vehículo que le fue robado con el valor del mercado de un vehículo de similares condiciones y baso el cálculo en un veinte por ciento (20%); pero de las pruebas aportadas, este concepto no fue probado debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del vehículo, se pudiere presumir que efectivamente existe un aumento de su valor, lo cierto es que este género de daño no se probó, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Solicita la parte actora en su libelo de demanda los daños y perjuicios por la obligación de su representada de contratar los servicios de un escritorio jurídico para realizar las actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales fueron estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda equivalente a Ciento Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 196.935,00)

    Ahora bien con respecto al daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista S.J.S., lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.” De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya.

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 ejusdem, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 ejusdem que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    En el presente caso, solicita la parte actora el pago de los daños y perjuicios por haber contratado los servicios de un escritorio jurídico, lo que se traduce como el cobro de honorarios profesionales de abogado, lo cual no encuadra dentro de las clases de daños y perjuicios antes mencionadas, sino que por el contrario tal como ha sido determinado por la jurisprudencia patria en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. En atención a lo expuesto, no debe ser confundido el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales de abogados con la indemnización por daños y perjuicios que prevé nuestra legislación, en tal sentido no debe prosperar esta reclamación en la presente causa. Y así se decide.

    DE LA INDEXACION

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordene pagar, aunado al hecho de que tal pedimento se hizo en la oportunidad correspondiente para ello, como era plantearlo en el escrito de demanda, y siendo así, tal indexación se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.T.D.S., a través de sus coapoderados, en contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 256.450,00), por concepto de suma asegurada por pérdida total.

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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