Sentencia nº 1707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1283

El 9 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 283-10 del 29 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.461, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por el referido ciudadano, confirmó el fallo dictado el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la representación judicial de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, por la parte accionante el 27 de octubre de 2010, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de a.c..

El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2010, el ciudadano Zaki N.R.E.H., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de a.c. contra el fallo dictado el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

El 29 de julio de 2010, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar.

El 18 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia constitucional, donde se declaró improcedente la acción de a.c.. El 25 de ese mismo mes y año se publicó el extenso del fallo.

El 27 de octubre de 2010, la parte accionante apeló tempestivamente el fallo dictado el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la presente acción de a.c. la ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por tratarse de una decisión que, según alegó, le lesiona derechos constitucionales.

Expuso que la relación arrendaticia se inició el día 01-01-1990, con la empresa Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A., (INFINECA), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara de la referida ciudad de Porlamar, con un canon de arrendamiento inicialmente fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) [antigua denominación monetaria], “(…) sin embargo, por efecto de Resolución Administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se reguló en la cantidad DE UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.752,00)”.

Que la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento establece: “En caso que el ARRENDATARIO quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendrá que notificar un (1) mes antes del vencimiento del plazo del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con LA ARRENDADORA, con las nuevas condiciones que ésta le exija para el momento de celebrarse el nuevo contrato. LA ARRENDADORA a su vez responderá por escrito, cinco (5) días después del vencimiento si quiere celebrar o no un nuevo contrato con las nuevas condiciones de acuerdo a las circunstancias del momento”.

Que “[d]e es[a] disposición contractual se deriva la voluntad de las partes de mantenerse en la relación locataria de manera indefinida y [sólo] a instancia de El ARRENDATARIO se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento y esto por el hecho de que si EL ARRENDATARIO manifestara su intención de celebrar nuevo contrato debía notificarlo un mes antes del vencimiento del contrato primigenio y a su vez LA ARRENDADORA respondería su aceptación o no a celebrarlo con nuevas condiciones, pero, cinco (5) días después de la fecha de vencimiento contractual del contrato primigenio, es decir, después que este se prorrogó automáticamente por efecto de la tácita conducción (sic), ya que [se mantiene] de acuerdo al contrato primigenio, cinco (5) días después de su vencimiento contractual en el uso, goce y disfrute del inmueble, y por ello y de acuerdo a lo pactado se entiende que las partes desde el inicio del contrato, su intención era contratar indefinidamente”.

Que “[s]orpresivamente en fecha 18 de marzo de 2003, fu[e] citado por el alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en [su] contra la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), alegando que se había vencido el termino (sic) contractual al igual que la prórroga legal arrendaticia; debía cumplir con el contrato y en consecuencia entregar el inmueble objeto del contrato”.

Que “[d]espués de haberse tramitado todo el procedimiento donde se dictaron sentencias a [su] favor, las cuales fueron declaradas nulas mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior ante la Acción de A.C. iniciada por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A. (INFINECA), confirmada dicha sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo del caso en funciones de Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en [su] contra, declarando con lugar la demanda, decisión ante la cual presentó oportunamente el recurso de apelación correspondiente, ante lo cual dicho expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 22-06-2010, ratificando la decisión apelada”.

Que la decisión impugnada en amparo viola el principio de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en el sentido que el tribunal a quem, consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prórroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el mismo día en que venció el término contractual entraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, por lo que manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por efecto de la tácita reconducción, el tribunal a quem, aplicó una ley no vigente durante el término contractual para declarar con lugar una acción legal inapropiada (sic) como es la de cumplimiento de contrato, a una situación de hecho regulada por una acción legal distinta para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado”.

Que “(…) de igual forma se vulnera la garantía del debido proceso (…) cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

En tal sentido adujo que la cláusula primera del contrato de arrendamiento, dispone: “(…) LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto el local comercial de su propiedad, ubicado en el boulevard Guevara (…). Este local comercial estará destinado exclusivamente al uso comercial excluyendo cualquier otro destino, si no es autorizado previamente por LA ARRENDADORA”. Al respecto expresó, que “(…) de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula la exclusión de su aplicación a el (sic) arrendamiento o subarrendamiento y entre ellos se encuentra los fondos de comercio, queda por tanto fuera del ámbito de su aplicación. Por tanto la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa al no tener un lapso suficiente ni mucho menos oportunidad procesal de contestar la demanda de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento debió seguirse de acuerdo a lo pautado en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem, y no de acuerdo al artículo 881 y siguientes del mismo Código, reservados para el procedimiento breve”.

Que igualmente en la referida sentencia se viola el principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, en el sentido que deteriora su situación procesal por haber ejercido el recurso de apelación y beneficia a la parte no apelante, por el hecho que el tribunal de primera instancia, no le da valor probatorio al telegrama del 23 de enero de 2003, al no haberse encontrado el acuse de recibo, mientras que el tribunal de alzada, en su sentencia, le otorga pleno valor probatorio y deja constancia que con el mismo se evidencia que se refiere al vencimiento de la prórroga legal y no en forma tardía respecto del vencimiento del plazo fijo contractual.

Denunció la violación de la garantía de la libertad económica y la iniciativa privada prevista en el artículo 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que siendo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, comerciantes, de acuerdo al artículo 10 del Código de Comercio y siendo el referido contrato un acto de comercio de acuerdo a lo previsto en el ordinal 23 del artículo 2 del mismo Código de Comercio, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, que contiene la tácita reconducción, toda vez que todos sus supuestos en el presente caso se encuentran suficientemente cumplidos para su procedencia.

Que la única vía para restituir la situación jurídica infringida en el caso de marras, lo constituye el “recurso de a.c.”, puesto que, siendo un juicio que de acuerdo a su cuantía no tiene posibilidad de recurso de casación, es que procede a todo evento este “recurso de a.c.” y que están dadas todas las condiciones de admisibilidad de este extraordinario recurso autónomo, por lo que solicita se anule el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22 de junio de 2010 y se proceda a ordenar se sentencie nuevamente la causa por un tribunal competente.

Por último, solicitó medida cautelar innominada a fin de que suspenda los efectos del fallo impugnado, hasta tanto se decidiera la acción de a.c..

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Entra en conocimiento este Tribunal Constitucional, de la presente acción de a.c., por escrito presentado por el ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-01-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

…omissis…

En sintonía con la finalidad reparadora del mecanismo de amparo, le corresponde a este tribunal Constitucional dilucidar, si en la presente acción de A.C. se configuran efectivamente las violaciones alegadas por el accionante, atinente a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, juez natural si la jueza que decidía la causa actuó fuera de su competencia.

…omissis…

Ahora bien, la violación del debido proceso alegado por el accionante cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ratificó con su sentencia de fecha 22-06-2010 la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se excluye la aplicación por el procedimiento que fue ratificado por el tribunal que se acciona en Amparo, por cuanto se encuentra incluido el fondo de comercio, quedando fuera del ámbito de su aplicación, toda vez que el procedimiento que se debió seguir fue el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y no, de acuerdo con el articulo 881 y siguientes del mismo Código, reservado para el procedimiento breve.

En este particular caso, los fondos de comercio vienen siendo un conjunto de bienes y derechos de una sociedad, provenientes de los aportes de los socios y de las operaciones que mediante ellos se llevan a cabo, asimismo en la intervención de la parte actora en el juicio principal que, haciendo uso de su derecho de palabra en la audiencia constitucional, este (sic) ha dicho, que la doctrina es clara y determinante al señalar que el fondo de comercio es el producto de un complejo de situaciones que incluyen asiento físico, la clientela, las patentes y otros derechos incorporales como son los referidos a su funcionamiento.

Así las cosas, se desprende de auto, por cuanto el juez constitucional puede descender a revisar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los derechos que se alegan como violados peticionada (sic) por la parte accionante, que el contrato de arrendamiento inserto del folio 203 al 207 de la primera pieza, en su cláusula primera se expresa lo siguiente: ‘la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario el local comercial de su propiedad’, y en ninguna de sus cláusulas restantes hace mención el accionante acerca de que se le arrendó el fondo de comercio, por lo que a juicio de este tribunal superior actuando en sede constitucional, considera que efectivamente el procedimiento que aplicó el tribunal de Municipio y que fue ratificado en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está ajustado a derecho siendo el procedimiento breve la única vía procedimental para este tipo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal puede pretender el accionante utilizar por vía de amparo, argumentar derechos que no fueron vulnerados en lo que se refiere al debido proceso y menos aun alegar en esta oportunidad que se arrendó un local comercial con un fondo de comercio lo cual no consta en autos, quedando desechado de esta manera a juicio de este tribunal la denuncia formulada por el accionante a través de este a.c.. Así se establece.

Igualmente la parte accionante en su denuncia alega la violación del principio de la irretroactividad de la Ley establecido en la Constitución Nacional (sic) en el artículo 24, en el sentido que el ad quem, consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prorroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el día del vencimiento del referido contrato entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, el ad quem, aplicó una ley no vigente durante el término contractual para declarar una acción legal inapropiada como lo es, la de cumplimiento de contrato.

En este particular caso, es importante destacar que el contrato de arrendamiento del que hace mención la parte accionante fue autenticado en fecha 22-12-1989 ante la Notaría Pública de Porlamar y en su cláusula segunda establece que el plazo de duración de este contrato será de diez años fijos e improrrogable, en concordancia con la cláusula sexta del mismo contrato, en donde se conviene por las partes que la vigencia del contrato comenzaría a regir a partir del 01-01-1990 y finalizaría el día 01-01-2000.

En este caso, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento comenzó en el año de 1990 la ley que aplicó el tribunal ad quem es decir, la ratificación que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2010 que motivó el presente amparo, lo hizo ajustado a derecho por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia precisamente el 01-01-2000, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, derogando así conforme lo establece el artículo 93 la Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de alquileres del 2 de enero de 1987, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972, Resolución N° 3.729 del Ministerio de fomento del 1° de julio de 1976, Decretos Nros. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto N° 298 de fecha 15 de junio de 1989, Decreto N° 1.493 del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias al referido Decreto Ley, por lo que en consecuencia tales disposiciones legales como en el presente caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el momento en que entraba en vigencia el contrato de arrendamiento, ésta entró en vigor y observancia y al estar ambas totalmente activas, cumpliendo las funciones de cada una, es decir la relación arrendaticia entre las partes mediante el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen con lugar la aplicación de la norma hecha por el juez ad quem, aplicando la norma in comento en todo su vigor, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia erga onmes y el contrato de arrendamiento se encontraba surtiendo efectos entre las partes cuando la Ley entró en vigencia, por lo tanto el mencionado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y por disposición legal le correspondía la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley antes mencionada, considerando este tribunal superior en sede constitucional que la aplicación de la norma está ajustada a derecho por ser una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece (sic).

…omissis…

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado esta M.I., que la misma ocurre, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputables al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden efectuar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

Por su parte, el abuso de poder y la extralimitación en el ejercicio del juez en sus funciones, se corresponden, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el hecho de que tal funcionario dicte una resolución u ordene un acto que lesiones derechos o garantías previstos en el Texto Fundamental.

…omissis…

Del examen de las actas del expediente se observa que los quejosos, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretenden impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró con lugar la demanda contra ellos interpuesta, atacando de esta manera, la validez del juicio, fundamentándose en alegatos que nunca fueron esgrimidos en el juicio principal. En este caso, cabe apuntar que no está dado al juzgador de amparo, inmiscuirse en la solución adoptada para la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En el caso de autos, no se evidencia violación a (sic) derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció como alzada el juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la demandante, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia del juicio. No podía advertir el juzgador, una supuesta incompetencia, puesto que como se ha sostenido en esta decisión, el juicio se tramitó conforme a la estimación contenida en el escrito libelar, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte a quien correspondía tal carga procesal. Ello así, es claro que el juez a quien se imputan las presuntas lesiones, no actuó en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de las partes involucradas en el juicio…’.

Este tribunal Superior en sede constitucional, observa de las actas del presente expediente, que la accionante por medio del presente a.c., trata de anular y dejar sin efecto el contenido del fallo dictado en alzada, presuntamente donde le violaron derechos y garantías constitucionales, sin embargo, a lo largo del presente procedimiento no se encontró, según apreciación hecha por este tribunal, elementos suficientes para que el juez que dictó la sentencia en apelación, contra la cual hoy se recurre, límite alguno de las partes el derecho o uso de los recursos procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos. De ella se observa que, no solamente se le brindó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la demanda que se interpuso fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante un procedimiento previsto en la ley para el caso concreto, como lo es el procedimiento breve, cumpliéndose con todos los extremos para que las partes ejerzan sus derechos de alegar y probar lo que a bien tengan en las oportunidades que le establece la ley adjetiva. No observa este tribunal que la parte que actuaba como parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, a pesar de estar a derecho, no manifestó durante todas las etapas procesales impugnación o defensa necesaria suficiente sobre las presuntas irregularidades del cual, por medio del presente a.c. sean resueltas, pretendiendo validar alegatos que no fueron esgrimidos en el juicio principal, por lo que no se evidencia, como bien lo señala la sentencia anteriormente transcrita, violación constitucional alguna, pues el tribunal que conoció en alzada del juicio principal, consideró procedente los alegatos de fondo utilizados por la demandante mediante un proceso valorado debidamente, sacando sus conclusiones y dictando el respectivo fallo en el presente caso, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia, por lo que en consecuencia, una vez realizadas las consideraciones antes mencionadas, este tribunal superior, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RATIFICÁNDOSE la decisión de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En tal sentido, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce en alzada esta Sala de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. ejercida por el actor contra el fallo dictado el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por el quejoso , confirmó el fallo dictado el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la representación judicial de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

En primer lugar, debe advertirse que la apelación se ejerció tempestivamente, por la parte accionante el 27 de octubre de 2010, esto es dentro de lapso legalmente establecido, tomando en cuenta que el fallo objeto de apelación fue publicado el 25 de ese mismo mes y año, y así se decide

Observa la Sala, que la pretensión de la quejosa se sustentó en tres puntos medulares, a saber:

1.- La presunta vulneración del principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según alegó, se le aplicó a la relación arrendaticia normas no vigentes, específicamente, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la Gaceta Oficial N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999.

2.- La presunta vulneración del derecho al debido proceso, ya que el juicio se tramitó por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la Gaceta Oficial N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999, cuando el criterio correcto era tramitarlo por el procedimiento ordinario, siendo que la cláusula primera del contrato se refiere al fondo de comercio, el cual se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley según se expresa en el artículo 3 eiusdem.

3.- La presunta vulneración del principio de reformatio in peius, en virtud de que el juez de alzada, a su decir, benefició a su contra parte al darle pleno valor probatorio a un telegrama de fecha 23 de enero de 2003, cuando el tribunal de primera instancia no le dio ningún valor.

Así las cosas, se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Zaki N.R.E.H. (accionante en amparo) y la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., (INFINECA), cuya copia certificada corre a los folios 203 al 206 de la pieza uno (1) del presente expediente, que en su cláusula sexta se estableció lo siguiente:

SEXTA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que la vigencia del presente contrato, comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1990 y finalizará el 1 de enero del año 2000

.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se publicó en la Gaceta Oficial N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999 y, conforme al artículo 94 se determinó que: “El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de Enero del año 2000”. Asimismo, en el artículo 88 se estableció que: “Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia (…)”.

En tal sentido, siendo que la relación arrendaticia, conforme a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, concluyó el 1 de enero de 2000, las normas contenidas en dicho texto normativo le eran aplicables a las mismas, pues las disposiciones contenidas en ella, eran de aplicación inmediata, de modo que las nuevas figuras jurídicas como la prórroga legal, surtían plenos efectos jurídicos erga onmes respecto a los contratos de arrendamiento que no hubieren concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual estuvo en vigencia la Ley de Regulación de Alquileres.

Por consiguiente, tal como lo expresó el a quo constitucional, no existió de parte de los tribunales de instancia que conocieron de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la ley, toda vez que lo ajustado a derecho era aplicar a la relación arrendaticia las normas del para entonces vigente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Por otra parte, denunció la presunta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el juicio se tramitó por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la Gaceta Oficial N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999, cuando lo correcto, a decir del quejoso, era sustanciarlo por el procedimiento ordinario, toda vez que la cláusula primera del contrato se refiere al fondo de comercio, el cual se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley según se expresa en el artículo 3 eiusdem.

En tal sentido, advierte la Sala que del estudio del referido contrato de arrendamiento, no se evidencia que las partes hayan acordado que el objeto del mismo era un fondo de comercio. Por el contrario, conforme a la cláusula primera de dicho contrato “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto el local comercial de su propiedad, ubicado en el Boulevard Guevara”, por lo que no puede hablarse del arrendamiento del fondo de comercio, como pretende la parte aquí accionante, pues ni en dicha cláusula primera ni en el resto de las cláusulas se evidencia que el objeto del contrato sea arrendar el fondo de comercio. Por tanto, se ratifica, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento aplicable a la demanda por cumplimiento de contrato era el previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la Gaceta Oficial N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999. Así se declara.

Por último, sobre la presunta vulneración del principio de reformatio in peius, toda vez que el juez de alzada que conoció de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a su decir, benefició a su contra parte al darle pleno valor probatorio a un telegrama de fecha 23 de enero de 2003, cuando el tribunal de primera instancia, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, no le dio ningún valor, observa la Sala que corre a los folios 89 al 108 de la pieza 1, copia certificada del fallo dictado el 22 de enero de 2010, por el referido Juzgado de Municipio, específicamente al folio 101, expresó respecto a las pruebas presentadas por las partes lo siguiente: “Telegrama de fecha 23 de Enero de 2003, el cual forma parte del expediente folio 17. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil”.

De igual forma, en la motiva de su fallo (folio 106) señaló: “Ahora bien, en este caso expuso la parte actora que vencida la prorroga (sic) legal le notifico (sic) al arrendatario, que el contrato estaba vencido y vencida su prorroga (sic) legal, tal y como consta del telegrama que cursa en autos marcado ‘C’, al folio 17”.

Todo lo anterior, denota que contrario a lo expuesto por el aquí apelante en amparo el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sí le dio pleno valor probatorio al telegrama de fecha 23 de enero de 2003, por tanto, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho, no existiendo la aludida vulneración del principio de reformatio in peius, por lo que tal argumento debe ser desechado por esta Sala. Así se declara.

En jurisprudencia reiterada y pacífica, la Sala ha establecido, que la acción de amparo contra decisión judicial, para ser procedente, debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

Del mismo modo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la Sala en su fallo del 26 de marzo de 2004, caso: “Edgar Alberto Hernández Carrasqueño”, estableció que era necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Siendo ello así, tal como lo expresó el a quo constitucional, no se aprecia en el presente caso que el tribunal denunciado como agraviante haya actuado con extralimitación de funciones o abuso de poder.

Por ello, a criterio de la Sala, en el caso de marras no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada por la parte accionante y, se confirma el fallo dictado el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., antes identificados, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZAKI N.R.E.H., titular de la cédula de identidad N° 10.796.434 contra el fallo dictado 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el referido ciudadano, confirmó el fallo dictado el 22 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la representación judicial de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., contra el ciudadano Zaki N.R.E.H.. En consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1283

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR