Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 110 N° Expediente : 08-000093 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO vs. C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto contra EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T., bajo cuyo rol se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2008 la elección para elegir Alcalde.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000093

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 octubre de 2008, los ciudadanos Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.193.865, 5.445.699, 6.689.032, 2.554.731, 6.689.065, 13.142.684, 9.354.954, 13.142.541 y 5.125.948, respectivamente, asistidos por los abogados L.N.O. y O.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.894 y 31.070, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral contra el Registro Electoral Permanente (R.E.P) del municipio San J.T. del estadoT., ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T., para que el referido Juzgado “…procediera a remitirlo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 23 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, a fin de “decidir lo conducente”.

Mediante decisión número 1500 del 26 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

En fallo número 33 del 16 de marzo de 2009, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declaró COMPETENTE para conocer del recurso, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a los fines de la continuación de la causa.

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha, se ordenó notificar a los recurrentes Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO, antes identificados, del fallo N° 33 dictado el 16 de marzo de 2009, conforme al cual la Sala Electoral asumió la competencia para conocer el presente recurso.

En el mismo auto, a fin de practicar las notificaciones acordadas, se comisionó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado que los recurrentes indicaron como domicilio procesal la población de Umuquena, municipio San J.T. de esa entidad federal. Dejándose constancia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación, procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

El 25 de marzo de 2009, fue consignada por el Alguacil de esta Sala, las resultas de la notificación realizada a la Presidenta del C.N.E..

El 26 de marzo de 2009, el ciudadano D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., en vez de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentó un escrito mediante el cual alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por extemporáneo.

El 08 de abril de 2010, el apoderado judicial del C.N.E. ciudadano D.M.B., solicitó a la Sala Electoral declare “LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA”, puesto que en el presente caso ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Mediante auto del 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir en el estado en que se encontrare la comisión que le fuera conferida por auto del 19 de marzo de 2009 con el fin de notificar a los recurrentes.

El 6 de mayo de 2010, se agregó al expediente el Oficio N° SP01-C-2009-000014 de fecha 16 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las resultas de la referida comisión.

El 6 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de que la Sala dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la perención solicitada por el apoderado judicial del C.N.E..

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegaron los recurrentes que según el censo de población realizado en 2001 por el Instituto Nacional de Estadística el referido municipio contaba con seis mil ochocientos un (6.801) habitantes, estimándose que previa adición de las personas que para 2001 tenían menos de dieciocho años, para las elecciones de 2008 el Registro Electoral del municipio debería ascender a cinco mil setenta y cinco (5.075) electores.

Sin embargo, denunciaron que para el 25 de agosto de 2008 el número de electores suministrados por el C.N.E. es de seis mil cuatrocientos treinta y siete (6.437) electores, esto es, que en comparación con el censo poblacional del año 2001, el Registro Electoral Permanente presenta un incremento exagerado en un mil trescientos sesenta y dos (1362) electores.

En tal sentido denunciaron que muchos de estos electores “…no tienen su residencia fija en la jurisdicción del Municipio San J.T.”, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso por razón de tiempo.

Señalaron que en tal supuesto se encuentran trescientos veintiocho (328) ciudadanos, especificando nombres, números de cédulas de identidad y actual residencia.

Advirtieron que los datos suministrados sobre la existencia de “fraude electoral” corresponden a investigaciones llevadas a cabo hasta el mes de mayo de 2008, agregando que en los meses de junio, julio y agosto de 2008 ocurrió un incremento acelerado de éstos y la cedulación e incorporación al referido Registro Electoral de quinientos (500) extranjeros.

Finalmente, concluyeron que:

…En razón de los argumentos de hecho en concordancia con las normas de derecho aplicables al presente Recurso Contencioso Electoral, es por lo que en nuestro carácter o condición de electores del Municipio San J.T. delE.T., procedemos como en efecto formalmente lo hacemos a interponer el presente Recurso Contencioso Electoral para solicitar: LA NULIDAD DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T., por estar viciado el mismo de nulidad al verse suministrado datos falsos por parte de los electores antes identificados.

Y en consecuencia pedimos que sea declarado NULO el Registro Electoral Permanente del Municipio San J.T. delE.T. en base a las evidencias, indicios, presunciones y pruebas que conforman el presente escrito.

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de consumación de la perención solicitada por el apoderado judicial del C.N.E., y al respecto observa:

Una vez establecida la competencia, el Juzgado de Sustanciación, mediante Oficio librado el 19 de marzo de 2009, ordenó la notificación de los recurrentes Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO, antes identificados, para cuya práctica comisionó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dado que en esa entidad federal se encuentra ubicada la población de Umuquena, municipio San J.T. del estadoT., domicilio procesal de los recurrentes.

Es el caso, que al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que desde el 19 de marzo de 2009, fecha de remisión de la referida comisión, los recurrentes no han comparecido ante esta Sala ni personalmente ni por medio de apoderado, para realizar ningún tipo de actuación procesal, lo que sin duda demuestra su desinterés procesal en el trámite del presente recurso, y permite a la Sala constatar que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se libró la mencionada comisión, hasta la presente fecha, motivo por el cual la causa se encuentra paralizada, por lo que resulta aplicable la institución de la perención de la instancia.

Al respecto, el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Ahora bien, lo confuso de los términos de la norma precedentemente transcrita, llevó a la Sala Constitucional mediante fallo número 1466 del 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en lugar de ello, por mandato del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la supletoriedad, dispuso aplicar en los juicios que se siguen en el Tribunal Supremo de Justicia, las normas relativas a la perención de la instancia previstas en el Código de Procedimiento Civil.

A propósito, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Conforme con lo expuesto, se puede afirmar que para la declaratoria de la perención de la instancia basta con verificar que en el caso concreto ocurra: a) la falta de actividad procesal y b) que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un (1) año, y como quiera que la presente causa excede el lapso de un año, toda vez que se encuentra paralizada desde el 19 de marzo de 2009 hasta la presente fecha, es evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO, antes identificados, contra EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T., bajo cuyo rol se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2008 la elección para elegir Alcalde.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de 07 de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A.S.C..

Magistrado ponente

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°110, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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