Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-0832

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2012, el abogado W.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.834, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.Z., O.R. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.245.432, 8.609.931 y 13.078.261, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el curso del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales instauraron los mencionados ciudadanos contra la sociedad de comercio M.T.P Servicios Generales C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 240-A y contra la sociedad mercantil Vopak Venezuela S.A., inscrita según última modificación el 17 de agosto de 2006 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede en Puerto Cabello, bajo el N° 41, tomo 300-A.

El 23 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de los solicitantes, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(e)l Recurso (sic) de Revisión se interpone contra la sentencia de la (sic) Juzgado de Alzada, de fecha 20/05/08, en el juicio seguido por (sus) mandantes, que declara: ‘Sin Lugar el Recurso de Apelación…, Con Lugar el Recurso de Apelación,… por las partes accionada, Revocar la sentencia recurrida. Sin Lugar la acción incoada…’.

Que “…(e)l fallo recurrido le niega a los actores el derecho de acceder a la indemnización de diferencia de prestaciones sociales que establece la LOT (sic), en sus artículos 108, 174, 219 y 223, en concordancia con las clausula (sic) 7, 8 y 9 de la Convención Colectiva (sic) Trabajo (…), decisión que es nula de conformidad con los artículos 7, 26, 49, 89 y 257 de la CRBV (sic)., por falta de aplicación de los artículos 5, 10, 72, 116, 117, 120, 121, 122, 135 y 156 de la LOPTRA (sic), y (sic) 54, 55, 57 LOT (sic) y el articulo. (sic) 23 en concordancia con el Parágrafo Único del RLOT (sic), por incurrir en hechos violatorios en el fallo recurrido, como es la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, quebrantando el equilibrio procesal…”.

Sostuvo que de actas se demostró que la sociedad de comercio M.T.P Servicios Generales C.A., era una intermediaria y que la sociedad mercantil Vopak Venezuela S.A., se beneficiaba de los servicios prestados por los trabajadores de aquella, por tanto indicó que Vopak Venezuela S.A., es responsable solidariamente con la sociedad de comercio M.T.P Servicios Generales C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de señalar que la decisión objeto de revisión no aplicó la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la comunidad de la prueba (sentencia N° 1567 del 14 de febrero de 2001) y a la declaración de parte (sentencia N° 1774 del 18 de septiembre de 2008), indicó que “…el Aquem (sic) al desechar lo establecido por el Aquo (sic), y al no adminiscular (sic) la comunidad de la prueba en cuanto al objeto del contrato de servicio suscrito por de (sic) MTP…y VOPAK, y el objeto estatutario de la empresa MTP., siendo inherente el Servicios (sic) de mantenimiento, con la declaración de parte el Aquo (sic), no solamente estableció la concurrencia de los trabajadores, sino que se desprenden además otros indicios; la permanencia de los actores ejerciendo labores en la empresa beneficiaria desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo sin alternancia en otra empresa; de igual manera, la concurrencia de éstos con los demás trabajadores de la empresa beneficiaria, recibiendo instrucciones e instrumentos de trabajo indistintamente del personal de una u otra empresa, indicios éstos que adminiculados con las presunciones legales y judiciales como la presunción de veracidad extraída de la falta de exhibición de los libros de contabilidad…aunado a la reticencia probatoria de las codemandadas y al indicio que emerge de haberse suscrito el contrato el día siguiente (01-agosto-1.996) de constituida la sociedad de comercio contratada, (30-julio-1996). Además se demostró que los actores fueron contratados como obreros y posteriormente ejercieron el cargo de Soldador, de Pintor y de Ayudante de Soldador respectivamente y no como lo estableció el Aquem (sic) que J.Z., fue únicamente soldador y O.R. y M.R. fueron nada más obreros. Violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por desacatar doctrinas de esta Sala…”.

Que “…(l)a recurrida donde se solicita la revisión constitucional incurre en incongruencia por violación del principio de exhaustividad, en infracción CPC (sic) en los artículos 12 (…) 243 ordinal 5° y 244…”.

Indicó que “…si el A-quem (sic) hubiese analizado y valorizado totalmente la prueba aportada al proceso, pudo haber declarado con lugar la demanda, siendo (eso) determinante para la resolución del presente caso…”.

Finalmente señaló que “…(sus) mandantes (le) han instruido para solicitar ante esta Sala Constitucional (…) (l)a revisión por razones de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de Puerto Cabello (…)…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró entre otros pronunciamientos: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: JOSE (sic) ZAMORA; O.R. y M.R., al comprobar en esta Alzada, que no logro (sic) probar los alegatos de sus representados. Y así se decide. CON LUGARn (sic) el recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., al lograr probar sus alegatos. 2 CON LUGAR el recurso de apelaciónn (sic) planteado por el Abogado J.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada VOPAK VENEZUELA S.A. (antes VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.), al lograr probar sus alegatos.- 3 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgadon (sic) Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 01-abril- 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos O.R.; JOSE (sic) ZAMORA y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes; Y así se decide. 4 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.R.;JOSE (sic) ZAMORA y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., Y así se decide…”, bajo las siguientes consideraciones:

…Precedentemente quien decide concluye que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes La carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: ‘…….de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria’. Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso bajo examine, los demandantes, alegaron la solidaridad laboral, al sostener que prestaron sus servicios a la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A., contratista ésta de VOPAK, Venezuela S.A.- En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, le corresponde a los demandantes, quienes no aportaron prueba alguna para demostrar la solidaridad alegada. En adicción a lo anterior, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario’. Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente: ‘(…) ahora bien, reconocida la prestación del servicio personal por parte de los accionantes y recibida por las codemandadas, se hace necesario establecer a través de la constatación de los hechos fácticos la inherencia, la conexidad o si el contratista habitualmente realiza servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis). Así las cosas, en relación a la inherencia, observa quien decide que de los registros de comercio de las empresas que contratan se desprende que sus objetos no son inherentes entre sí; ahora bien, en cuanto a la conexidad y la mayor fuente de lucro el Tribunal observa: (Omissis) Atendiendo al principio de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; de la declaración de partes de los trabajadores se desprenden los siguientes indicios; la permanencia de los actores ejerciendo labores en la sede de la empresa beneficiaria desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo sin alternancia en otra empresa o lugar de trabajo; (Omissis) indicios éstos que adminiculados con las presunciones legales y judiciales como la presunción de veracidad extraída de la falta de exhibición de los libros de contabilidad que produce la consecuencia jurídica prevista en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Trabajo, lleva a la certeza de quien juzga que la empresa demandada M.T.P. Servicios Generales C.A. antes MARCO´S SERVICIOS GENERALES C.A, presta habitualmente servicios para la empresa beneficiaria Vopak Venezolana de Terminales S.A, antes Venezolana de Terminales S.A Venterminales, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, (Omissis) en consecuencia, opera la presunción a favor de los trabajadores que su actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficia de ella, de conformidad con el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se colige de los extractos precedentes, la recurrida estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la inherencia y conexidad surgida de la responsabilidad solidaria, ajustarse a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los indicios y presunciones legales. Ahora bien, esta Alzada no concuerda con los argumentos esgrimidos por la sentencia impugnada, por cuanto si bien es cierto, que los demandantes no demostraron la solidaridad laboral, muchos menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, entonces mal puede pretender el a quo al señalar que atendiendo al principio de la realidad de los hechos, tiene facultad para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tengan cada una de las partes del proceso, cuando por otro lado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: ‘Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos……’. En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez a quo, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna para demostrar su hecho afirmativo de la solidaridad laboral, no debió entonces suplir el Juez a quo, las defensas de los actores, cuando aporta una prueba consistente en una exhibición de los libros de contabilidad, la cual no fue evacuada, y en tal sentido le confiere el valor probatorio conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es obvio que dicha prueba no llena los requisitos exigidos en dicha normativa: 1.- Que se acompañe por lo menos la copia del documento que se pretendiera probar o se hubiere aportado algún dato afirmativo que llevare a establecer las características del documento contable, prueba ésta que no cursa en autos, que arroje los ingresos contables provenientes de la empresa beneficiaria VOPAK, que indique una mayor fuente de lucro de M.T.P. Servicios Generales C.A.. (sic) Es así que al decidir el punto en discusión, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1037 del 07 de septiembre de 2004, lo siguiente: (Omissis). ‘En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia

. (Subrayado del Tribunal) ‘Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de recurrida el orden publico laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso……’ (sic) En adicción a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1185 de fecha 05 de junio de 2007, estableció: ‘Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’. ‘Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub.-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales’ De allí que ciertamente, la recurrida incurre en establecer que en la declaración de parte, los demandantes concurrían con los demás trabajadores de Vopak Venezuela, S.A., y ello lo considera como un elemento determinante para establecer la solidaridad laboral entre la contratista y la contratante, es decir que no basta la simple concurrencia de los trabajadores, sino además es necesario que los trabajadores concurran en la ejecución del trabajo, situación ésta que en el caso bajo estudio, no sucedió, ya que al constatar los cargos que desempeñaban los demandantes se tiene, JOSE (sic) ZAMORA, como soldador y O.R. y M.R. como obreros, y teniendo presente que el objeto social que persigue, la contratista (M.T.P. Servicios Generales C.A.), según acta constitutiva estatutaria, Cláusula Tercera: ‘La compañía tendrá por objeto el siguiente: El servicio y mantenimiento de áreas verdes, limpieza de bodegas, tanques y áreas verdes, mantenimiento de aires acondicionado, suministro de personal para limpieza, pintura de interiores y exteriores, albañilería, soldaduras, trabajos de electricidad, herrería, etc. y en general puede realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionada y/o a fin con la actividad desarrollada por la compañía ya que las facultades aquí enunciadas no son meramente enunciativas sino taxativas’ ; situación ésta que nos lleva a concluir que la labor que realizan los trabajadores de Vopak Venezuela S.A., es ajena a la limpieza, mantenimiento y soldadura, ya que su labor comercial es la recepción en sus puertos de carga y descarga de buques, y el almacenamiento en sus instalaciones de sustancias químicas, tales como fertilizantes, en tanto que el objeto de M.T.P. Servicios Generales C.A., tal como se expreso anteriormente, es el mantenimiento general y limpieza de las áreas internas y externas de instalaciones e inmuebles, así como de áreas verdes y jardines, de lo que se desprende la independencia en los objetos de M.T.P. Servicios Generales C.A. y VOPAK Venezolana de Terminales S.A.- Y así se decide.- Cabe destacar, que la recurrida incurre en error al calcular el beneficio de la antigüedad, de cada uno de los actores utilizando el último salario, cuando lo correcto es que a partir de la reforma de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, se sostiene en el Parágrafo Quinto: ‘ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado……’., tal y como denunciado en la audiencia de apelación, aclaratoria que hace esta Alzada, no obstante la improcedencia de dichos conceptos- Y así se decide.- Así mismo, debe señalarse que en cuanto a los puntos denunciados, por el Apoderado Judicial de los demandantes, referentes a que la recurrida omitió el calculo (sic) de la fracción de antigüedad por el tiempo de servicio efectivo de cada uno de los trabajadores demandantes, e igualmente delata que las demandadas deben ser condenadas en costas, en virtud de que todo lo pedido fue concedido; Ahora bien ante tales denuncias, esta Alzada considera prudente aclarar, que si bien es cierto que los actores fundamentaron sus pretensiones bajo la figura de la responsabilidad solidaria, entre la empresa contratista M.T.P. Servicios Generales C.A. y la beneficiaria VOPAK Venezolana de Terminales S.A., la cual le correspondía probar a los trabajadores demandantes, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, probanza ésta que no fue aportada por los precitados actores, a sabiendas de que los límites de la controversia estaban circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes, a los fines de establecer la tan alegada responsabilidad solidaria. De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata esta Alzada que los trabajadores demandantes incumplieron con las cargas impuestas, toda vez que no lograron demostrar ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad, lo que trae como consecuencia que no existe solidaridad laboral entre M.T.P. Servicios Generales C.A., y VOPAK Venezolana de Terminales S.A., y por ende los trabajadores demandantes no se encuentran amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMINALES), sus Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC) y la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo (FETRACARABOBO), específicamente en la Cláusula 02, que reza: ‘….,siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, con las exclusiones de trabajadores de Empresas Contratistas……’ (Subrayado del Tribunal). En mérito de las argumentaciones antes expuestas, quedan resueltas las denuncias esgrimidas por los demandantes. Y así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis...)

10. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

...Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional ...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 20 de mayo de 2008, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado W.E.O.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.Z., O.R. y M.R., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que entre otros pronunciamientos declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: JOSE (sic) ZAMORA; O.R. y M.R., al comprobar en esta Alzada, que no logro (sic) probar los alegatos de sus representados. Y así se decide. CON LUGARn (sic) el recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., al lograr probar sus alegatos. 2 CON LUGAR el recurso de apelaciónn (sic) planteado por el Abogado J.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada VOPAK VENEZUELA S.A. (antes VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.), al lograr probar sus alegatos.- 3 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgadon (sic) Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 01-abril- 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos O.R.; JOSE (sic) ZAMORA y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes; Y así se decide. 4 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.R.; JOSE (sic) ZAMORA y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., Y así se decide…”.

Denunció el apoderado judicial de la parte solicitante que con la sentencia en cuestión se les violó a sus representados el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en la causa principal sí se determinó que existía una solidaridad entre las demandadas circunstancia, que no fue apreciada por el Juzgado Superior aunado al hecho de que el fallo objeto de revisión constitucional incurrió en una incongruencia por violación del “principio de exhaustividad”.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Superior, tomó su respectiva decisión en base a lo alegado y probado en autos por las partes.

Se observa que los hoy solicitantes, pretenden con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no les fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio laboral, incluso ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ya que se evidencia de actas que los solicitantes intentaron el recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por dicha Sala el 17 de julio de 2008, al no verificarse ninguna vulneración del orden público laboral, así como violación alguna de la reiterada doctrina de la referida Sala, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte de los solicitantes, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado W.E.O.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.Z., O.R. y M.R., de la sentencia que dictó el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 17 del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.12-0832

MTDP /

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