Decisión nº 18-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo de dos mil once.

200º y 152º

Presentado personalmente, escrito de intimación de costas procesales por condenatoria en costas, constante de seis (06) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, interpuesta por la ciudadana A.I.Z.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.596, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por el abogado Audy A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación de los ciudadanos: L.O. GELVIS CABEZA Y N.M.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.195.484 y 5.020.437 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante compulsa con anexión de la copia fotostática certificada del libelo de demanda, para que comparezca ante este Tribunal al primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación del ultimo, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de que a manera de contestación, exponga lo que crea pertinente sobre dicha pretensión y hecha o no esta, de considerar el Tribunal que existe algún hecho que probar, por auto separado se abrirá una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidirá al tercer día de despacho siguiente al término de dicha articulación; y en caso de no abrirse la misma, se resolverá al día de despacho siguiente al término del lapso dado para contestar. Para la práctica de la citación de los codemandados se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las compulsas con oficio. En relación a la medida de embargo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que

se reclama.

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de las actuaciones corrientes a la causa principal las cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo) que comprende el doble de la cantidad intimada, si recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio, fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a impulsar las copias respectivas, para la elaboración de las compulsas. (fdo)EL JUEZ. P.A.S.R..(fdo)LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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