Sentencia nº EXE.000130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000250

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la abogada M.E.O.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.M.D.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R..

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y mediante auto de fecha 8 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.C.R., persona contra la cual obra el presente exequátur.

En fecha 6 de julio de 2011, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que “el ciudadano J.C.R., de nacionalidad española, “No registra movimientos migratorios” en nuestros sistemas”, procediéndose en seguida a su citación por medio de un cartel que fue publicado en la cartelera de la secretaría de esta Sala y otro que fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en el momento.

De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha 22 de junio de 2011, el abogado N.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual dejó constancia sobre su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ante la no comparecencia de la persona contra la cual obra el presente exequátur, designó defensor ad litem al ciudadano J.C.R., recayendo en el Defensor Público Suplente con competencia para actuar en esta Sala, W.A.R.A., quien fue citado y juramentado debidamente con el objeto de ejercer sus funciones, y según consta de las actas, dio contestación a la misma el día 18 de noviembre de 2011, solicitando sea concedida fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el día 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R..

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día primero (1°) de diciembre de 2011, la cual se celebró el día acordado a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada M.E.O.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.M.d.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R., con soporte en los siguientes fundamentos:

...CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Consta de la Partida de Nacimiento contenida en el ACTA N° 37, folio 20 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia SAN AGUSTÍN, Municipio Libertador del Distrito Capital, AÑO 1960, que el 6 de febrero de 1960, B.M.P. presento como su hija natural a la niña Z.C., quien nació en la ciudad de Caracas, el dos (2) de abril de 1959.

En el año 2003, Z.C.M.d.M., se trasladó a S.C.d.T., España, y representada por el Procurador A.F.O.R. y bajo la dirección del Letrado J.C.H.G., promovió ante el Juez competente: acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial contra J.C.R., admitida la demanda se tramitó mediante JUICIO VERBAL N° 1368/2003

El demandado fue debidamente emplazado para que contestara la demanda, lo cual hizo en su oportunidad, solicitando la desestimación de la demanda. También contestó la demanda el Ministerio Fiscal, solicitando que se dictara sentencia “condicionada al resultado de la prueba que se practicare”.

Previamente a la vista del juicio se acordó la realización de la prueba pericial biológica, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Delegación en Canaria, en cuyo dictamen sobre los resultados obtenidos en los análisis de ADN hacen constar que la probabilidad de paternidad obtenida es de 99,9779 %, porcentaje que se considera como paternidad prácticamente probada según los baremos de Hummel.

...Omissis...

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL VERSA LA PRESENTE SOLICITUD

PRIMER REQUISITO: La Sentencia sobre la cual versa la presente solicitud, fue dictada en materia civil, filiación, específicamente en un juicio de inquisición de paternidad, por lo que al ser el objeto principal de la sentencia de naturaleza civil, se materializa el primer requisito previsto.

La falta de reconocimiento voluntario, por parte de J.C.R., legitimé a Z.C.M. para intentar la acción interpuesta y reclamar así el reconocimiento de su filiación paterna, en fundamento a disposiciones que por analogía se asimilan a lo dispuesto en los artículos 209, 210 y 226 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 209:

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre...

y Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...” Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna”.

SEGUNDO REQUISITO

La Sentencia en el cual es solicitado el exequátur tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del país en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del contenido en la sentencia original, al establecer en la dispositiva lo siguiente:

...Omissis...

Después del encabezamiento se transcribe copia fiel de la SENTENCIA, dictada en S.C.d.T., el 29 de julio de 2004, primero se identifica a las partes, luego se establecen los antecedentes del hecho, seguidamente los fundamentos de derecho y finalmente se dicta el fallo y se ordena su publicación.

El Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., da fe y testimonio que respecto de la Sentencia cuya fuerza ejecutoria solicita mi representada, está firme al no haberse formulado recurso alguno contra la misma por ninguna de las partes.

TERCER REQUISITO: La sentencia extranjera que presento a fin de que se le conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, no versa sobre derechos reales, nada refiere a bienes situados en la República, no refiere a negocio jurídico alguno, por cuanto el fallo emitido refiere a una causa civil, se trata de una acción de FILIACIÓN.

CUARTO REQUISITO: El Estado sentenciador, tenía jurisdicción para conocer de la causa, a través del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., el demandado tenía y tiene constituido su domicilio en su domicilio (sic): El Rosario, Llano de Moro, Calle Salto del Pino, número 65. España, Canaria, I.d.T., S.C.d.T..

QUINTO REQUISITO: El señor J.C.R., parte demandada en ese juicio, fue debidamente citado, es decir, en el procedimiento en el cual fue dictada la Sentencia, se le aseguró la defensa de las partes, situación que se aprecia de los autos, conforme se infiere de dicho Fallo al expresar:

“SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por Auto de 22 de diciembre de 2003, se emplazo y dio traslado al demandado para que la contestara, lo que se verificó oportunamente, interesando la desestimación de la demanda. CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales aplicables al caso.

SEXTO REQUISITO.

La Sentencia no es incompatible con ninguna otra anterior, ni tampoco ha sentencia pendiente entre las partes intervinientes en el Juicio cuya Sentencia se pide se le conceda fuerza y eficacia en nuestro país.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T..

CAPÍTULO IV

EL DERECHO

Fundamento la presente solicitud en el contenido de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, sustanciación y declaratoria con lugar.

Por otra parte, reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido el criterio de que toda solicitud de exequátur debe ser analizada a la l.d.D.P.I., atendiendo a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, y observando para su aplicación la jerarquía de las mismas. Es por ello que igualmente cito como punto de derecho el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1.999, que copiado a la letra pauta:

...Omissis...

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En caso de la presente solicitud se trata de una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., ESPAÑA.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, tanto nacional como de Derecho Internacional Privado SOLICITO, formal y expresamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que administrando justicia, CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia que declara:

Que Z.M.d.M. es hija no matrimonial de J.C.R. y que en consecuencia podrá a raíz de la filiación paterna determinada optar la nacionalidad española, correspondiéndole los apellidos “Cruz y Mora”. (Negritas y mayúsculas de la solicitante).

Como se observa, la abogada M.E.O.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.M.d.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

La defensa pública en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante escrito, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

...Siendo el caso que el motivo de la demanda de reclamación de la filiación paterna no matrimonial propuesta por la ciudadana Z.C.M.d.M. e interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2003 fue en esencia la inquisición de paternidad formulada por esta vale el señalamiento que nuestro ordenamiento jurídico prevé circunstancias afines en los artículos señalados, no contraviniendo el orden público en materias de esta índole.

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano J.C.R., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoría en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., España, mediante la cual se declaró la Filiación Paterna no Matrimonial existente entre el ciudadano J.C.R. y la ciudadana Z.C.M.d.M. como padre e hija respectivamente...

. (Negrillas de la Sala).

La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R..

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2011, el abogado N.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en donde explanó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

...Por las razones antes expuestas, considera este representante el Ministerio Público, que ese M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 el 10 de octubre de 2010 (antes artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada), puede concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de S.C.d.T., presentada por la abogada M.E.O.D.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.C.M., toda vez, que cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado...

. (Negrillas de la Sala).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R., con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del R.d.E., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, en la que el juez o el tribunal sentenciador tenían competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada. Consta en el expediente (folio 29) que aparece agregada a la sentencia una nota que indica “...que en este Juzgado se siguen autos sobre JUICIO VERBAL LEC 2000 con el número 0001368/2003, en los que ha recaído sentencia, declarada firme, al no haberse formulado recurso alguno contra la misma por ninguna de las partes...”. Por lo que debe tenerse por cumplido este segundo requisito concurrente para la procedencia del exequátur.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera, como se desprende del propio texto legalizado por las autoridades españolas, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país (Venezuela), pues nada establece el fallo en referencia, únicamente está dirigido a resolver la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, con lo cual se acoge como cumplido el tercer requisito.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa, pues el demandado, persona contra la cual debía recaer la prueba heredo-biológica indispensable para sustanciar y determinar las resultas del juicio, se encontraba viviendo para ese momento en Tenerife, España, siendo que en este caso, la demandante Z.C.M.d.M., se acogió tácitamente a esa jurisdicción, sin alegar ni presentar ningún tipo de oposición al respecto, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido la Ley de Derecho Internacional Privado, se tiene por cumplido este cuarto requisito.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación del demandado en ese juicio, consta del fallo que “admitida a trámite la demanda por auto de 22 de diciembre de 2003, se emplazó y dio traslado al demandado para que la contestara, lo que verificó oportunamente, interesando la desestimación de la demanda. También contestó la demanda el Ministerio Fiscal, solicitando que se dictada sentencia “condicionada al resultado de la prueba que se practicare”. Con lo cual, existe prueba que sí fue emplazado el demandado para su concurrencia al juicio de acuerdo con las reglas de ese país, cumpliendo de esta forma el quinto requisito.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Además, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues en la República Bolivariana de Venezuela es posible solicitar la inquisición de paternidad del padre o madre, sea cual fuera el caso.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., la cual declaró con lugar la demanda por determinación de la filiación paterna ejercida por la ciudadana Z.C.M.d.M. contra el ciudadano J.C.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________

    Y.P.E.

    Vic-

    epresidenta-ponente,

    ___________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000250

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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